REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.032
Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS accionaran los abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y ANTONIO MÉNDEZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad números V-1.519.556 y V-2.205.858 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.069 y 4.820 respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR ADOLFO RODRÍGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, mayores de edad, norteamericano el primero, con pasaporte N° 220418213, venezolana la segunda, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.942, cónyuges entre sí, domiciliados en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira; en contra de los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.684.356 y V-5.660.305 en su orden, cónyuges entre sí, el primero sin representación judicial acreditada en autos y la segunda de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números N° V-1.557.291 y V-12.044.498 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.107 y 72.019 respectivamente.
Conoce esta Alzada del presente expediente por REENVIO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RCYN000416 de fecha 3 de julio de 2.014, que declaró con lugar el recurso de nulidad y ordenó al Juzgado que resultara competente dictar nueva sentencia ateniéndose a lo dispuesto en la citada decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PIEZA I
En fecha 1° de julio de 2.008 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 15). Los anexos fueron presentados en fecha 3 de julio de 2.008 y corren a los folios 17 al 31.
Por auto de fecha 8 de julio de 2.008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA y se comisionó a los fines de su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a la medida solicitada el a quo la negó por no llenar los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).
Mediante diligencia del 16 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal de la causa informó que la parte actora le había suministrado el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación de los demandados (folio 35).
En fecha 17 de julio de 2.008 mediante auto el a quo dejó constancia de haber librado compulsa de citación y oficio al Tribunal comisionado (folio 36).
Mediante auto del 23 de septiembre de 2.008 el Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido la comisión 5607-2008 procedente del Juzgado comisionado, la cual fue practicada debidamente, por cuanto, se citaron personalmente los codemandados de autos (folios 40 al 48).
En fecha 23 de octubre de 2.008, los abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la codemandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, presentaron escrito de contestación a la demanda junto con anexos (folios 49 al 56 y anexos 57 al 69).
En fecha 14 de noviembre de 2.008 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA presentó escrito de pruebas con anexos (folios 70 al 87). El 17 de noviembre de 2.008 la representación judicial de la codemandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 88 al 104). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 25 de noviembre de 2.008 (folios 106 y 107).
El 01 de diciembre de 2.008 se libraron los oficios números 1630 y 1631, dirigidos al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para practicar la inspección judicial correspondiente, y al Banco Sofitasa agencia el Cobre Municipio José María Vargas del estado Táchira del cual se requirió informe, de igual modo, se libró boletas de citación a los codemandados para absolver posiciones juradas (folios 109 al 112).
A los folios 113 al 118 y 124, 125, 129, 139 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que los ciudadanos VÍCTOR JULIO MORA PEÑA, JOSÉ HERIBERTO GUERRERO GÓMEZ, FREDDY ANDRÉS SÁNCHEZ FRANCISCONY, MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROA, ABELARDO ZAMBRANO MORENO, EMILIA ISABEL GARCÍA MENDEZ, los dos primeros testigos promovidos por la parte demandante, y los cuatro últimos promovidos por la codemandada de autos, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.008, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR JULIO MORA PEÑA y JOSÉ HERIBERTO GUERRERO GÓMEZ, de igual modo, solicitó se corrigiera la boleta de citación que riela al folio 112 correspondiente a la codemandada de autos y librara boletas de citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (folio 119). En fecha 09 de diciembre de 2.008 el a quo acordó lo solicitado y libró oficio N° 1690 al Juzgado comisionado (folios 120 al 123).
En fecha 14 de enero de 2.009, el Tribunal de la causa evacuó el testigo promovido por la parte actora ciudadano VÍCTOR JULIO MORA PEÑA (folios 130).
Rielan a los folios 135 al 137, oficios números 0068, 0069 y 0070, de fecha 27 de enero de 2.009, dirigidos a los Juzgado del Municipio Francisco de Miranda, y Municipio Cárdenas, guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Banco Sofitasa, donde se ratificó el contenido de los oficios números 1630, 1631 y 1690.
En fecha 28 de enero de 2.009 mediante diligencia, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la Grita, a los fines de practicar inspección judicial en el bien inmueble ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira (folio 140).
Al folio 141 corre inserto oficio emanado de la entidad financiera Banco Sofitasa.
Mediante auto del 06 de febrero de 2.009, el Tribunal a quo acordó librar oficio N° 0143 a la entidad financiera Banco Sofitasa, ratificando el contenido del oficio N° 1.631 de fecha 01 de diciembre de 2.008 (folio 142 y 143).
En fecha 20 de febrero de 2.009, el a quo dejó constancia de haber recibido comisión N° 5796-09 de fecha 15 de enero de 2.009 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 146 al 162).
A los folios 164 al 167 riela acta de fecha 26 de febrero de 2.009, para llevar a cabo las posiciones juradas de la codemandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, quien no compareció y el co apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, le estampó las respectivas posiciones.
Corre a los folios 169 y 170 actas levantadas por el Tribunal de la causa, en que se deja constancia que los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, estuvieron presentes para el acto de posiciones juradas, no así la parte demandada.
Rielan a los folios 171 al 174, actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que los ciudadanos FREDDY ANDRÉS SÁNCHEZ FRANCISCONY, MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROA, ABELARDO ZAMBRANO MORENO y EMILIA ISABEL GARCÍA MENDEZ, testigos promovidos por la parte codemandada de autos, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2.009, mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, solicitó ratificar oficio al Banco Sofitasa (folios 175 y 176).
A los folios 177 al 208 corre inserto oficio con anexos emanado de la entidad financiera Banco Sofitasa como respuesta al informe solicitado.
En fecha 20 de marzo de 2.009 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO MÉNDEZ LINARES, presentó escrito de informes (folios 210 al 217).
El 18 de febrero de 2.010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos CÉSAR ADOLFO RODRÍGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, por cumplimiento de Contrato. No hubo condenatoria en costas (folios 229 al 249).
En fecha 26 de abril y 09 de noviembre de 2.010 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO MÉNDEZ LINARES apeló de la anterior decisión (folios 258 y 266). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.010 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 267).
En fecha 14 de diciembre de 2.010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario (folio 269).
El co-apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA presentó escrito de informes por ante el ad quem el 02 de febrero de 2.011 (folios 270 al 282). En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO hizo lo propio (folios 284 al 287).
En fecha 24 de febrero de 2.011 la representación judicial de la parte demandada abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 289 al 293).
El 28 de marzo de 2.011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia por la cual declaró: PRIMERO, parcialmente con lugar la apelación interpuesta; SEGUNDO, se ordena el cumplimiento del contrato celebrado por las partes intervinientes en el juicio, celebrado el 21 de agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo L, de los libros de autenticaciones correspondientes; TERCERO, a los efectos de dar cumplimiento con lo estipulado en el punto anterior, se tomarían las medidas y linderos señalados en el documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Táchira, Queniquea, anotado bajo el N° 29, Tomo I, de fecha 24 de noviembre de 1.995; CUARTO, se modificó la decisión de fecha 18 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 296 al 319).
En fecha 25 de abril de 2.011 mediante escrito, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, solicitó aclaratoria de sentencia (folios 320 y 321). Y el 27 de abril de 2.011 mediante auto, el ad quem dictó la aclaratoria de sentencia (folios 323 al 326).
Mediante diligencia del 04 de mayo de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva (folio 327).
Riela a los folios 343 al 367 escrito de formalización del recurso de casación, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA.
Corre inserto a los folios 378 al 381 escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO.
El 06 de marzo de 2.012 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por la cual declaró con lugar el recurso de casación, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia, ateniéndose a lo dispuesto en la citada decisión (folios 387 al 422).
En fecha 27 de abril de 2.012 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente previa distribución, dándole el curso de ley correspondiente (folio 429).
Riela a los folios 452 al 455 escrito presentado ante el ad quem por la representación judicial de la parte demandada abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO.
El 20 de febrero de 2.013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia por la cual declaró: PRIMERO, con lugar la apelación interpuesta; SEGUNDO, se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; TERCERO, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordena el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del estado Táchira, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Calle 5 con Carrera 8 de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, en caso de persistir la codemandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA en la negativa a otorgar su consentimiento conforme al enunciado del artículo 168 del Código Civil, se autoriza plenamente a la parte demandante a concurrir al Registro Inmobiliario para que proceda a la inscripción del referido documento, así como la decisión que servirá de justo titulo; CUARTO, sin lugar la indexación; QUINTO, no hubo condenatoria en costas; quedó anulada la sentencia apelada (folios 456 al 467).
Mediante diligencia del 13 de marzo de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, el cual fue admitido el 15 de marzo de 2013 (folio 468 y 470).
Riela a los folios 474 al 493 escrito de formalización de recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.013, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN según sustitución de poder autenticado por ante Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 30 de abril de 2.013, bajo el N° 21, Tomo 78, Folios 124-127.
El 06 de agosto de 2.013 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia, obedeciendo la decisión dictada por esa Sala el 6 de marzo de 2.012 (folios 496 al 517).
En fecha 28 de octubre de 2.013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente previa distribución, dándole el curso de ley correspondiente (folio 521).
El 9 de diciembre de 2.013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia por la cual declaró: PRIMERO, con lugar la apelación interpuesta; SEGUNDO, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordena el cumplimiento del contrato celebrado por las partes intervinientes en el juicio, celebrado el 21 de agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo L, de los libros de autenticaciones correspondientes, en caso de que la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, se negara a otorgar su consentimiento, se autorizaría a la parte demandante a concurrir al Registro Inmobiliario antes dicho para que proceda a la inscripción del referido documento, sirviendo la sentencia como justo titulo (folios 523 al 541).
Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación (folio 542).
Mediante auto del 09 de enero de 2.014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el trámite de ambos recursos (folios 543 y 544).
Riela a los folios 555 al 575 escrito de formalización de recurso de nulidad y recurso de casación contra la sentencia de reenvío, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN.
El 03 de julio de 2.014 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia, obedeciendo la decisión dictada por esa Sala el 6 de marzo de 2.012 (folios 579 al 599).
En fecha 06 de agosto de 2.014 este Juzgado Superior recibió de distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.032 (folios 605 y 606), ordenándose la notificación de las partes.
PIEZA II
Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2.014, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO MÉNDEZ LINARES, solicitó se notificara a la parte demandada mediante cartel (folio 10). Y en fecha 24 de septiembre de 2.014 esta Alzada acordó lo solicitado (folio 11).
En fecha 02 de octubre de 2.014 mediante diligencia, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, consignó ejemplar de Diario La Nación donde se publicó el cartel ordenado por este Tribunal (folios 13 y 14).
Riela un (1) cuaderno de medidas de los folios 1 al 18.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito de la demanda expuso:
“…La controversia que sometemos a su consideración tiene como origen el contrato de compra venta celebrado entre nuestra co-poderdante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, y el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA… de un inmueble consistente en un lote de terreno que se identificará más adelante, situado en el perímetro urbano de la ya mencionada población de San José de Bolívar, perteneciente a la comunidad conyugal conformada entre éste y su cónyuge MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA…, y quien dio su consentimiento para ello…
La negociación fue pactada en la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) de entonces, equivalentes hoy a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), y estuvo rodeada de hechos y circunstancias que consideramos necesario reseñar para una mejor comprensión de los fundamentos legales de la acción. Así, tenemos que en los inicios de la negociación intervino de manera activa, muy activa podríamos decir, la referida cónyuge, MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA. En efecto, antes de que SILVERIO NABOR URBINA URBINA otorgara ante Notario Público el documento de compra-venta (01-06-2006), su cónyuge MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, mediante súplicas rogatorias y con explicaciones de todo tipo, entre otras la necesidad urgente que tenían de cerrar un negocio de compra venta por una finca, que dijo ser muy conveniente, al parecer situada en la zona sur del estado, la cual por cierto adquirieron, logró que la compradora conviniera en hacerle entrega como “pago inicial del monto total” convenido, de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes en la actualidad a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), suma que representa el ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33%) del monto total pactado por la compra-venta, todo ello por concepto de la venta de “un terreno y una parcela ubicada entre carreras 8 y 9 de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira” de su propiedad. Lo antes expuesto y resaltado, consta en documento privado suscrito debidamente por la compradora y la referida cónyuge del vendedor en fecha 01 de junio de 2006, el cual nos permitimos anexar en original y copia… Este documento sirve para evidenciar el consentimiento dado por la referida cónyuge del vendedor a la negociación pactada con la compradora, conforme lo exige el artículo 168 del Código Civil, y lo oponemos formalmente para su reconocimiento a los otorgantes SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.
En dicho documento privado consta igualmente…que la diferencia, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) de la época, equivalen hoy a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) (sic), sería pagada en fecha 15 de noviembre de ese mismo año (2006). Al pie del susodicho documento se lee: “los abajo firmantes estamos de mutuo acuerdo con la venta y recibo del dinero, así con las condiciones del mismo…”.
El otorgamiento definitivo del documento de compra-venta tuvo lugar en fecha 21 de agosto de 2.006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco, estado Táchira, celebrándose el acto en presencia de la titular del despacho y de testigos, ante los cuales firmaron los otorgantes SILBERIO NABOR URBINA URBINA, como vendedor; y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ como compradora, dejándose constancia (in fine) que la cónyuge del vendedor firmaría dicho documento “en cualquier Notaria Pública de San Cristóbal”, en donde se encontraba para entonces. El documento otorgado quedó autenticado bajo el N° 41, en el Tomo L del Libro de Autenticaciones…
De lo expuesto hasta ahora no se desprende ninguna anormalidad, al menos visible, pues SILBERIO NABOR URBINA URBINA, al otorgar el documento, dio cumplimiento a los requisitos que le exigió la Oficina Notarial, y a tal efecto presentó el titulo inmediato de adquisición, la solvencia municipal y la partición respectiva al SENIAT, todo lo cual evidencia su voluntad de llevar a cabo la contratación de manera formal. Este último requisito, debidamente firmado por SILVERIO NABOR URBINA URBINA fue tramitado por este y recibido en las oficinas del SENIAT en fecha 31 de julio de 2.006, en el cual manifiesta que ha dado en venta a nuestra co-poderdante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ el inmueble antes descrito.
No obstante lo expuesto, nuestra co-poderdante realizó todo tipo de gestión aún antes del término convenido para el pago del saldo a fin de que la cónyuge del vendedor otorgara el documento conforme a lo manifestado por SILVERIO NABOR URBINA URBINA ante Notario Público el 21 de agosto de 2006, sin sospechar nuestra representada, siempre impregnada de buena fe, la trama que le tenía urdida la cónyuge del vendedor para eludir su firma, pretendiendo así dar al traste con la negociación que creía ya consumada. En efecto, MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, una vez satisfecho su interés en adquirir la finca con el dinero que de buena fe le entregó la compradora, se ha negado reiteradamente a otorgar en señal de aceptación el prenombrado documento de compra venta, sin cuyo requisito nuestros poderdantes se han visto imposibilitados de tramitar su formal protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, aduciendo que para dar su firma debe la compradora hacerle entrega de una mayor suma por encima de la pactada como precio, porque a su decir, habían vendido el terreno muy barato, y que por lo tanto, no firmaría hasta tanto se llegara a un acuerdo sobre el nuevo precio, cuestión esta que por supuesto es rechazada por nuestra co-poderdante. La conducta de MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA ha sido “aparentemente” censurada por el cónyuge vendedor, quien en varias oportunidades ha manifestado a la compradora su desacuerdo con la injustificada actitud de su cónyuge, al negarse a firmar ante la Notaría Pública el referido documento, como fue lo convenido. Sin embargo, SILVERIO NABOR URBINA URBINA no ha llevado a cabo alguna actividad demostrativa de su supuesta inconformidad contra su cónyuge. De manera pues que la compradora y su grupo familiar, se vio de la noche a la mañana, en una situación por lo demás incierta, puesto que estaba y está impedida de tramitar el registro del documento de propiedad, y de tomar posesión legítima de lo vendido, todo ello por la conducta del vendedor.
Como consecuencia de lo expuesto, nuestra poderdante se vio en la necesidad de efectuar una oferta real de pago que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue decidida sin lugar, no por falta de razón, sino por incumplimiento de un requisito de carácter meramente formal, cual fue no haberse incluido en el monto depositado “…los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos y líquidos“, aludidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual pone de manifiesto sin embargo, la voluntad de la compradora para dar cumplimiento al pago del saldo insoluto del precio pactado en la referida negociación de compra-venta.
Es tal la voluntad de honrar el compromiso asumido de pagar el saldo insoluto, que la suma depositada mediante la oferta real de pago y de depósito aún se encuentra en la cuenta bancaria del Tribunal que conoció dicho procedimiento, pues la compradora está conciente de que ese dinero es de legítima propiedad de su vendedor, y al efecto manifiesta en este momento su disposición de complementar el monto involuntariamente omitido en la oferta de pago, conforme al mencionado ordinal 3° del referido artículo 1.307…
…Si de buena fe se trata, la evidencia favor de nuestra representada es manifiesta: ella accedió a pagar más del ochenta y tres por ciento (+83%) del valor total del inmueble, antes de que se otorgara el documento definitivo ante el ruego que le hiciera la cónyuge del vendedor, por la necesidad de llevar a cabo la compra que con ese dinero harían de la finca, la cual representaba un buen negocio para ellos, argumento que pareció sensato a nuestra poderdante, siendo así que el dinero requerido lo depósito en una cuenta bancaria que al efecto le indicó la misma cónyuge del vendedor. Es más, convino también nuestra poderdante en que la requiriente del pago anticipado firmara ante una Notaría Pública de San Cristóbal, lugar fuera de su domicilio…
Así, nos encontramos con que el VENDEDOR, SILBERIO NABOR URBINA URBINA, “aparentemente” cumplió con efectuar la tradición de la cosa vendida a BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, cuando otorgó el documento de venta por vía de autenticación…
No obstante encontrarse cumplidos los extremos… y los elementos de existencia del contrato de compra-venta contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, cuales son: El consentimiento de las partes, el objeto y la causa lícita, no ha sido posible iniciar las gestiones de protocolización del referido documento por ante el Registro Inmobiliario respectivo, como consecuencia de la injustificada postura de quien previamente había dado su pleno consentimiento a la negociación celebrada, esto es, MARINA DEL SOCORRO GUERRERO URBINA…
…Aunado a lo expresado, la compradora se ha visto perturbada mediante amenazas y vías de hecho llevadas a cabo por la referida cónyuge del vendedor, que le han impedido tomar legítima posesión pacífica del terreno, al punto de colocar en el portón de entrada de este, fuertes candados que impiden el acceso a su interior, equiparándose con un “secuestro de hecho”, de las máquinas, materias primas y materiales de propiedad de la compradora, adquiridas para llevar a cabo la fabricación de bloques programada, sin intervención judicial previa que hubiese acordado estos hechos, haciéndose así “justicia” por si misma.
