REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.101
El presente expediente contiene la Acción Mero Declarativa que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-33945217, pasaporte colombiano N° FB244794, contra LUIS ARTURO RICAURTE REYES y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.932.231 y V-13.149.442, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 21.601-2013.
Apoderados de la Demandante: abogados ALEXIS CÁCERES PAZ y DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.322 y 201.208.
Apoderados de los Demandados: Abogados RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, YOLANDA CHACÓN y LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.614, 26.134 y 32.346.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 9 de febrero de 2.015 por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2.014, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA NANCY TORRES ÁLVAREZ CONTRA LOS CIUDADANOS LUIS ARTURO Y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES; DECLARÓ JUDICIALMENTE RECONOCIDA LA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS NANCY TORRES ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA (HOY FALLECIDO) DESDE EL AÑO 2.009 HASTA EL 28/04/2.013; ACORDÓ LA EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA A LOS FINES DE REGISTRO CIVIL; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
En fecha 30 de mayo de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 9). Los anexos fueron presentados en fecha 04 de junio de 2.013 y corren a los folios 10 al 35.
Por auto de fecha 05 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó la citación de los ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, con respecto a las medidas solicitadas el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado en el cuaderno de medidas, y dispuso la notificación del Fiscal de Ministerio Público. Igualmente se libró edictos para citar a los herederos desconocidos del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el patrimonio dejado por el causante (folios 36, 40, 41).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.013, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público abogada KATY GALVIZ (folios 44 y 45).
En fecha 12 de junio de 2.013 mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de cognición informó haber citado personalmente a la ciudadana GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES (folio 47).
En fecha 12 de junio de 2.013, la parte actora ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ otorgó poder apud acta a los abogados ALEXIS CÁCERES PAZ y DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS (folio 49).
Mediante diligencia del 16 de julio de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 01 de julio de 2.013, donde se publicó el edicto ordenado por el Tribunal de la causa (folios 55 y 56).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.013, el ciudadano LUIS ARTURO RICAURTE REYES se dio por citado (folio 58).
En fecha 26 de julio de 2.013, los ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES otorgaron poder apud acta a los abogados RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA y YOLANDA CHACÓN (folio 59).
Mediante escrito del 26 de julio de 2.013, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES contestó la demanda (folios 60 y 61).
Por escrito del 21 de octubre de 2.013, el abogado DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas (folios 64 al 69); el 23 de octubre de 2.013 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL hizo lo propio (folio 70 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS consignó ejemplares de los periódicos de fechas 05/08/2.013, 07/08/2.013, 12/08/2.013, 14/08/2.013, 19/08/2.013, 21/08/2.013, 26/08/2.013, 28/08/2.013, 02/09/2.013, 04/09/2.013, 09/09/2.013, 11/09/2.013, 16/09/2.013, 18/09/2.013, 23/09/2.013, 25/09/2.013, 30/09/2.013, 03/10/2.013; y Diario La Nación de fechas 05/08/2.013, 07/08/2.013, 12/08/2.013, 14/08/2.013, 19/08/2.013, 26/08/2.013, 28/08/2.013, 02/09/2.013, 04/09/2.013, 09/09/2.013, 11/09/2.013, 16/09/2.013, 18/09/2.013, 23/09/2.013, 25/09/2.013, 30/09/2.013, 03/10/2.013, donde se publicó el edicto ordenado por el a quo (folios 72 al 133).
En fecha 29 de octubre de 2.013, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 134 y 135).
En fecha 29 de octubre de 2.013, la parte demandada revocó el poder apud acta otorgado a los abogados RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA y YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, y confirió poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ (folio 136 y vto.)
PIEZA II
El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 1° de noviembre de 2.013 (folios reverso del folio 1 y folio 2).
A los folios 3 y vto., 4 y vto., 6, 7, 8 y vto.,10, 11 y vto., 12, 13 y 15 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2.013, mediante acta se evacuó la declaración de las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas MARÍA DANIELA PÉREZ ZAMBRANO y ROSA AVILA HERRERA (folios 14 y vto., 16 al 18).
En fecha 15 de noviembre de 2.013, mediante acta se evacuó la declaración de las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas KARINA LISBETH ANGULO DE POLENTINO y JULJANA YASMIN SALCEDO POLENTINO (folios 19 y 20).
