REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE ACTORA: JOSE ALI COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.834.885.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: HAYDE M. NIEVES, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.794.-
PARTE DEMANDADA: PETRA CELESTINA RUIZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.838.243
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderada judicial debidamente constituido
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 20.962
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas.-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana PETRA CELESTINA RUIZ DE COLINA, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a las 10:00 a.m., al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; asimismo se le advierte que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de inmediato a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados.
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal, mediante auto ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada junto con comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora.
En fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto designó correo especial a la abogada HAYDE NIEVES, a los fines de llevar la comisión al Juzgado comisionado.
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora ciudadano JOSE ALI COLINA GARCIA, no compareció al primer acto conciliatorio, sin que haya acreditado en el proceso motivo racional que lo justifique, en consecuencia, este Tribunal considera que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera por el ciudadano JOSE ALI COLINA GARCIA contra la ciudadana PETRA CELESTINA RUIZ DE COLINA, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
LG/BD/nelly
Exp. Nro.20.962
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