Ciudadano (a) Juez: nuestro legislador, al establecer en el artículo 168 del Código Civil que, cuando alguno de los cónyuges, de modo injustificado, se negare a complementar con su firma la tradición de la cosa vendida, a pesar de haber dado consentimiento expreso con antelación, como en efecto ocurrió en el presente caso, el juez se encuentra facultado para autorizar a uno solo de ellos, (que en el caso de autos es el cónyuge vendedor que otorgó el documento de venta ante Notario Público), a que lo haga por sí solo, pudiendo autorizar que el documento sea protocolizado ante el Registro Inmobiliario dicho documento, sin la firma de la cónyuge renuente, en razón de lo cual formalmente así se lo solicitamos en este acto.
La solicitud se encuentra plenamente justificada, toda vez que además se existir el previo consentimiento sin reservas de la cónyuge del vendedor, con el producto del pago efectuado por la compradora de más del 83% del precio pactado, los vendedores llevaron a cabo una ventajosa inversión en beneficio de su patrimonio conyugal, dándose el insólito de que una vez logrado el objetivo que los benefició gracias al dinero entregado, la cónyuge del vendedor se niega a convalidar la venta ya otorgada por su cónyuge bajo el argumento de haber éste vendido “muy barato”.
Ante las bien fundadas razones ofrecemos, cuando así lo acuerde el Tribunal, hacer entrega al vendedor por parte de la compradora, del saldo insoluto del precio pactado, esto es, CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500,00) actuales más los conceptos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, determinados mediante experticia previa, para lo cual pedimos al Tribunal hacer la designación para tales efectos, asumiendo la compradora el pago de los emolumentos del experto designado.
Por todo lo anterior, solicitamos de usted:
PRIMERO: Declare suficiente para tener como consolidada la negociación de compra-venta acordada entre el vendedor SILVERIO NABOR URBINA URBINA y la compradora BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, el documento otorgado por el referido vendedor ante la Oficina Notarial de Seboruco, estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, autenticado bajo el N° 41, Tomo L.
SEGUNDO: Autorice la inscripción de dicho documento por ante el Registro Inmobiliario a fin de que sea debidamente registrado.
TERCERO: Ordene a la cónyuge del vendedor y a éste, el cese de las perturbaciones a la compradora, a fin de que tome legítima y pacífica posesión de lo adquirido conforme a la ley.
CUARTO: Ordene a la cónyuge del vendedor y a este, se abstenga en el futuro el llevar a cabo por vías de hecho, bien de modo directo o a través de interpuestos, actividades que conlleven a la perturbación de la compradora en su derecho de propiedad.
…A los efectos de reclamar los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a nuestros representados como consecuencia de la conducta injustificada de la cónyuge del vendedor, tolerada por este, plasmada al negarse a autorizar la venta ante el Notario Público conforme a lo convenido, así como en su comportamiento personal, ante el uso de vías de hecho contra la compradora, procederemos a especificar dichos DAÑOS Y PERJUICIOS y sus causas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del art. 340 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Como en el terreno en cuestión, con anuencia del vendedor, y a los fines de comenzar a estructurar la fábrica para lo cual fue adquirido, fue construido un galpón, a cuyos efectos la compradora hizo la siguiente inversión: Compra y colocación de 50 horcones, 400 metros de alambre de púa, pago de maquinaria (retroexcavadora), aducción de toma, tubos, llaves y mano de obra, compra y colocación de un portón o puerta corrediza, ángulos, cementos y mano de obra, cables, brequer, llaves para electricidad, acometida de luz trifásica, compra y traslado de arena y granzón, cemento y pago de obreros, todo para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.430.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.430,00). Dicha inversión se encuentra debidamente evaluada según informe rendido por el Ingeniero Civil Víctor Julio Mora Peña… quien oportunamente y por vía testimonial lo ratificará en juicio.
2.- Para que la fábrica de bloques comenzara a funcionar se hizo la siguiente inversión:
Trompo mezclador y diversas maquinas propias para tales labores, todo lo cual tuvo un costo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), según facturas que se promoverán en la oportunidad legal, equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) actuales los cuales presentan un deterioro progresivo y se encuentran virtualmente inservibles.
3.-La fábrica así concebida estaba planificada para que su producción se fuera incrementado de manera progresiva mensualmente y así tenemos que para el mes de noviembre de 2006, debía producir 30.000 bloques mensuales que vendidos a razón de 400 Bs c/u (Bs. 0,40 actuales), precio normal en el mercado, produciría una ganancia neta de Bs. 12.000.000,00, equivalentes a Bs. 12.000,00 actuales; en el mes siguiente Diciembre de 2006, la producción sería de 22.500 bloques mensuales que vendidos a razón de 400 Bs. c/u (Bs. 0,40 actuales), precio normal en el mercado, generaría una ganancia igual a Bs. 9.000.000,00, equivalentes a Bs. 9.000,00 actuales. En esa misma secuencia tendríamos que durante el año 2007 habría producido 150.000 bloques que generarían, manteniendo el precio de venta por unidad igual al año anterior (400 Bs.), una suma igual a (Bs. 135.000.000,00), equivalente a Bs. 135.000,00 actuales y para lo que va del año 2008, la producción se estimaría en 140.625 bloques, que manteniendo el mismo precio de venta, habría generado hasta junio de 2008 una utilidad neta igual a Bs. 56.250.000,00, equivalentes a Bs. 56.250,00 actuales.
De tal manera que la inversión hecha no ha podido ser recuperada, y la compradora ha visto impedida de obtener los beneficios económicos proyectados, que alcanzan en su globalidad a junio del año en curso, una utilidad neta de Bs. 174.125,00 actuales.
4.- por último debemos agregar que para el equipamiento inicial de la fábrica, la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, recibió en fecha 01 de noviembre de 2006 en calidad de préstamo de manos del ciudadano José Heriberto Guerrero Gómez…, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), convertidos hoy en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los cuales hubo necesidad de devolver con los correspondientes intereses del 12% anual, que ascendieron a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) actuales…
Igualmente, la compradora no ha podido tener acceso a crédito de la banca privada, ni gubernamental por no contar con el documento de propiedad de lo adquirido.

De todos estos daños y perjuicios señalamos como única causa en primer lugar, el comportamiento complaciente del ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, al no poner de manifiesto su voluntad de hacer que su cónyuge honre el compromiso de firmar el documento de venta; y en segundo lugar, a la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, cónyuge de este, quien con su actitud violenta, desafiante y de permanente sabotaje, impidió y sigue impidiendo que el personal contratado para llevar a feliz término el desarrollo normal de la fábrica trabaje normal y debidamente, hasta el punto que cesara en sus actividades desde el mes de octubre de dos mil seis.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).

…Ciudadano (a) Juez: hemos planteado a usted los hechos y el derecho de la situación por la que atraviesa nuestra representada, y teniendo como basamento el artículo 1.167 del Código Civil DEMANDAMOS en toda forma de derecho a los ciudadanos SILBERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la EJECUCIÓN de manera formal y definitiva del CONTRATO DE COMPRA-VENTA que celebró el primero de los nombrados con nuestra co-poderdante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, ejecución de está circunscrita al CUMPLIMIENTO de la TRADICIÓN del inmueble vendido, mediante el OTORGAMIENTO de dicho documento por la CÓNYUGE del VENDEDOR, en el menor lapso de tiempo posible que al efecto usted le señale; o en su defecto, para el caso en que esta no de cumplimiento a lo ordenado en tal sentido, el Tribunal declare tener como suficiente y como título de propiedad ejecutado el documento otorgado por el referido vendedor y por la compradora por ante la Oficina Notarial de Seboruco del estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2006, autenticado bajo el N° 41, Tomo L DE LOS LIBROS DE DICHO Despacho, sin necesidad de la firma de la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, cónyuge del vendedor.

Pedimos a todo evento que este tribunal declare en su decisión final el conceder en el dispositivo del fallo la AUTORIZACIÓN para que dicho documento sea debidamente registrado, toda vez que dada la conducta asumida por la cónyuge del vendedor, pudiese generar un desacato de la orden que se imparta y que la obligue a otorgar el documento ante Notario Público.
