REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.746
Trata el presente asunto sobre el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA interpusiera el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.509, representado por la abogada en ejercicio DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.029 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.561 y de este domicilio, contra los ciudadanos WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES, MIRIAN JOSEFINA CHACÓN DE RAMIREZ, ERIC ALEXANDER CHACÓN COLMENARES, RICHARD JESÚS CHACÓN COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACÓN COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACÓN COLMENARES, JOSÉ EUFRACIO CHACÓN COLMENARES, OSCAR IVÁN CHACÓN COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACÓN COLMENARES, NÉSTOR JAVIER CHACÓN COLMENARES y GERARDO ENRIQUE CHACÓN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.176.247, V-9.220.636, V-10.169.314, V-10.169.315, V-9.217.247, V-10.176.248, V-5.683.946, V-9.216.728, V-9.229.696, V-10.161.358 y V-5.650.617 respectivamente, representada la primera por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.756 y 104.754; y los demás nombrados, por la abogada en ejercicio DALIA YALEITZA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.106 respectivamente.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ en fecha 26 de junio de 2.012 contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES; INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
A los folios 90 al 105, corre escrito de reforma de demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN asistido por la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ en fecha 26 de julio de 2.011.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2.011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada, el curso de ley correspondiente y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación (folio 123).
En fecha 20 de octubre de 2011 los ciudadanos OSCAR IVÁN CHACÓN COLMENARES, MYRIAM JOSEFINA CHACÓN DE RAMIREZ, LEYSI COROMOTO CHACÓN DE SÁNCHEZ, NELSON ANTONIO CHACÓN COLMENARES, RICHARD JESÚS CHACÓN COLMENARES, NÉSTOR JAVIER CHACÓN COLMENARES, ERIC ALEXANDER CHACÓN COLMENARES y OMAR ARGENIS CHACÓN COLMENARES le confirieron poder apud acta a la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ (folios 152 al 167).
Mediante diligencia del 28 de octubre de 2011 la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES le confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ (folios 168 y 169).
A los folios 196 al 207 riela escrito de contestación de demanda presentado por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ en representación de sus poderdantes.
El abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA presentó escrito de contestación en representación de su poderdante WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES (folios 208 al 217).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 18 de enero de 2011 (folios 218 al 227 y del 243 al 246). El abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA presentó el suyo en fecha 17 de enero de 2012 (folios 247 al 258). Por auto del 19 de enero de 2012 (folios 259 al 262) las pruebas fueron agregadas.
PIEZA II
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de junio de 2.012 dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 2 al 41).
Mediante diligencia del 26 de junio de 2012 la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, apeló de dicha sentencia (folio 42). La misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.012, el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 614 y 615).
El 19 de septiembre de 2.012 esta Alzada recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 615 y 616).
PIEZA III
En fecha 19 de octubre de 2.012 la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ consignó escrito de informes (folios 2 al 12). En la misma fecha el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA presentó igualmente escrito de informes en esta superioridad (folios 13 al 17).
Corre anexo al expediente un Cuaderno de Medidas constante de veintisiete (27) folios.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
LA DECISIÓN RECURRIDA RESOLVIÓ:
“…Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera conveniente pronunciarse sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad promovida por la parte co-demandada.
