REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



DEMANDANTE:
Ciudadana MARYNES MARQUINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.094.321, apoderada judicial del ciudadano Mario José Marquina Berthe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.703.360.

Apoderada de la demandante:
Abogada Karina Lisset Casique Alviárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.552

DEMANDADO:
Ciudadano FRANKLIN JOSÉ COLMENARES MATTIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.389.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 02-11-2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira)

En fecha 04 de abril de 2016 se recibió, en esta Alzada, previa distribución expediente No. 1955-15, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, actuando con el carácter de autos, en fecha 06 de noviembre de 2015, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 02 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por su representada por desalojo de local comercial.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y se le fijó lapso para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasa a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 11-06-2015, por la ciudadana Marynes Marquina Rangel, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Mario José Marquina Berthe, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 46, folios 244, Tomo I, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano Franklin José Colmenares Mattie, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en: Desalojar total el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal a) del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto el arrendatario dejó de pagar 19 cánones de arrendamiento y 10 recibos de servicio de electricidad. Alegó que el 01-02-1995, se inició una relación contractual de carácter inquilinario, privada, verbal y a tiempo indeterminado, con el ciudadano Franklin José Colmenares, tal y como se demuestra con 08 misivas donde su poderdante le notificaba los aumentos anuales de los cánones de arrendamiento, los cuales se anexan a la presente, sobre un inmueble consistente en local comercial, ubicado en la Urbanización La Tapiza de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que siempre ha estado arrendado el inmueble al ciudadano Franklin José Colmenares, quien ha tenido funcionando allí varios establecimientos comerciales, denominados Vidrios Don Luis, Auto Vidrios Don Luis, Auto periquitos y parabrisas Don Luis, Auto periquitos Colón. Que dicho inmueble es copropiedad de su poderdante por ser parte de lo adquirido en su comunidad conyugal con Ivonne del Carmen Rangel de Marquina, tal y como consta en documento debidamente protocolizado, quién a su vez es heredero de su cónyuge hoy fallecida, tal y como se desprende de la planilla de declaración sucesoral No. 0054909. Que el arrendador canceló como último canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 417,68 mensuales, debiendo para la fecha los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2014 y de enero a mayo de 2015, adeudando la cantidad de Bs. 7.100,56; que igualmente se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos básicos agua y electricidad; que ha realizado todas las gestiones pacíficas para lograr la cancelación de todas las mensualidades vencidas y que le sea entregado el inmueble objeto de la presente negociación de carácter inquilinario, resultando infructuosas por cuanto el ciudadano Franklin José Colmenares, se ha negado a desocupar el inmueble arrendado. Promovió pruebas y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00 o su equivalente en 20 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 16-06-2015, el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado y admitió las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 19-06-2015, la ciudadana MARYNES MARQUINA RANGEL, actuando con el carácter de apoderada de Mario José Marquina Berthé, confirió poder apud-acta a la abogada Karina Lisset Casique Alviárez.
Al folio 69, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que consignó recibo sin firmar correspondiente a la citación del demandado Franklin José Colmenares.
Por auto de fecha 11-08-2015, el a quo acordó que la secretaría del Tribunal diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 73-77, actuaciones relacionadas con la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 79-81, decisión dictada en fecha 02-11-2015, en la que el a quo declaró: “Primero: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana MARYNES MARQUINA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.094321, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, apoderada del ciudadano: MARIO JOSÉ MARQUINA BERTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.703.360, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira y civilmente hábil, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el No. 46, folio 244 del Tomo I, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 07 de febrero de 2014, asistida por la abogada en ejercicio KARINA L. CASIQUE ALVIAREZ, titular de la cédula de Identidad No. V-9.349.297 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 74.552. Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada dentro del lapso legal establecido para ello, se obvian las notificaciones.” (Sic)
Por diligencia de fecha 06-11-2015, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 02-11-2015.