… Pedimos la indexación monetaria de todas las cantidades de dinero a que resulten condenados a pagar los demandados…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la parte codemandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA que:
“…RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra nuestra representada, por ser esta infundada, temeraria e inconsistente en cuanto a los fundamentos y los hechos allí alegados, tal como a continuación lo explicaremos con los motivos que en verdad ocurrieron para que, la pretensión de este libelo sea desestimado. Al efecto aducimos lo siguiente:
PRIMERO: Es totalmente cierto y verdadero, que se suscribió un documento privado, pero en el cual no está determinado el objeto del contrato como lo establece el artículo 1.155 del Código Civil: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, esto se puede demostrar con el documento privado que corre inserto en autos… lo que ha motivado una serie de inconvenientes que paso a explicarlos para mayor entender: 1.-) En fecha 21 de agosto se pretendía autenticar un documento de venta sin siquiera haber cancelado la totalidad de lo que se había pactado en la opción de compra venta que consta en documento privado de junio de 2.006, pues el siguiente pago sería el 15 de noviembre de 2.006, documento que lo introdujeron en la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, el cual carece de validez por cuanto no está el consentimiento, ni la firma de nuestra poderdante, para que pueda efectuarse el traspaso, y el por qué de no firmarlo nuestra conferente, es por lo siguiente, se vende un lote de terreno en donde consta unos linderos y medidas que no son los que deben ser, es decir que los que figuran en el documento que no firmó nuestra cliente son inventados, pues los verdaderos linderos y medidas constan en el documento que a continuación identifica, por lo que se pretende que nuestra poderdante venda un lote de terreno cuadrado y el lote de terreno que se pacto no lo es, además no es el lote que se le iba a dar en venta en principio. Porque digo esto Ciudadana Jueza, el documento que mandó a elaborar la parte demandante que a su vez trascriben en los folios tres (03) y cuatro (04) de la demanda, y que está defensa también los trascribe para efectos del entender del tribunal, dice “ Un lote de terreno propio ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: con la carrera 8, mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50), FONDO: hoy con terreno de la sucesión Zambrano mide cuarenta y ocho metros (48), título anterior mencionada la carrera 9, COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48) con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la quebrada de San José, COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48), hoy en parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte con Carmen Celia Guerrero, antes parte con Vicente Carrero y en parte con Vicente Zambrano. Lo que aquí vendo es todo lo que hube por compra según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Táchira en Queniquea, anotado bajo el N° 29, Tomo I de fecha 24 de noviembre de 1.995…”, …y el documento con que adquirió nuestra representada, tiene fecha 24 de noviembre de 1.995, fue autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Táchira, al chequear se desprende que no se corresponde con los linderos y medidas descritas en el documento fundamento de la acción. A continuación transcribimos parte del documento de adquisición del terreno por parte del esposo de nuestra poderdante: “Un lote de terreno propio, ubicado, en la población de San José de Bolívar, Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, alinderada así. FRENTE: mide cuarenta y seis metros (46), con veinte centímetros (20), la carrera 8. FONDO, hoy la carrera 9, que separa terrenos de la sucesión Peñaloza Lacruz, y mide veintiocho (28) metros, COSTADO DERECHO, con la quebrada San José, y COSTADO IZQUIERDO, parte de la carrera 8, a los veinte (20) metros, cruza en escuadra hacia la izquierda en distancia de trece (13) metros, luego cruza nuevamente hacia el fondo veintiocho (28) metros, luego cruza nuevamente a la derecha en escuadra veinticinco (25) metros, para luego cruzar hacia el fondo, veinte (20) metros, colindando por este costado, en parte con el comprador, en parte con Vicente Carrero, y en parte con Vicente Zambrano…”, … Como queda demostrado ciudadana Jueza, los linderos y las medidas son totalmente diferentes, por lo que imagínese que hubiese suscrito esa venta nuestra representada el problema sería peor vender más allá de lo que pueda pertenecer, con esto demuestro ciudadana jueza, ¿ De quien es la mala intención y la mala fe?, incluso hace mención de un Galpón que la parte demandante dice que construyó lo que es totalmente falso, porque como vamos a demostrar por justificativo de testigo de fecha 27 de octubre de 2.006, en la Notaria Pública de San Cristóbal, del estado Táchira, … donde se describe las mejoras relacionadas al galpón que construyó con sacrificio nuestra representada y de los cuales los demandantes quieren favorecerse, aclarando que el terreno donde está construido el galpón no es el que pretendía la parte demandante que se le traspasara. El terreno donde está construido el galón, es un solar de terreno propio que está ubicado en la población se San José de Bolívar, antes Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: mide seis metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) (sic), limita la carrera 8, FONDO: en igual medida, limita con solar de los herederos de Quintero Urbina, COSTADO DERECHO: mide veinte metros (20 mts.), limita también con solar de los herederos de Quintero Urbina, COSTADO IZQUIERDO, igual medida limita con solar propiedad de Elda María Urbina de Contreras. Este terreno fue adquirido por el cónyuge de la demandada, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio San José de Bolívar, en fecha 27 de mayo de 1.986, quedó anotado bajo el N° 61, a los folios 120 y 121… Es claro Ciudadana Jueza que los demandantes no saben siquiera donde está ubicado el galpón que dicen haber hecho. Y como se demuestra y queda claro, que los accionantes tratan de adquirir es todo, en un solo lote de terreno como está escrito en el documento que los demandantes llevaron a Seboruco para que fuese autenticado, y que es fundamento de la demanda. Como podrá apreciar la juzgadora, no coinciden los linderos y medidas de los documentos presentados por los actores entre sí, y menos con los documentos que anexamos, y que tiene que ser los que deben mencionar para que la venta tenga plena validez. Con todo lo descrito y explicado anteriormente se demuestra la falta de claridad, incluso la imprecisión de la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, al no estar determinado fehacientemente el objeto de la demanda.
SEGUNDO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en nombre de nuestra representada que se haya producido todos los daños y perjuicios alegados por la parte actora en su libelo, ya que, como podrá apreciar Ciudadana Jueza, los actores hacen mención de una acción voluntaria que ejercieron, como es la oferta real de pago que fue declarada sin lugar, porque aunque depositaron un dinero no determinaron el monto de dinero que tenían que cancelar por el retardo del dinero de lo pactado en el documento de compra-venta, por lo que es obvio que no cumplieron con la obligación pactada por las partes como es el pago a que se comprometieron, por tanto no pueden exigir una resolución de un contrato o su ejecución cuando ellos no cumplieron ni está debidamente exigible su cumplimiento, es decir, no cumplieron con lo que en realidad se pactó, dicho expediente de Oferta Real de Pago se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el número 5.191.
TERCERO: Es falso de toda falsedad que nuestra representada le hayan manifestado su voluntad a la parte actora de querer vender para adquirir otro bien y mucho menos que quería vender a un precio más elevado.
CUARTO: Los demandantes exigen que el tribunal conceda una autorización al cónyuge para que firme por ella, nuestra poderdante, porque no quiere firmar, pues considera que se está negando injustificadamente, pero como podrá apreciar quien va a decidir en este caso, no lo es por las razones que se explicaron…
…el pedimento de que el cónyuge de nuestra representada no ha intervenido en forma activa en este proceso por lo que la actuación de la parte actora requiriendo la autorización carece de toda validez, motivo que lleva a que se determine en la definitiva que sea desestimada tal pretensión.
QUINTO: Los demandantes exigen que se les paguen daños y perjuicios, tarifando el pedimento en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 202.755, 99), pero no tomaron en cuenta que en realidad la parte actora no sabe ni siquiera lo que están comprando, por ser inexistente y carecer de valor por no llenar los requisitos requeridos por el artículo 1.141 del Código Civil, hecho legal que conlleva a que tampoco estén cumplidos extremos requeridos en el artículo 1.155 ibidem, pues al no estar llenos los requisitos de la norma mencionada el documento carece de valor pues es nulo de toda nulidad y ninguna de las partes pueden exigir compensación sobre algo que no se pactó o que no se cumplió por la imposibilidad de determinarse el objeto a que se refiere a lo que se pactó, y menos aún, se le puede dar veracidad que hayan sufrido los daños y perjuicios reclamados cuando nunca funcionó ninguna fabrica, ni mucho menos construyeron ningún galpón, además como pueden los actores manifestar que en el galpón existió una fábrica, mencionando el galpón y como podrá apreciar la ciudadana juez en ninguno de los documentos que presentaron los actores o que anexamos nosotros se menciona la existencia del galpón, y el único galpón que existe está edificado en el lote de terreno propiedad del cónyuge de nuestra representada que no ha sido registrado… motivo por el cual menos aun pueden hablar de daños y perjuicios. Por lo que en la definitiva esta pretensión también tiene que ser desestimada.
SEXTO: …, los fundamentos legales mencionados en el escrito libelar carecen de aplicación porque, al no existir contrato por estar viciado e inconsistente, el contenido del contrato de compra-venta, no pueden ser aplicadas tales normas sustantivas indicadas por los actores, ya que no puede ser castigado a quien la ley no le establece responsabilidad y obligatoriedad alguna, en un contrato que no llenó los requisitos legales para que tuviese la plena validez y exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que haya ocasionado, igualmente debe apreciarse que la acción voluntaria de la oferta real de pago demuestra la cabalidad que los actores no han cumplido su obligación de cancelar lo pactado, si es que le llegase a dar valor al documento que es nulo por no cumplir los requisitos establecidos a los artículos 1.154 y 1.155 ambos inclusive del Código Sustantivo Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos en nombre de nuestra mandante, que en definitiva, sea declarada sin lugar todos y cada uno de los pedimentos hechos en la demanda que por el presente escrito se está contestando.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… Como punto previo, es necesario aclarar que si bien uno solo de los codemandados procedió a contestar la demanda, es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala lo siguiente: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún lapso”. De manera que los efectos del la contestación abarcarán a ambos codemandados y así se declara.
… es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostiene que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente esta sentenciadora recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos,… En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante, y en virtud de que en materia de bienes inmuebles, el documento de venta correspondiente debe cumplir con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquella para que surta sus efectos legales y en razón de que la parte demandante trae como fundamento de su demanda documento notariado sin la debida firma del consentimiento del cónyuge del vendedor, requisito esencial para la validez del contrato, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
…en mérito de las consideraciones realizadas…, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por CÉSAR ADOLFO RODRÍGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, contra SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de los ciudadanos CÉSAR ADOLFO RODRÍGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, para impugnar la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declarara inadmisible la demanda que por “Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta” incoaran los ciudadanos César Adolfo Rodríguez y Betsy Andreina Labrador de Rodríguez contra los ciudadanos Silverio Nabor Urbina Urbina y Marina del Socorro Guerrero de Urbina.
