JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

206° y 157°

I.-
ANTECEDENTES

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa:

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos BENJAMIN GUERRERO BENITEZ, JAVIER ALFREDO ANGOLA ZAMBRANO, LLOYD VICENTE ARMAS SOJO, SANDRA YANETH CASTILLO DE NAVARRO, OMAR ALFONSO MÉNDEZ ROJAS, ALBA MARILUZ ARMAS SOJO, MARÍA ELENA PÉREZ CRUZ, DEXI RAMONA SANCHEZ MUÑOZ, ROSALBA MÉNDEZ ROJAS, ELBA MARINA MÉNDEZ ROJAS y JUAN CARLOS BAUTISTA GUARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.187.126, V-10.177.435, V-5.683.607, V-12.817.669, V-10.162.044, V-5.658.182, V-25.751.016, V-10.153.969, V-9.213.114, V-10.146.880 y V-22.638.534, respectivamente. (Folios 1 al 10).

En fecha 9 de noviembre de 2015, el juzgado a quo admitió a trámite por el procedimiento especial de RENDICIÓN DE CUENTAS previsto en el Código de Procedimiento Civil la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos ELIZABETH VELAZCO DE ROMERO y HEBERT HUMBERTO QUINTERO ORTIZ, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, una vez constará en autos la intimación, rindieran las cuentas solicitadas por los demandantes. (Folio 155).

Mediante escritos presentados en fecha 25 de enero de 2016, los ciudadanos HEBERT HUMBERTO QUINTERO ORTIZ y ELIZABETH VELAZCO DE ROMERO, asistidos por la abogada MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.337, presentaron escrito de contestación a la demanda en el que alegaron la falta de legitimación activa de los demandantes y la falta de legitimación pasiva de la demandada.

Decisión del juzgado a quo.

En fecha 16 de febrero de 2016, el a quo interpretó el escrito de contestación de la demanda que presentaron los demandados como la formulación de una oposición, la cual consideró infundada por no estar apoyada en prueba documental, por lo que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que procedieran a la RENDICIÓN DE CUENTAS en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que constará en autos la notificación de las partes.

El recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado HEBERT HUMBERTO QUINTERO ORTIZ, apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2016.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y dispuso remitir original de las actuaciones contenidas en el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial. (f.183).

Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de Ley al expediente conformado por las copias certificadas recibidas por distribución de las actuaciones en el juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que tenían la oportunidad de presentar informes el décimo día de despacho siguiente y presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguiente de aquel lapso.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte la demandada presentó escrito de informes en el que reiteró las razones en que fundamenta su recurso de apelación, esto es, la falta de legitimación activa de los demandantes para pedir la rendición de cuentas y la falta de legitimación pasiva de la demandada para rendir las cuentas.
Y en fecha 27 de septiembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, sosteniendo en los puntos primero y segundo que, ostentan la legitimación ad causam, tanto ellos como la demandada. Y en el punto tercero, alegan que en el expediente obran como documentos fundamentales de la demanda, actas que rigen la asociación y de allí se toma tanto la legitimidad activa como pasiva para rendir cuentas.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El pronunciamiento que corresponde hacer a este tribunal, es si se admite o no a trámite la oposición formulada, y en caso de admitirse, corresponderá al juez de la causa, dentro del procedimiento ordinario, decidir el mérito de esa oposición. De modo que, ese es el thema decidendum en el presente asunto que fue sometido a este tribunal superior.

Se ha discutido si estas causales son las únicas, o la enumeración es enunciativa, y doctrina mayoritaria estima que es una enumeración enunciativa, de manera que se puede alegar cualquier causal conducente a enervar la obligación de rendir las cuentas como pudiera ser, la existencia de una condición suspensiva, que el demandado nunca ejerció el mandato o el cargo, que el actor no tiene legitimación activa para pedir las cuentas, etc. Igualmente, así lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia del 29 de marzo de 1989, ratificada por sentencia N° 114 del 3 de abril de 2003. En todo caso, para que pueda oponerse como causal, debe acompañarse la prueba escrita, a menos que la prueba escrita se encuentre ya incorporada en autos, y se aplique el principio de la comunidad de la prueba.

En el presente caso, observa este juzgador superior, que en los autos ya obraban los medios de prueba para verificar si se configuraba o no la causal alegada como fundamento de su oposición a la RENDICIÓN DE CUENTAS por la demandada. El Código de Procedimiento Civil no exige como requisito que quien formula la oposición deba traer la prueba escrita de los hechos alegados. En el presente caso, se alegó como motivo de oposición falta de legitimación activa de los demandantes y falta de legitimación pasiva de la demandada, siendo medio de prueba conducente y pertinente para determinar tales hechos, el Acta Constitutiva de la Asociación donde aparecen los derechos de los asociados y las funciones que debe cumplir la tesorera. Por tanto, encuentra quien aquí juzga, que se cumplen los extremos para admitir a trámite la oposición a la RENDICIÓN DE CUENTAS, esto, la causa conducente y la existencia de la prueba escrita que apoya el alegato. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la oposición cuando ésta prospera, es la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

III

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE A TRAMITE LA OPOSICIÓN A RENDIR LAS CUENTAS, formulada por la parte demandada, en consecuencia el tribunal a quo, deberá decretar la suspensión del juicio de cuentas, disponer que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación intentada el día 9 de marzo de 2016, por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2016, que declaró infundada la oposición formulada a la RENDICIÓN DE CUENTAS.
TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Z.-

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7419.-
FAOA.