Riela a los folios 21 al 57 escrito de informes de fecha 22 de enero de 2014 junto con anexos, presentado por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
El 22 de enero de 2.014 co-apoderado judicial de la parte demandante abogado DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS, presentó escrito de informes (folios 58 al 63).
Rielan a los folios 64 al 78, escritos de observaciones a los informes presentados por ambas partes.
En fecha 18 de marzo de 2.014 se nombró como defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del causante LUIS ALFREDO RICAURTE VERA al abogado CARLOS ESCALANTE (folio 79).
El 06 de mayo de 2.014 se notificó al abogado CARLOS ESCALANTE como defensor Ad Litem (folios 80 y 81), quien fue juramentado el 30 de junio de 2.014 (folio 83).
23 de septiembre de 2.014 el defensor Ad Litem de los herederos desconocidos CARLOS ESCALANTE presentó escrito de alegatos (folios 87 al 89).
En fecha 19 de diciembre de 2.014 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 90 al 99). En fecha 09 de febrero de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO FERRER, apeló de la decisión (folio 109), y por auto del 13 de febrero de 2.015 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (reverso del folio 110).
En fecha 02 de marzo de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.101 (folio 112).
El apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 06 de abril de 2.015 (folios 113 al 136).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de junio de 2.013, mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte actora abogado DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS ratificó la solicitud de la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que existió entre la ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ y el de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA (folios 2 al 4).
El 1° de julio de 2.013 mediante auto, el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT Auto; Año: 1999: Color: Rojo; Serial Carrocería: 8YTRF07L4X8A27409; Serial Motor: X A27409; Placa: 95YNAB; Uso: Carga; Servicio: Privado. Para la práctica de la medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se libró despacho N° 481 (folios 5 al 12).
Riela a los folios 13 al 34 actuaciones concernientes a la práctica de la medida de secuestro llevada a cabo por el Juzgado comisionado.
El 02 de agosto de 2.013 se agregó oficio de fecha 29 de julio de 2.013, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en que informa que se cumplió con la medida de embargo ejecutivo (folios 35 y 36).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“…desde principios del año 2009 sostuve una relación amorosa y sentimental, conviviendo de forma pública, notoria y permanente, estableciendo de esta forma una UNIÓN CONCUBINARIA, con el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA… el cual murió en la ciudad de San Cristóbal el día 28 de abril del año 2013, tal como consta según acta de defunción número 775 de fecha 29 de abril del presente año… desenvolviéndose con total normalidad, armonía, respeto, solidaridad, amor, dedicándonos a trabajar juntos para fomentar el patrimonio de dicha comunidad, de manera ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer ante todos los familiares, amigos y toda la comunidad, tal cual como si nos hubiésemos encontrado casados legalmente, con total estabilidad y permanencia, compartiendo y conviviendo juntos, de forma notoria, singularidad con socorro mutuo, propio característico y fundamental en el matrimonio. Es así ciudadano Juez que en el transcurso de nuestra UNIÓN CONCUBINARIA, como en cualquier relación estable y resultado de la notoriedad que nos caracterizaba realizábamos una serie de actividades juntos, las cuales traigo a relucir a fin de demostrar la certeza de nuestra relación como lo son:
PRIMERO: El domicilio de nuestra COMUNIDAD CONCUBINARIA, fue establecido en un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal en el cual se encuentra construida una casa para habitación…ubicada en el Barrio 23 de Enero Parte Baja, Carrera 2 con Calle 3, N° 2-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira…
SEGUNDO: Una constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal “23 DE ENERO PTE BAJA CALLE 2”, de fecha 18 de febrero del año 2012, solicitada por motivo de un viaje realizado por quien suscribe y mi concubino fallecido, la cual se encuentra debidamente firmada por ambos…
TERCERO: Una constancia de estudio de mi hijo FABIAN STEVEN VALENCIA TORRES, en la cual consta el lugar de nuestro domicilio y a su vez el carácter de representante legal con el que figuraba mi pareja LUIS ALFREDO RICAURTE VERA ante toda la comunidad…
Una serie de fotografías, de paseos, reuniones familiares, así como de tantas de las cosas que realizamos en nuestra vida en común, con el fin de demostrar la existencia, permanencia y notoriedad de nuestra UNIÓN CONCUBINARIA…