Ahora bien, en fecha 3 de julio de 2014, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al haber conocido en casación del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que revocó la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.010 por el Tribunal de Primera Instancia, sentenció:
“…, que el juez de alzada no dio por aceptados los hechos admitidos por la parte demandada en las posiciones juradas, como consecuencia de haber quedado confesa, al considerar que “…no puede configurarse la confesión respecto de SILVERIO NABOR URBINA, ya que es considerado a nivel de doctrina y derecho comparado, que los efectos desfavorables de los actos realizados por un litisconsorte necesario no extiende a los demás litisconsortes. De modo que, la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá valor de testimonio de tercero…”, y con base a tal razonamiento desestimó la procedencia de los pretensión de daños y perjuicios.
Como puede observarse, es evidente que el juez ad quem se apartó del criterio de derecho asentado por esta Sala en sentencia N° 145 de fecha 6 de marzo de 2012 y ratificado mediante fallo N° NyC-488 de fecha 6 de agosto de 2013, al desestimar la pretensión de daños y perjuicios, contrariando la interpretación que hiciera la Sala de los efectos previstos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en este caso en particular, ante la inasistencia del absolvente, específicamente cuando la Sala concluyó que “…habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las posiciones juradas estampadas los mismos quedaron firmes…”
En el mismo sentido observa esta Sala, como el juez ad quem, se negó a dar por establecidos los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las posiciones juradas estampadas a la parte demandada que fue debidamente citada, y a pesar de ello no compareció; todo lo cual constituye un desacato a lo ordenado por esta Sala en el fallo proferido el 6 de marzo de 2012, donde se determinó el error de interpretación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que la conducta asumida por el Juez Superior de reenvío, quebranta el contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte dispone que: “...Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que el Tribunal Supremo de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto...”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Este tribunal para decidir observa:
Así pues, sobre las bases del fallo de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, procede esta sentenciadora a resolver la apelación propuesta.
En principio, es necesario acotar que el Código Civil nos enseña:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que los accionantes dentro de sus alegatos señalan haber celebrado un contrato de compra venta, con el ciudadano Silverio Nabor Urbina Urbina, sobre un inmueble ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la Carrera 8, mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50); FONDO: Hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide cuarenta y ocho metros (48), título anterior menciona la Carrera 9; COSTADO DERECHO: Mide cuarenta y ocho metros (48), con propiedad de Dora Sorposi de Smith vía a la Quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y ocho metros (48), hoy en parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte con Carmen Cecilia Guerrero, antes parte con Vicente Carrero y en parte con Vicente Zambrano; perteneciente a la comunidad conyugal, conformada por éste y su cónyuge Marina del Socorro Guerrero de Urbina.
.- Que el contrato fue pactado por la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00), de los cuales fueron entregados en un primer momento, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), lo cual se hizo constar en documento firmado por los ciudadanos Silverio Nabor Urbina Urbina y su cónyuge Marina del Socorro Guerrero de Urbina en fecha 1° de junio de 2.006.
.- Que el documento definitivo de compra venta, tuvo lugar el 21 de agosto de 2.006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco estado Táchira, celebrándose el acto únicamente con el ciudadano Silverio Nabor Urbina Urbina, quien para el acto presentó el título de adquisición del bien, solvencia municipal y la participación respectiva al SENIAT, dejándose constancia que su cónyuge firmaría tal documento en cualquier Notaría de la ciudad de San Cristóbal.
.- Que la ciudadana Marina del Socorro Guerrero de Urbina, una vez satisfecho intereses personales con el dinero entregado, se ha negado a otorgar su firma en el documento llevado a Notaría, sin cuyo requisito, se han visto imposibilitados de formular su protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, aduciendo que para dar su firma, debe la compradora hacerle entrega de una mayor suma de dinero, por encima del precio pactado; consecuencia de ello, se vio obligada a realizar una oferta real de pago, la cual curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar, por el incumplimiento de un requisito de carácter meramente formal.
.- Que la cónyuge del vendedor ha proferido amenazas, impidiendo tomar legítima posesión pacífica del terreno, al punto de colocar en el portón de entrada, candados que impiden acceso al interior, equiparándose a un secuestro de hecho.
.- Que el terreno reclamado, fue adquirido con el propósito de instalar una fábrica, construyéndose un galpón para tal fin, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.5.430, 00); igualmente compró materiales, por la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00), viéndose perdidos beneficios económicos, cuya proyección arrojan la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 174.125,00); que para el equipamiento inicial de la fábrica, la ciudadana Betsy Labrador, recibió en calidad de préstamo treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales devolvió, con los correspondientes intereses, traduciéndose ello en cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), de manera que, a su entender la cifra reclamada por daños y perjuicios alcanzan la cantidad de doscientos dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 202.755,00).
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegando, que no niega haber suscrito un documento privado con la parte actora, recalcando su invalidez por no estar estipulado su objeto de conformidad a lo pautado en el artículo 1.155 del Código Civil. Además adujo:
.- Que en fecha 21 de agosto se pretendía autenticar un documento de venta sin haberse cancelado la totalidad de lo pactado, en la opción de compra venta que se había suscrito en documento privado en junio de 2.006.
.- Que es nulo el contrato llevado ante la Notaría Pública de Seboruco el 21 de agosto de 2.006, por cuanto no consta el consentimiento del cónyuge del vendedor, además de ser inventados los datos del terreno allí descrito.
.- Que respecto a los alegatos de construcción de un galpón, sostiene que éste fue construido en otro terreno, lo cual demuestra la falta de claridad y confusión en la demanda, al no estar determinado fehacientemente el objeto.
.- Que los daños y perjuicios solicitados carecen de valor al no llenar los requisitos previstos en los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil, además que nunca funcionó ninguna fábrica, ni mucho menos construyeron algún galpón.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Original de documento privado, celebrado en San José de Bolívar el 1 de junio de 2.006, donde se hace constar que los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, recibieron de la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de venta de un terreno y una parcela ubicada entre Carreras 8 y 9 en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, cuyo monto total asciende a TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) equivalentes hoy día a treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00), el pago inicial fue depositado en la cuenta del Banco Sofitasa, quedando un saldo de cinco millones y medio (Bs. 5.500.000,00) equivalentes hoy día a cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) (folio 20 pieza I).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, como instrumento privado reconocido al no haber sido impugnado por la parte demandada.
 Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2.006, consistente de la venta que le hiciera el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA a la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, de un lote de terreno propio, ubicado en la población de San José de Bolívar Municipio Francisco de Miranda estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con la carrera 8, mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts.), FONDO: hoy con terreno de la Sucesión Zambrano mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) titulo anterior menciona la Carrera 9; COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48 mts.), hoy en parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte Carmen Celia Guerrero, antes parte con Vicente Carrero y en parte con Vicente Zambrano, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo L, del Libro de Autenticaciones correspondiente (folios 21 y 24 pieza I).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso, ni impugnado en la contestación de la demanda.
 Comunicación junto con anexos, suscrita por el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas SENIAT Región Los Andes, con fecha de recepción 31-07-2006, en el que le notifica a dicho despacho la venta que le hizo a la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ de un lote de terreno ubicado en la población de San José de Bolívar, estado Táchira, el cual es de su propiedad, tal como consta en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, estado Táchira, Queniquea en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 29, Tomo I, de los Libros correspondientes, por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) equivalentes hoy día a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00) (folios 28 al 31 pieza I).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desvirtuado por otros medios de prueba.
 Copia fotostática certificada de documento suscrito por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Táchira, donde los ciudadanos Víctor Noel, José María, Félida del Carmen, Luz Neira y Dora Alicia Urbina Urbina, dieron en venta al ciudadano SILVERIO NABOR URBINA, un lote de terreno propio ubicado en la Población de San José de bolívar, Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda estado Táchira, alinderada así: FRENTE: 46,20 Mts., Carrera 8, FONDO: Hoy Carrera 9, que separa terreno de la Sucesión Peñaloza, mide 28 Mts., COSTADO DERECHO: Con la quebrada San José y COSTADO IZQUIERDO: Parte de la Carrera 8, a los 20 Mts., cruza en escuadra hacía la izquierda en distancia de trece (13) metros, luego cruza nuevamente hacia el fondo 28 Mts., luego cruza nuevamente a la derecha en escuadra 25 Mts.,para luego cruzar hacia el fondo, 20Mts., colindando por este costado, en parte con Vicente Carrero, y en parte con Vicente Zambrano, el cual reposa bajo el N° 29, Tomo I, de fecha 24 de noviembre de 1995 (folio 81 pieza I).
Se valora de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
 Planilla de deposito N° 22759511 de fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual la ciudadana BETSY LABRADOR, deposita en efectivo la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy día equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en la cuenta de ahorros N° 01370-017-62000-0342632, del Banco Sofitasa, a nombre de Silverio Nabor Urbina (folio 82 pieza I).
Se valora de conformidad al artículo 1383 del Código Civil.
 Informe con el fin de determinar el valor y las mejoras construidas por los compradores en un terreno ubicado en la Calle 5 con Carrera 8 de San José de Bolívar Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, realizado por el Ingeniero Civil ciudadano Víctor Julio Mora Peña (folios 83 al 87 pieza I).
Respecto de la prueba indicada precedentemente el ciudadano VÍCTOR JULIO MORA PEÑA, en su carácter de ingeniero civil, el 14 de enero de 2.009, rindió evacuación de prueba testimonial mediante la cual ratifica como suya la firma que aparece en el informe técnico, como también, el contenido del mismo (folio 130).
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada en juicio, y de ella desprende que se determinó el valor del inmueble (terreno) en la cantidad de Bs. 106.800,00, y el valor de las mejoras construidas por los compradores en la cantidad de Bs. 5.430,00, para el mes de agosto de 2008.
