REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



JUEZA INHIBIDA: DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 8778 fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de la misma fecha (19 de octubre de 2016), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7442.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, declara encontrarse incursa en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, manifestando que el 28 de septiembre del corriente año fue otorgado poder apud acta a los abogados PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL y LUZ NATALIA PÉREZ GONZÁLEZ; que “por cuanto la abogada LUZ NATALIA PÉREZ GONZÁLEZ se desempeñó como Secretaria (sic) en este Tribunal (sic) y por no cumplir con las labores encomendadas propias de su cargo, fue DESTITUIDA por DECRETO en fecha 15 de julio de 2013, por ser de libre nombramiento y Remoción (sic) y de absoluta confianza de los Jueces (sic) de la Republica (sic), y posteriormente a este evento la mencionada abogada se presento (sic) al despacho y me manifestó en tono de amenaza las siguientes frases: que la (sic) “la guerra no había terminado” “Que pronto sabría de ella, que eso no se quedaba así”. Por su parte quien al parecer es su esposo el abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO, igualmente en los pasillos del Edificio Nacional a pregonado a varios abogados sátiras ofensas y atropellos verbales en contra de mi persona de amenazas de estar realizando lo necesario para que sea removida del cargo de jueza los cuales algunos abogados me han manifestado estos episodios orquestado por el abogado en mención…… lo cual es motivo suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto…”

Como sustento de su inhibición acompañó:

1. En 6 folios con sus respectivos vueltos, libelo de demanda en el que se señala que la parte demandada es la Asociación Civil ORINOKIA O.C.V.
2. Auto de admisión de fecha 22 de junio de 2016, de la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por los abogados JOSÉ FREDELINO PERNÍA ARAQUE y ABELARDO RAMÍREZ, apoderados judiciales de la parte demandante.
3. Poder apud acta otorgado en fecha 28 de septiembre de 2016, por ORINOKIA O.C.V., a los abogados PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL y LUZ NATALIA PÉREZ GONZÁLEZ.
4. Acta de inhibición de fecha 29 de septiembre de 2016, junto con el auto de fecha 4 de octubre de 2016, que acuerda la remisión de actuaciones para su distribución.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, procede este tribunal superior a decidir la misma.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”


Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, se observa que la jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

(…omissis…)

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

De las circunstancias reveladas ut supra y en atención a lo manifestado por la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, infiere este sentenciador que la perturbación de ánimo de la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, para continuar conociendo de la causa señalada ut supra, se encuentra afectada; por ello, y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 8778, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este juzgador dirimente, considera su deber, para evitar que se desvirtúe la noble función de la inhibición, recordarle a la jueza inhibida que, en situaciones como éstas, lo deseable es realizar un esfuerzo y mantener la imperturbabilidad, para que la parte o el abogado que manifieste la expresión irrespetuosa, la ofensa o la provocación, no lo logre, y salirle al paso a estas conductas desleales e ímprobas. Recordando que, es un imperativo para el juez defender la competencia que tiene asignada, porque así también se defiende el derecho del justiciable al juez natural.

Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

En mérito de las anteriores consideraciones, criterio doctrinal y normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de Jueza temporal del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 29 de septiembre de 2016, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 8778.

SEGUNDO: Remítanse en original las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio a los juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de la jueza inhibida, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.<

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,



María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7442.-
Yuderky.-