QUINTO: Durante nuestra relación concubinaria, ciudadano Juez, también adquirimos un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F 150 XLT AUTO; AÑO: 1999; COLOR: ROJO; PLACA: 95YNAB, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha veintidós de marzo del año 2013, inserto bajo el N° 24, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…
SEXTO: Nos dedicamos a trabajar juntos en el “ABASTO Y CARNICERÍA EL GRAN AMIGO”, el cual si bien el poseía desde antes de iniciar nuestra relación allí fue donde fomentamos el patrimonio de nuestra comunidad, donde me desempeñaba como encargada del negocio atendiendo clientes y a su vez a los proveedores, así mismo recibiendo la mercancía, el cual administré durante los 4 años de nuestra relación…
Es el hecho ciudadano Juez, que posterior a la lamentable pérdida física de mi concubino anteriormente identificado, la cual me afecta no solo de manera sentimental, ya que era la persona con la que sostenía una amorosa, armoniosa y cordial vida en común, cumpliendo con mis obligaciones como concubina, colaborando con mi trabajo en el hogar, sino también me afecta de forma patrimonial, ya que él era el principal sustento del hogar, aunado a esto surge la renuente actitud de sus hijos hacia mi, de no reconocerme como anteriormente lo hacían como la CONCUBINA de su padre fallecido…
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, y en virtud de que los hechos aquí narrados tienen rango y protección constitucional, legal y jurisprudencial; y son protegidos por una presunción de Derecho a mi favor, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES…
PRIMERO: Para que reconozcan la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA sostenida entre su padre y mi persona, la cual inició a principios del año 2009, desarrollándose de forma pública, notoria y permanente durante 4 años, cumpliendo con las obligaciones de estabilidad, permanencia, cohabitación, notoriedad, conviviendo bajo el mismo techo, con singularidad, fidelidad, que ninguno de los dos nos encontrábamos con ningún impedimento legal que impidiera la convivencia, y de la misma manera reconozcan los efectos legales que ella implicaría…
…Para que reconozcan el instrumento que anexe anteriormente al presente libelo marcado con la letra “C”.
…Así mismo ciudadano Juez, el reconocimiento de que el vehículo cuyo documento de propiedad que acompaña la presente marcado con la letra “F”, fue adquirido durante los cuatro años de relación concubinaria.
…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 588 ejusdem, solicito a este tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F 150 XLT AUTO; AÑO: 1999; COLOR: ROJO; PLACA: 95YNAB…
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) equivalente a SIETE MIL NUEVE CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.009,34 UT)…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes contra mis representados por las siguientes razones:
1. FALTA DE CUALIDAD TANTO DE LA DEMANDANTE COMO DE MIS REPRESENTADOS PARA SOSTENER EL JUICIO, ya que no se trata en este caso de una solicitud de inquisición de paternidad o maternidad o algo afín, sino de un reconocimiento de una supuesta unión concubinaria, y mis representados no tiene el deber de reconocerla, tal como formalmente en su nombre lo hago: no la reconocen pues el Tribunal quien, una vez probada por la solicitante, debe emitir una declaración judicial de la unión estable o del concubinato. Debo aclarar que no consta en el libelo de la demanda, que la solicitante NANCY TORRES ÁLVAREZ, le haya solicitado al Tribunal que declare la susodicha unión concubinaria, lo único que solicita es que mis representados reconozcan esa unión concubinaria, por lo cual, tanto la acción como la pretensión son erróneas.
2. De acuerdo con la Ley vigente sobre los Consejos Comunales, éstos no tienen entre sus competencias emitir CARTAS O CONSTANCIAS DE CONCUBINATO, por lo cual esa CONSTANCIA DE CONCUBINATO consignada por la demandante y signada “C” ES NULA DE PLENO DERECHO y así lo solicitamos.
3. Debido a lo expresado en el punto “2”, desconozco en nombre de mis poderdantes, la firma que aparece en dicha Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal correspondiente en fecha 18 de febrero de 2012, como suscrita por el padre de mis representados el ciudadano fallecido LUIS ALFREDO RICAURTE VERA…
4. Reconozco en nombre de mis representados que la demandante solo fue empleada del papá de mis representados, laborando en el Abasto y Carnicería El Gran Amigo propiedad del fallecido papá de mis poderdantes, tal como ella misma, la demandante, lo reconoce en el libelo, y que solo en forma esporádica, debido a que ella residía en Colombia, se quedaba en la casa del papá de mis representados LUIS ALFREDO RICAURTE VERA (fallecido).