Por auto de fecha 09-11-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 30-05-2016, presentó escrito de informes la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que en la recurrida el a quo no declaró la confesión ficta del demandado sino dicto la sentencia declarando sin lugar la demanda, fundamentándose en que la disposición transitoria primera del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, establece que todos lo contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del decreto deberán ser adecuados a un lapso no mayor de 6 meses a lo establecido en el decreto; que dicho decreto entró en vigencia el 23-05-2014 y que para esa fecha ya el demandado de autos estaba insolvente con 4 mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento y para el 23-11-2014, donde vence el lapso de los 6 meses, se encontraba insolvente con 10 cánones de arrendamiento. Que si bien es cierto, no se hizo la adecuación del contrato de arrendamiento a la legislación vigente, motivado a que desde el mes de enero 2014 el demandado se negó rotundamente a pagar los cánones de arrendamiento fijados desde el 05-02-2009, en la cantidad de 417,68 mensuales, que igualmente se negó a cualquier tipo de renovación contractual y de conversación o cobro extrajudicial con sus poderdantes, motivo por el cual no se pudo realizar la adecuación para las nuevas condiciones contractuales. Que con la recurrida se está dejando a su poderdante en total estado de indefensión, sin ninguna forma de acceso a la justicia para llevar sus pretensiones que es el desalojo del inmueble destinado a local comercial, ya que el decreto con rango, valor y fuerza de Ley No 427, fue derogado por el decreto vigente. Solicitó se declare con lugar la apelación, en garantía de los derechos de accedo a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstas y consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a declarar la confesión ficta del demandado quien fue citado personalmente y no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas que le favoreciera, declarándose el desalojo del local comercial propiedad de su poderdante.
En fecha 17-06-2016, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Por auto de fecha 19-09-2016, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2015 por la apoderada de la parte demandante, abogado Karina Lisset Cacique Alviarez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha nueve (09) de noviembre del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite.
Siendo el día para informar, la abogada Karina Lisset Cacique Alviarez, con el carácter de apoderada de la parte demandante, consignó escrito donde solicita sea declarada con lugar la apelación, sea revocada la decisión recurrida y sea declarada con lugar la demanda de desalojo.
En fecha 17/06/2016, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demanda no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha seis (06) de noviembre de 2015, la apoderada de la parte demandante, abogado Karina Lisset Cacique Alviarez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que consideró que el hecho de no haber adecuado el contrato a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo señala la Disposición Transitoria Primera, es razón suficiente para declarar sin lugar la demanda interpuesta.
Así, la Disposición Transitoria Primera, establece:
“Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
Luego de la revisión de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra que la disposición transitoria primera no trae una sanción por su incumplimiento, no pudiendo el juzgador de instancia sancionar o penalizar con la declaratoria de sin lugar de la demanda, cuando textualmente la norma no dice nada, razón por la que se declara con lugar la apelación, pasando a continuación a conocer el fondo del asunto.
Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se demandó el desalojo porque la parte demandada, ciudadano Franklin José Colmenares Mattie, dejó de pagar diecinueve (19) canones de arrendamiento y diez (10) recibos de electricidad, de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Ahora bien, debe esta Alzada verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se determina.
Debe revisarse, en primer lugar si se cumple con lo establecido en literal a) del artículo 40 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano Franklin José Colmenares Mattie, dejó de pagar los canones de arrendamiento y los recibos de electricidad, encontrando que está a derecho y que no compareció a dar contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciera, aplicándose la confesión ficta, sanción consagrada en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Observa esta alzada que la parte demandada no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera, y encuentra que la pretensión del actor no es contraria al orden público ni a disposición alguna de la ley, por lo que resulta ineludible declarar con lugar la demanda de desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Marynes Marquina de Rangel, como apoderada del ciudadano Mario José Marquina Berthé, asistida por la abogado Karina L. Cacique Alviarez, contra el ciudadano Franklin José Colmenares Mattié, ordenándose a la parte demandada que entregue el inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, consistente en un local comercial signado con el Número 2-74, ubicado en la calle 4 con carrera 3, urbanización La Tapiza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2015 por la apoderada de la parte demandante, abogado Karina Lisset Cacique Alviarez, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha dos (02) de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Marynes Marquina de Rangel, como apoderada del ciudadano Mario José Marquina Berthé, asistida por la abogado Karina L. Cacique Alviarez, contra el ciudadano Franklin José Colmenares Mattié.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano Franklin José Colmenares Mattié, entregue el inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, consistente en un local comercial signado con el Número 2-74, ubicado en la calle 4 con carrera 3, urbanización La Tapiza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano Franklin José Colmenares Mattié, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.16-4288