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…
…En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar…
…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…
…Señala la parte demandante que todas y cada una de las viciadas compra ventas fueron efectuadas sin su consentimiento lo cual le afecta directamente, es necesario e imperativo la delimitación física, es decir en metros de lo que a cada uno le corresponde para luego proceder a la partición y adjudicación física sobre el inmueble, tomando en cuenta principalmente todas las mejoras que posee dicho inmueble, pues si bien es cierto que nadie está obligado a vivir en comunidad, no es menos cierto que como copropietario y habitante de dicha casa tiene iguales derechos y acciones que el resto de sus hermanos, y en ese sentido, era obligación de todos en primer lugar establecer físicamente, es decir, en metros y ubicación de lo que realmente les toca a cada uno, pues al no existir clara proporción física de lo que representa cada derecho y acción sobre el inmueble, mucho menos puede establecerse el valor real para su compra venta, la oferta de venta debía hacerse a todos y efectuarse con la autorización del resto de los copropietarios…
…De todo lo anteriormente expuesto, es sencillo para esta juzgadora deducir que en el presente caso se observa de los documentos que riela a los folios 28 al 77, que las partes contratantes son los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CHACÓN DE RAMIREZ, ERICK ALEXANDER CHACÓN COLMENARES, RICHARD JESÚS CHACÓN COLMENARES, OMAR ARGENIS CHACÓN COLMENARES, LEISY COROMOTO CHACÓN COLMENARES, JOSÉ EUFRACIO CHACÓN COLMENARES, OSCAR IVÁN CHACÓN COLMENARES, CARLOS AUGUSTO CHACÓN COLMENARES, NÉSTOR JAVIER CHACÓN COLMENARES, NELSON JAVIER CHACÓN, GERARDO ENRIQUE CHACÓN COLMENARES y NELSON ANTONIO CHACÓN (vendedores) y como compradora la ciudadana WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES y que la nulidad de estos mismos documentos es el objeto principal de esta demanda, por lo tanto se desprende que la parte demandante ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.509, no tiene cualidad para intentar el presente juicio ya que no es parte, no es quien suscribe los documentos objeto de las nulidades, por lo que es evidente que no existe una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley faculta para hacerlo valer en juicio, en consecuencia es procedente la falta de cualidad opuesta por la co-demandada, WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES y así se decide…” (Negritas de esta sentenciadora).
EN LA OPORTUNIDAD DE CONSIGNAR EN ESTA ALZADA ESCRITO DE INFORMES, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y APELANTE ALEGÓ:
“…Ahora bien ciudadana Juez Superior, la co-demandada a través de sus apoderados judiciales da contestación a la demanda y alega como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EN JUICIO, así como la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES PARA SOSTENER EL JUICIO Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, aspectos jurídicos en los cuales se basa la sentencia recurrida lo cual se aprecia en su Capítulo II Parte Motiva Punto Previo y que se encuentra en los folios del veintinueve -29-al cuarenta -40- y comienza textualmente así “Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, éste órgano Jurisdiccional considera conveniente pronunciarse sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad promovida por la parte co-demandada…” y luego concluye el a quo que mi representado JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.509, y cito textual: “no tiene cualidad para intentar el presente juicio ya que no es parte, no es quien suscribe los documentos objeto de las nulidades, por lo que es evidente que no existe una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley faculta para hacerlo valer en juicio, en consecuencia es procedente la falta de cualidad opuesta por la co-demandada, WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES y así se decide”, lo cual puede verse del folio 40 de la pieza II de este expediente, lo que genera la parte dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que ejerzo la presente apelación a los efectos de que sea REVOCADO dicho fallo, por cuanto mi patrocinado el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES tiene CUALIDAD E INTERÉS JURIDICO ACTUAL para haber accionado en la nulidad absoluta de las supuestas compra-ventas mencionadas y me permito aducir lo siguiente: Mi mandante el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES es copropietario del inmueble sobre el cual se hicieron las supuestas “compra-ventas”, por lo que de conformidad con las disposiciones constitucionales y más específicamente del Código Civil que consagran la protección y garantía del derecho de propiedad estableciendo el legislador una serie de disposiciones y limitaciones al derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, así como también la manera en que la propiedad debe ejercerse cuando se presenta en comunidad…