2.- Prueba de Informes:
 Contestación al Oficio N° 0143 de fecha 05 de febrero de 2.009 dirigido al Gerente General del Banco Sofitasa Banco Universal, ubicado en San Cristóbal del estado Táchira. Al respecto, en fecha 25 de febrero de 2.009 la abogada LIBIA MEDINA VIVAS informó: “1. Si, efectivamente en la Agencia El Cobre se encuentra aperturada una cuenta de ahorros identificada con el N° 0137-0017-62-000034263-2; 2. El titular de la referida cuenta es el Sr. Urbina Urbina Silverio Nabor; 3. Para el día 05 de junio de 2006, no aparece registrado en la señalada cuenta un depósito por Bs. 25.000.000 o su equivalente actualmente de Bs. 25.000,00; 4. No es procedente puesto que el numeral 3 es negativo. 5. La cuenta se moviliza con la única firma del titular; 6. Anexas se remiten copias certificadas de los movimientos de la cuenta a partir del 05 de junio de 2.006 (folios 177 al 208 pieza I). No obstante lo anterior, esta Alzada de esta prueba pudo constatar que del estado de cuenta bajo análisis, se refleja un depósito de fecha 7 de junio de 2006, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), depósito que no fue desvirtuado por la contraparte.
3.- Posiciones Juradas:
 A los folios 164 al 167 de la pieza I, riela acta de fecha 26 de febrero de 2.009, para llevar a cabo las posiciones juradas de la codemandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, en atención al auto del 25 de febrero de 2.009 (folio 163) que previó la oportunidad para la evacuación. En esta ocasión la absolvente no compareció y el abogado actor LUIS INDRIAGO le estampó las siguientes posiciones: “PRIMERA POSICIÓN: “Diga como es cierto que usted y su cónyuge SILVERIO NABOR URBINA URBINA convinieron en dar en venta en mayo de 2006 a BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ un terreno de propiedad de su comunidad conyugal, situado en el perímetro urbano entre las carreras 8 y 9 de San José de Bolívar, estado Táchira. Contestó “.”. SEGUNDA POSICIÓN: “Diga como es cierto que usted y su mencionado cónyuge vendedor convinieron en que el precio de la venta fue de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00), equivalentes hoy a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00).”. Contestó: “.”. TERCERA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que usted a finales de mayo de 2006 le pidió a BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ que le adelantara como parte de pago la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes hoy a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) ya que le urgía cerrar con ese dinero la compra de una finca, cuyo negocio era muy conveniente para ustedes.” Contestó: “.”. CUARTA POSICIÓN: “Diga como es cierto que luego que BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ accediera a su petición de adelanto, usted le suministró los datos con medidas, linderos y registro del terreno que le daba en venta a los efectos de la redacción del documento de venta respectivo.” Contestó: “.”. QUINTA POSICIÓN: “Diga como es cierto que usted y su mencionado cónyuge le firmaron y entregaron a BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ un recibo privado fechado el 1° de junio de 2006 en el que dan por recibido el adelanto de los Bs. 25.000.000,00 (hoy Bs. 25.000,00).” Contestó: “.” SEXTA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que en ese recibo privado usted declara que lo dado en venta a BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ es “un terreno y una parcela ubicada entre las Carreras 8 y 9 en San José de Bolívar…” Contestó “.”. SÉPTIMA POSICIÓN: “Diga como es cierto que en el mencionado recibo privado, el cual corre al folio N° 20 de este expediente y que en este acto se pone a su vista, tanto usted como su mencionado cónyuge declaran que están “de mutuo acuerdo con la venta y recibo de dicho dinero”, e igualmente que el saldo deudor de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) sería pagado el 15 de noviembre de 2006.” Contestó “.”. OCTAVA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que conforme a lo pactado, BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ les hizo el depósito en dinero efectivo en fecha 5 de junio de 2006, de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy Bs. 25.000,00 en la cuenta de ahorros que usted le indicó distinguida con el N° 01370017620000342632 del BANCO SOFITASA, Agencia de El Cobre del estado Táchira, titulada a nombre de su cónyuge SILVERIO NABOR URBINA URBINA, tal como consta en la planilla de depósito N° 2275 9511.” Contestó “.”. NOVENA POSICIÓN: “Diga como es cierto que a pocos días de efectuado dicho depósito bancario, usted y su cónyuge retiraron de dicha Agencia Bancaria la suma depositada, a fin de comprar la finca que tenían ofrecida en venta, referida por usted en la posición jurada N° 3.” Contestó “.”. DÉCIMA POSICIÓN…: ¿Diga como es cierto que una vez elaborado el documento de compra-venta con los datos de linderos y registro suministrados por usted, introducido ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado (sic) Táchira, su otorgamiento fue fijado para el día 21 de agosto de 2006, pero usted no se presentó a firmarlo bajo la excusa de encontrarse en San Cristóbal, firmándolo como vendedor su cónyuge SILVERIO NABOR URBINA, y como compradora BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, comprometiéndose a hacerlo usted ante cualquier Notaría Pública de San Cristóbal.” Contestó “.”. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: “Diga como es cierto que previamente al otorgamiento del documento de venta por su cónyuge ante la referida Notaría Pública, este participó dicha venta y su precio al SENIAT (folio 28) y a la Alcaldía Municipal, pagando los impuestos correspondientes, de todo lo cual estaba usted plenamente informada por su cónyuge, sin que manifestara objeción alguna.” Contestó “.”. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: “Diga como es cierto que pasado como fue un tiempo prudencial sin que usted firmara dicho documento como aceptante de la venta hecha por su cónyuge, la compradora se vio en la necesidad de consignarle por vía de oferta real de pago y de depósito el saldo deudor de Bs. 5.500.000,00,… el cual fue rechazado por usted”. Contestó “.”. DÉCIMO TERCERA POSICIÓN: “Diga como es cierto que a pesar de que su cónyuge otorgó la venta del inmueble, usted ha impedido y perturbado a la compradora la posesión de lo adquirido, mediante colocación de fuertes candados al portón de dicho terreno”. Contestó “.”. DÉCIMO CUARTA POSICIÓN: “Diga como es cierto que tanto su cónyuge, como usted están en pleno conocimiento de que el terreno dado en venta sería destinado por la compradora para instalar en el una fábrica de bloques, invirtiendo esta a tal efecto en maquinarias, materiales, construcción y acondicionamiento de infraestructura la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), hoy equivalentes a Bs. 17.500,00, conforme a lo especificado en el libelo de demanda” Contestó “.”. DÉCIMO QUINTA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que su conducta injustificada de impedir por las mencionadas vías de hecho el acceso de la compradora a dicho terreno, ha ocasionado que toda la maquinaria y los materiales allí depositados por la referida compradora se encuentran totalmente deteriorados e inservibles para la proyectada fábrica de bloques.” DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que con motivo de no haber firmado usted ante notario su consentimiento de la venta efectuada por su cónyuge, y de haber impedido acceso de la compradora al inmueble, ésta ha venido sufriendo cuantiosos daños y perjuicios, tanto por la pérdida de los equipos y materiales que se encuentran deteriorados, como porque ha dejado de percibir los beneficios que generaría la fábrica, prudencialmente calculados a la fecha de la demanda en la cantidad global de Bs. 174.125,00 actuales, así como los que se han seguido generando con posterioridad.” Contestó: “.”. DÉCIMO OCTAVA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que usted reconoce y admite como serio y veraz el informe rendido por el Ingeniero Civil Dr. VÍCTOR JULIO MORA PEÑA, el cual fue anexo al libelo de demanda, siendo posteriormente ratificado por dicho ciudadano ante este Tribunal por vía de prueba testimonial.” Contestó “.”. DÉCIMO NOVENA POSICIÓN: “Diga como es cierto que como consecuencia de su conducta, usted se encuentra obligada por imperativo de la ley, junto con su cónyuge SILVERIO NABOR URBINA URBINA, a resarcir a la ciudadana BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ la totalidad de los daños y perjuicios especificados en el libelo de demanda, así como los que se vayan generando hasta la materialización total del pago”. Contestó “.”. VIGÉSIMA: “Diga como es cierto que usted se encuentra legal y moralmente obligada a otorgar ante notario público o ante la respectiva oficina de registro inmobiliario, su consentimiento en la venta llevada a cabo por su tantas veces mencionado cónyuge”. Contestó…”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa de todos los hechos expresados en las posiciones a la codemandada ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud de que no compareció a absolverlas habiendo sido citada para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Copia fotostática simple de documento privado, celebrado en San José de Bolívar el 1 de junio de 2.006, donde se hace constar que los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, recibieron de la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de venta de un terreno y una parcela ubicada entre Carreras 8 y 9 en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, cuyo monto total asciende a TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes hoy día a treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00), el pago inicial fue depositado en la cuenta del Banco Sofitasa, quedando un saldo de cinco millones y medio (Bs. 5.500.000,00) equivalentes hoy día a cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) (folio 59 pieza I).
Esta prueba ya fue valorada.
 Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira de fecha 21 de junio de 2.006, consistente de la venta que le hiciera el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA a la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, un lote de terreno propio, ubicado en la población de San José de Bolívar Municipio Francisco de Miranda estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con la carrera 8, mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts.), FONDO: hoy con terreno de la Sucesión Zambrano mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) titulo anterior menciona la Carrera 9; COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48 mts.), hoy en parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte Carmen Celia Guerrero, antes parte con Vicente Carrero y en parte con Vicente Zambrano, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo L, del Libro de Autenticaciones correspondiente (folios 60 y 61 pieza I).
Esta prueba ya fue valorada.
 Copia fotostática simple de comunicación, suscrita por el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas SENIAT Región Los Andes, con fecha de recepción 31-07-2006, en el que le notifica a dicho despacho la venta que le hizo a la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ de un lote de terreno ubicado en la población de San José de Bolívar, estado Táchira, el cual es de su propiedad, tal como consta en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, estado Táchira, Queniquea en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 29, Tomo I, de los Libros correspondientes, por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) equivalentes hoy día a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00) (folio 62 pieza I).
Esta prueba ya fue valorada.
 Copia fotostática simple de documento suscrito por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Táchira, donde los ciudadanos Víctor Noel, José María, Félida del Carmen, Luz Neira y Dora Alicia Urbina Urbina, dieron en venta al ciudadano SILVERIO NABOR URBINA, un lote de terreno propio ubicado en la Población de San José de bolívar, Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda estado Táchira, alinderada así: FRENTE: 46,20 Mts., Carrera 8, FONDO: Hoy Carrera 9, que separa terreno de la Sucesión Peñaloza, mide 28 Mts., COSTADO DERECHO: Con la quebrada San José y COSTADO IZQUIERDO: Parte de la Carrera 8, a los 20 Mts., cruza en escuadra hacía la izquierda en distancia de trece (13) metros, luego cruza nuevamente hacia el fondo 28 Mts., luego cruza nuevamente a la derecha en escuadra 25 Mts.,para luego cruzar hacia el fondo, 20Mts., colindando por este costado, en parte con Vicente Carrero, y en parte con Vicente Zambrano, el cual reposa bajo el N° 29, Tomo I, de fecha 24 de noviembre de 1995 (folio 63 pieza I).
Esta prueba ya fue valorada.
 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2.006 de los ciudadanos FREDDY ANDRÉS SÁNCHEZ FRANCISCONY, MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROA, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira (folios 64 al 66 pieza I).
No se le concede valor probatorio, por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática simple de documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar del estado Táchira en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el N° 61, folios 120 y 121 del Libro de autenticaciones correspondiente, contentivo de la venta que hiciera la ciudadana ELDA MARÍA URBINA DE CONTRERAS al ciudadano SILVERIO NABOR URBINA un solar de terreno propio, ubicado en la población de San José de Bolívar, Distrito Jauregui, alinderado así: FRENTE: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) limita la Carrera ocho (8); FONDO: en igual medida limita solar de los herederos Quiterio Urbina; COSTADO DERECHO: mide veinte metros (20 Mts.) limita también solar de los herederos de Quiterio Urbina; COSTADO IZQUIERDO: igual medida limita solar de la vendedora, otorgado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar del estado Táchira en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el N° 61, folios 120 y 121 del Libro de autenticaciones correspondiente (folios 67 al 69 pieza I).
No se le concede valor probatorio por considerarlo una prueba impertinente y no aporta valor probatorio que ayude a resolver la pretensión demandada.
 Factura N° 009881 de fecha 12 de julio de 2.005, emitida por MATERIALES CONSTRUPALMARCA C.A. a nombre de CONSTRUCTORA S.M. C.A. (folio 92 pieza I).
 Factura N° 01495 de fecha 05 de agosto de 2.005, emitida por FERREAUTO LA PALMA a nombre de OCNSTRUCTORA S.M. C.A. (folio 93 pieza I).
 Facturas números 000177 y 000225 de fechas 04 de agosto de 2.005, emitidas por FERREAUTO y COMERCIAL DUFRAN a nombre de CONSTRUCTORA S.M. C.A. (folios 94 y 95 pieza I).
 Factura N° 002340 de fecha 04 de agosto de 2.005, emitida por DISTRIBUIDORA HORIZONTES C.A. a nombre de CONSTRUCTORA S.M. C.A. (folio 96 pieza I).
 Factura N° 001887 de fecha 18 de marzo 2.006, emitida por CONCRETERA ZORCA a nombre de CONSTRUCTORA S.M. C.A. (folios 97 pieza I)
 Copia fotostática simple de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el N° 24, Tomo 24-A de fecha 12 de diciembre de 2000 (folios 98 al 104 pieza I).
No se les concede valor probatorio, porque nada aportan a la resolución del conflicto planteado.
PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO SILVERIO NABOR URBINA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el codemandado SILVERIO NABOR URBINA, fue debidamente citado para que procediera a dar contestación a la demanda, no obstante, de la revisión de la causa, se evidencia que no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna a su favor, sosteniendo una actitud contumaz a lo largo del iter procesal, acarreando su proceder que sea aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Corolario de lo precedentemente expuesto, al no ser la pretensión demandada contraria a derecho y constar en documento privado reconocido posteriormente autenticado por ante por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira de fecha 21 de junio de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo L, del Libro de Autenticaciones correspondiente, se declara la confesión ficta del codemandado ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA. Y ASÍ SE RESUELVE.
Analizadas las pruebas, observa esta juzgadora que los vendedores convienen en la venta de un inmueble con la parte demandante, consistente en un lote de terreno, situado en el perímetro urbano de la Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda estado Táchira, mediante documento privado suscrito por ambos vendedores, en el cual no se especifican linderos ni medidas del objeto de la venta limitándose a expresar “con características especificadas en los documentos respectivos”; los vendedores dejan expresa constancia de haber recibido la suma de Bs. 25.000,00, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorro N° “01370017620000342632” del Banco Sofitasa y cuyo titular es el ciudadano Silverio Nabor Urbina Urbina (demandado), quien fue el único que firmó posteriormente el documento autenticado.
El depósito hecho a favor del demandado Silverio Nabor Urbina Urbina, está patentizado en la planilla de depósito N° 22759511, que al ser valorada se extrajo como conclusión que efectivamente hubo un depósito por la suma de Bs. 25.000,00 motivado a algún tipo de negocio u operación comercial en la que se hubiese intervenido, esto último en razón de no especificarse en la misma la causa, lo que genera indicios del pacto alegado por los demandantes aunado al documento privado suscrito entre los ciudadanos Silberio Nabor Urbina Urbina y Marina del Socorro Guerrero de Urbina, en su condición de vendedores por una parte, y por la otra la ciudadana Betsy Andreína Labrador de Rodríguez, como compradora.
Al analizarse el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, promovido por ambas partes, se extrae que ciertamente hubo un pacto a través del cual se dio en venta el bien inmueble que allí se describe, lo que ciertamente coincide con el primer documento privado, aun cuando en el privado no se especificó el inmueble con sus linderos y medidas, pero si se estableció que los mismos se hallaban en los respectivos documentos de adquisición, además se dejó constancia de haberse recibido parte del precio convenido, de ahí a que concuerde con los detallados en el documento posteriormente autenticado y en el que no firmó dando su consentimiento la cónyuge del vendedor. Lo antes reseñado encuentra sustento en la comunicación dirigida a la Administración Regional de Tributos Internos Región los Andes, SENIAT, llevada a cabo por el vendedor, de igual modo en dicha notificación el vendedor ciudadano Silverio Nabor Urbina Urbina, expuso que lo dado en venta fue lo adquirido según documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Sucre, estado Táchira, Queniquea, en fecha 24 de noviembre de 1995, asimismo indicó el precio pactado de venta, coincidiendo con el indicado en el documento privado. De las pruebas de los demandados, en concreto el justificativo de testigos previo a la causa, no fue ratificado razón por la que no puede dársele valor alguno, desestimándose como tal, es decir, la defensa de los demandados relativa a la indeterminación del inmueble no adquiere mayor fuerza puesto que en el documento en que se muestra la cadena de adquisición previa, se evidencia la existencia del mismo, de manera que el inmueble está determinado pues lo vendido encuentra cabida en el precitado documento. De lo anterior, se concluye que la venta como tal sí se pactó, aún y cuando la cónyuge del vendedor no suscriba el documento autenticado, dando así su consentimiento, pues sí suscribió el documento privado y hubo un pago que se le hizo a los cónyuges vendedores que ascendió a la suma de los veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) de entonces, y la previsión del artículo 168 del Código Civil Prevé que, cuando uno de los cónyuges no demuestre o justifique su negativa a dar su consentimiento, podrá el juez autorizar la aludida venta, lo que resulta aplicable al caso de marras, dado que las razones que arguye la esposa del vendedor no encuentran asidero.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos por parte del juez con sujeción al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, “teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, esta Alzada declara que la compra venta efectuada entre los ciudadanos Silverio Nabor Urbina Urbina y Marina del Socorro Guerrero de Urbina, en su condición de vendedores y la ciudadana Betsy Andreina Labrador de Rodríguez, como compradora, a través de documento privado, y posteriormente autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira de fecha 21 de junio de 2.006, quedando inserto el documento bajo el Nº 41, Tomo L, del Libro de Autenticaciones correspondiente, es totalmente válida, desprendiéndose el incumplimiento por parte de la vendedora Marina del Socorro Guerrero de Urbina, al negarse a suscribir el documento final de venta sin justificación alguna, en consecuencia, es procedente la presente pretensión de cumplimiento de contrato demandada por la compradora y su cónyuge, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, a los fines de ejecutar el contrato de compra venta, y por cuanto del documento autenticado supra relacionado se desprende que los linderos citados no se corresponden con los que señala el documento de adquisición indicado, deberá ser otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente documento de venta con mención expresa de que los datos de linderos y medidas establecidos en el documento primigenio de adquisición de los vendedores, es decir, los indicados en el documento inserto por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio Sucre del estado Táchira, anotado bajo el N° 29, Tomo I, de fecha 24 de noviembre de 1995; son del tenor siguiente: “un lote de terreno propio ubicado en la Población de San José de Bolívar, Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda estado Táchira, alinderada así: FRENTE: 46,20 metros, Carrera 8, FONDO: Hoy Carrera 9, que separa terreno de la Sucesión Peñaloza, mide 28 metros, COSTADO DERECHO: Con la quebrada San José y COSTADO IZQUIERDO: Parte de la Carrera 8, a los 20 metros, cruza en escuadra hacia la izquierda en distancia de trece (13) metros, luego cruza nuevamente hacia el fondo 28 metros, luego cruza nuevamente a la derecha en escuadra 25 metros, para luego cruzar hacia el fondo, 20 metros, colindando por este costado, en parte con Vicente Carrero, y en parte con Vicente Zambrano; el cual sirvió de fundamento para realizar la respectiva notificación de venta al SENIAT, Y ASÍ SE RESUELVE.