…Ahora bien Ciudadana Juez Superior, el interés jurídico actual de mi mandante y la cualidad para sostener el presente juicio se evidencia en la inexistencia de una previa partición del inmueble, es decir, de la delimitación real de lo que a cada uno de los copropietarios le corresponde, y la afectación directa para mi patrocinado radica en que se efectuaron supuestas compra-ventas sin haberse hecho la delimitación de cada CUOTA ni mucho menos ajustar el valor económico que ésta tendría para el momento de las supuestas negociaciones, pues el inmueble común durante todos esos años sufrió cambios en su estructura lo que aportó más valor al inmueble y cuyo costo le pertenece al demandante proporcionalmente, y es allí precisamente el interés jurídico actual del demandante, en que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las ilegales negociaciones que se hicieron sobre el inmueble, puede esta juzgadora apreciar la interposición de una demanda de Partición por parte de la co-demandada WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES (posterior a la presente demanda) por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y que riela del folio doscientos treinta -230 al doscientos cuarenta y uno 241- de la pieza I del presente expediente, lo cual demuestra que convenientemente para la co-demandada WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES mi representado no tiene cualidad ni interés para garantizar y proteger la co-propiedad que tiene sobre el inmueble, pero si tiene interés jurídico actual y cualidad para ser demandado por partición? Esta demanda por partición la cual se encuentra suspendida hasta obtener las resultas de la presente litis, demuestra que en dicho inmueble nunca se delimitaron los derechos y acciones que cada hermano tiene sobre el mismo…
...Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado, y en virtud de que mi mandante se encuentra directamente afectado por las supuestas compra-ventas pues desde hace más de veinticinco (25) años en el inmueble en común se han efectuado mejoras que nunca fueron reconocidas ni establecidas en una partición como correspondía quedando a la deriva lo que proporcionalmente le corresponde al demandante, y en virtud de que los demandados no pudieron desvirtuar las pretensiones de mi representado judicial, ya que, ni los supuestos vendedores ni las supuestas compradoras pudieron demostrar la licitud de dichas supuestas compra-ventas, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Alzada se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia sea REVOCADA la decisión referida, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos legales pertinentes…” (Negritas de este tribunal).

III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE AMBAS PARTES ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA WANDY JAKQUELINE CHACÓN COLMENARES
Visto lo anterior, procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de ambas partes alegada por la representación judicial de la codemandada WANDY JACKELINE CHACÓN COLMENARES en su escrito de contestación; resuelta con lugar por el Juzgado a quo y apelada por la representación judicial de la parte actora.
En la litis contestación alegó la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar la acción, por cuanto existe una imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir un interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial; y también alegó su falta de cualidad como codemandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que todos y cada uno de los documentos que se pretenden anular, son de compra venta, con la intervención de un comprador y un vendedor según lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.
Planteados de esta forma los hechos deferidos al conocimiento de esta alzada, encontramos que sobre el tema de la cualidad o legitimatio ad-causam debemos decir que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis-Bogotá. 1961. Pág. 489)…

… Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis -Bogotá. 1961. Pág. 539). (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-0096).
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, estableció:
“…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Resaltado de quien aquí decide).

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 361.-…Omissis…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio).
La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En el caso de marras, de la lectura del escrito libelar encontramos que la parte actora señaló:
“…Es oportuno señalar que todas y cada una de las viciadas compra ventas señaladas anteriormente fueron efectuadas sin mi conocimiento lo cual me afecta directamente, es necesario e imperativo la delimitación física, es decir en metros de lo que a cada uno le corresponde para luego proceder a la partición y adjudicación física sobre el inmueble, pues si bien es cierto nadie está obligado a permanecer en comunidad, no menos cierto es que como propietario y habitante de dicha casa tengo iguales derechos y acciones que el resto de mis hermanos…
…Así pues en el presente caso, concurren todos los supuestos fácticos e indiciarios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para caracterizar los vicios que causan la NULIDAD de los contratos especialmente de compra venta…
…Por todo ello, todas las supuestas compra ventas aquí mencionadas y presentadas son objeto de nulidad absoluta pues ninguno de los copropietarios podemos disponer de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, debido a que éstos no se encuentran totalmente delimitados, es decir, no se ha efectuado una partición sobre la comunidad establecida, por lo que, no se puede vender ni ceder ni hacer ningún negocio jurídico sobre derechos y acciones que no se encuentran plenamente determinadas ni mucho menos establecerse precios sobre los mismos…
…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demando a los ciudadanos WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES…MIRIAN JOSEFINA CHACÓN DE RAMIREZ…ERIC ALEXANDER CHACÓN COLMENARES…RICHARD JESÚS CHACÓN COLMENARES…OMAR ARGENIS CHACÓN COLMENARES…LEISY COROMOTO CHACÓN COLMENARES…JOSÉ EUFRACIO CHACÓN COLMENARES…OSCAR IVÁN CHACÓN COLMENARES…CARLOS AUGUSTO CHACÓN COLMENARES…NÉSTOR JAVIER CHACÓN COLMENARES…y GERARDO ENRIQUE CHACÓN COLMENARES…, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA de todas las compra ventas efectuadas de manera fraudulenta y engañosa, es decir, simulando una legalidad no existente, actos jurídicos ilegales efectuados por mis hermanos, ejecutadas en detrimento y violación de mis derechos sobre el inmueble anteriormente descrito…”.
Como se puede observar del extracto libelar ut supra transcrito, el actor alega que le afecta el derecho de poder disponer de su cuota hereditaria por cuanto no se ha establecido legalmente la partición del bien inmueble que adquirieron por sucesión de su padre ya fallecido, y que todas esas ventas celebradas entre sus hermanos (compradora y vendedores), son nulas de toda nulidad, y que sí tiene interés jurídico actual y la cualidad para sostener el presente juicio; alegando además que se puede apreciar la interposición de una demanda de Partición por parte de la co-demandada WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES (posterior a la presente demanda) por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En la obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1999, página 594, el autor Eloy Maduro Luyando enseña que la nulidad de un contrato apunta a su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.
El artículo 1.142 del Código Civil señala:
“El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2.- Por vicios del consentimiento”.
En este sentido, vemos que la legitimatio ad causam alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para demandar. En el presente caso se observa que el actor no demostró tener algún tipo de participación o que haya cedido o vendido sus derechos y acciones en cada una de las ventas que se celebraron con su hermana WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES (hoy demandada), éstas fueron ventas celebradas entre otras personas diferentes que si bien es cierto forman parte de una comunidad sucesoral, cada comunero es dueño y libre de vender o ceder sus derechos y acciones, aunado a que no invocó ninguna de las causas de nulidad establecidas en nuestra norma civil sustantiva, a saber, la incapacidad de una de las partes o algún vicio en el consentimiento, precisamente porque no es parte contratante; por lo tanto, la parte actora ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES no reúne los requisitos para incoar la nulidad de las ventas en este juicio, evidenciándose así su falta de cualidad ya que no es parte, no es quien suscribe los documentos objeto de las nulidades, por lo que es evidente que no existe una identidad lógica entre quien se afirma titular del derecho y aquel a quien la ley faculta para hacerlo valer en juicio. En consecuencia, es procedente la falta de cualidad activa opuesta por la co-demandada WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES, ASI SE RESUELVE.
Así las cosas, resultando con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad, irremediablemente se inhibe esta Alzada de resolver el fondo de lo controvertido por faltar uno de los presupuestos de la pretensión.
Finalmente, debe indicarse que si bien no se entra a conocer el fondo del asunto por tratarse de una sentencia inhibitoria, en criterio de quien juzga debe condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio a la parte demandada, generándose el vencimiento de la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de junio de 2.012 por la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.561, actuando en representación de la parte actora ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.509, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de junio de 2.012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa interpuesta por la codemandada WANDY JACQUELINE CHACÓN COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.247, e INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES, ya identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.746 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario con sede en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha 24 de octubre de 2016 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2746, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/mpgd.-
Exp. 2.746.-