Acerca de la construcción del galpón que se encuentra sobre el lote de terreno objeto de venta, así como de los daños y perjuicios ocasionados a los compradores demandantes, se evidencia de las posiciones juradas estampadas a la parte demandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA que se aceptaron entre otros los siguientes hechos:
“… DÉCIMO CUARTA POSICIÓN: “Diga como es cierto que tanto su cónyuge, como usted están en pleno conocimiento de que el terreno dado en venta sería destinado por la compradora para instalar en el una fábrica de bloques, invirtiendo esta a tal efecto en maquinarias, materiales, construcción y acondicionamiento de infraestructura la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), hoy equivalentes a Bs. 17.500,00, conforme a lo especificado en el libelo de demanda” Contestó “.”. DÉCIMO QUINTA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que su conducta injustificada de impedir por las mencionadas vías de hecho el acceso de la compradora a dicho terreno, ha ocasionado que toda la maquinaria y los materiales allí depositados por la referida compradora se encuentran totalmente deteriorados e inservibles para la proyectada fábrica de bloques.” DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que con motivo de no haber firmado usted ante notario su consentimiento de la venta efectuada por su cónyuge, y de haber impedido acceso de la compradora al inmueble, ésta ha venido sufriendo cuantiosos daños y perjuicios, tanto por la pérdida de los equipos y materiales que se encuentran deteriorados, como porque ha dejado de percibir los beneficios que generaría la fábrica, prudencialmente calculados a la fecha de la demanda en la cantidad global de Bs. 174.125,00 actuales, así como los que se han seguido generando con posterioridad.” Contestó: “.”. DÉCIMO OCTAVA POSICIÓN: “Diga cómo es cierto que usted reconoce y admite como serio y veraz el informe rendido por el Ingeniero Civil Dr. VÍCTOR JULIO MORA PEÑA, el cual fue anexo al libelo de demanda, siendo posteriormente ratificado por dicho ciudadano ante este Tribunal por vía de prueba testimonial.” Contestó “.”. DÉCIMO NOVENA POSICIÓN: “Diga como es cierto que como consecuencia de su conducta, usted se encuentra obligada por imperativo de la ley, junto con su cónyuge SILVERIO NABOR URBINA URBINA, a resarcir a la ciudadana BETSY ANDREÍNA LABRADOR DE RODRÍGUEZ la totalidad de los daños y perjuicios especificados en el libelo de demanda, así como los que se vayan generando hasta la materialización total del pago”. Contestó…”.
Con base a lo transcrito, y tomando en cuenta lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido el 6 de marzo de 2.012, ratificado en sentencias de fechas 6 de agosto de 2013 y 3 de julio de 2014 por la misma Sala de Casación Civil, dictadas en la presente causa, transcrita en parte ut supra, en el que se dejó sentado que se debía “aplicar los efectos de la confesión ficta establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil pues habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las posiciones juradas estampadas los mismos quedaron firmes”; del escrito libelar se desprende que los daños y perjuicios fueron determinados como sigue: 1-. Que en el terreno en cuestión fue construido un galpón, a cuyos efectos la compradora hizo la siguiente inversión: Compra y colocación de cincuenta (50) horcones, 400 metros de alambre de púas, pago de maquinaria (retroexcavadora), aducción de toma de agua, tubos, llaves y mano de obra, compra y colocación de un portón o puerta corrediza, ángulos, cemento y mano de obra, cables, brequer, llaves para electricidad, acometida de luz trifásica, compra y traslado de arena y granzón, pago de obreros, para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.430.000,00) hoy equivalentes a Bs. 5.430,00. Monto que fue avalado por el Informe rendido por el Ingeniero Civil Víctor Julio Mora Peña, presentado con el libelo y ratificado en la etapa probatoria. 2-. Que para que la fábrica de bloques comenzara a funcionar se invirtió en un trompo mezclador y diversas máquinas propias para tales labores, todo lo cual tuvo un costo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), hoy equivalentes a Bs. 17.500,00, conforme a lo especificado en el libelo de demanda; 2-. Que la fábrica así concebida estaba planificada para que su producción se fuera incrementando de manera progresiva mensualmente, y debió haber generado hasta junio de 2008 una utilidad neta calculada a la fecha de la demanda en la cantidad global de Bs. 174.125,00 actuales; 3-. Que la compradora BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ recibió en préstamo el 01 de noviembre de 2006 la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) convertidos hoy a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para el equipamiento inicial de la fábrica, cantidad que tuvo que devolver con sus intereses al doce por ciento (12%) anual, y que ascendieron a la suma (actual) de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00); cuya sumatoria alcanza un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 270.880,00) por concepto de daños y perjuicios.

En tal sentido, se declaran procedentes los daños y perjuicios demandados, arriba señalados, salvo “los que se sigan generando hasta la materialización total del pago”, pues dicho concepto no aparece demandado en el escrito libelar, dando así cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en fechas 6 de agosto de 2013 y 3 de julio de 2014.

En cuanto a la indexación solicitada, cabe indicar que conforme sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2011 dictada en el expediente Nº 2010-620, la indexación es un mecanismo que persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso; que la indexación judicial es un ajuste y no una indemnización; que por tanto, no tiene nada que ver ni con daños y perjuicios ni con intereses devengados o por vencerse. Así las cosas, habiéndose determinado en el libelo un monto determinado por daños y perjuicios, que en virtud de la aplicación de la sentencia de casación civil de fecha 6 de marzo de 2012 quedaron firmes, igualmente debe prosperar la indexación solicitada en el libelo, como un ajuste de las cantidades allí discriminadas, a fin de restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso, mediante experticia complementaria del fallo, desde el 8 de julio de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, sobre las cantidades supra discriminadas por concepto de daños y perjuicios, Y ASÍ SE RESUELVE.

Se observa del libelo, que en los puntos TERCERO y CUARTO del petitorio, se solicitó que se ordenara a la cónyuge del vendedor y a éste, el cese de las perturbaciones a la compradora y la abstención de llevar a cabo vías de hecho. Al respecto, cabe indicar que tales pedimentos no pueden acordarse en una acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios como el presente caso, pues se refieren a una perturbación propia de las acciones posesorias, lo que impide que procedan, vuelve y se repite, en el presente asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, observa esta Alzada que del libelo se desprende que con ocasión a la oferta real de pago que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aunque fue declarada sin lugar, aún se encuentra depositado en la Cuenta Bancaria dispuesta por dicho Juzgado la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) para completar el pago pendiente por la compra venta del inmueble en litigio. En tal virtud, se ordena al Tribunal de la causa que oficie al citado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez así lo requieran los demandados, a fin de que les sea entregada dicha cantidad depositada más los intereses devengados. ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado ANTONIO MÉNDEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.820, en su carácter de co apoderado judicial de los demandantes CESAR ADOLFO RODRÍGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, norteamericano el primero y portador del pasaporte número 220418213, venezolana la segunda y titular de la cédula de identidad número V-10.741.942, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 05.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 05.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CESAR ADOLFO RODRÍGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, norteamericano el primero y portador del pasaporte número 220418213, venezolana la segunda y titular de la cédula de identidad número V-10.741.942, contra los ciudadanos SILBERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.684.356 y V-5.660.305 en su orden, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia: 1) Se declara la CONFESIÓN FICTA del codemandado ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA; 2) se declara VÁLIDO el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, en su carácter de vendedor y compradora respectivamente, ya identificados, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Seboruco, estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 41, Tomo I, y a los fines de su inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, SE ORDENA el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina correspondiente de Registro Inmobiliario, sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 5 con carrera 8 de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, demarcado dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: 46,20 metros, Carrera 8, FONDO: Hoy Carrera 9, que separa terreno de la Sucesión Peñaloza, mide 28 metros, COSTADO DERECHO: Con la quebrada San José y COSTADO IZQUIERDO: Parte de la Carrera 8, a los 20 metros, cruza en escuadra hacía la izquierda en distancia de trece (13) metros, luego cruza nuevamente hacia el fondo 28 metros, luego cruza nuevamente a la derecha en escuadra 25 metros, para luego cruzar hacia el fondo, 20 metros, colindando por este costado, en parte con Vicente Carrero, y en parte con Vicente Zambrano; habido según el documento inserto por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio Sucre del estado Táchira, anotado bajo el N° 29, Tomo I, de fecha 24 de noviembre de 1995. En caso de que los demandados no concurran voluntariamente a otorgar el documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, se procederá a la inscripción de la presente decisión como justo título.
CUARTO: Se declaran PROCEDENTES los daños y perjuicios demandados, cuya sumatoria alcanza la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 270.880,00).
QUINTO: se declara CON LUGAR la indexación de la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 270.880,00) para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 8 de julio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; experticia que será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.032, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.032, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificaciones a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./patty.-
Exp. 3.032