5. LAS FOTOGRAFÍAS consignadas “E” con el libelo no prueban para nada que haya existido una unión concubinaria aludida, por lo cual, además por ser una prueba ilegal las impugno. Con respecto a los bienes muebles e inmuebles no tengo nada que decir al respecto en este momento puesto que no se trata en este caso de una demanda de partición de bienes…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… En el presente caso sub examen, se constata que las fotografías consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar, deben concatenarse con los demás elementos probatorios, a los fines de verificar si se pueden adminicular o no como un indicio en el presente juicio, para verificar si entre los ciudadanos LUIS ALBERTO RICAURTE VERA y TORRES ALVAREZ NANCY, existió una relación concubinaria.
Por lo que; en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar la impugnación planteada por la parte demandada, y difiere su valoración para el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
…, si bien es cierto la parte demandada se opone a la constancia de concubinato traída a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, aduciendo que la misma no demuestra la existencia de la unión concubinaria, y desconoce así mismo la firma suscrita por el de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, este Sentenciador, aclara a las partes que la referida constancia es un documento público administrativo, tomando en cuenta la doctrina expuesta los párrafos que anteceden, ya que hace fe entre las partes como frente a terceros, y la misma constituye un elemento probatorio importante que toma en cuenta el Juez que conoce la causa, no es menos cierto que por estar los Consejos Comunales constituidos y organizados adquirieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también que conocen de las solicitudes que los habitantes de la comunidad necesiten, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse.
Es importante igualmente este Tribunal pronunciarse en cuanto al desconocimiento que realizó la parte demandada a la firma del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA en la Constancia de Concubinato…

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa claramente que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de cotejo, y la misma no fue acordada por el Tribunal en el auto de admisión de las mismas, sin embargo; en el lapso de evacuación de las pruebas, debió haber insistido que la misma se acordará, lo cual no hizo, constatándose a todas luces, que existió falta de interés por parte del promovente, es decir; falta de impulso procesal, para llevar a cabo la prueba de cotejo.

…, se dejó sentado que la constancia de concubinato es un documento público administrativo, este Tribunal desecha la oposición realizada por la parte demandada, y aclara que la constancia de concubinato será valorada en el ítem de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
… En el escrito de contestación a la demanda el abogado RAFAEL VILLEGAS AVILA…, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad del demandado y demandante para sostener el juicio en virtud de que sus representados no tienen el deber de reconocerla, ya que el Tribunal es quien una vez probada debe emitir declaración judicial de la unión estable o del concubinato.
… En el presente caso, la parte actora se afirma titular del derecho material alegado, por tanto, cuenta con la cualidad para ser parte; de otro lado la persona contra quien se afirma tener ese derecho, tendrá a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio, que en éste caso, recae en la persona de los codemandados, que son los sujetos pasivos de la relación jurídica material frente a los cuales la parte actora se afirma titular del derecho invocado.
Ahora bien, otra cosa distinta es que durante el iter procedimental, el sujeto activo y pasivo de la relación demuestre que real y efectivamente son titulares del derecho alegado; pero ésta es una situación atinente al mérito de la causa.
En tal virtud, este Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por el abogado RAFAEL VILLEGAS AVILA…, co apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
…En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, y adminicular los elementos probatorios traídos al presente juicio, observa:
Del folio 17 al 21, corren insertas fotografías de las cuales se desprende; que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ, compartieron en reuniones familiares y en eventos públicos.
Al folio 15, corre inserta en copia simple constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal 23 de Enero Parte Baja, de fecha 18/02/2012, de la cual se desprende que los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y NANCY TORRES ALVAREZ, tenían dos años y medio viviendo en comunidad concubinaria, teniendo su residencia en la Calle 3, Casa No. 2-40.
De las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIA DANIELA PEREZ ZAMBRANO, ROSA AVILA HERRERA, KARINA LISBETH ANGULO DE POLENTINO, JULJANA YASMIN SALCEDO POLENTINO, se desprende claramente que los mismos fueron contestes en afirmar; que conocieron al ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA NANCY TORRES ALVAREZ, que ambos vivieron en pareja, más o menos como cuatro años, y tenían una relación de pareja, ya que ellos convivían.
De lo antes expuesto en los párrafos que anteceden, se constata fehacientemente que entre la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ y el de cujus ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, existió una relación concubinaria, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
Y en contraposición, se observa que los ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES Y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, herederos conocidos del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, así mismo el defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante, con los elementos probatorios aportados no desvirtuaron ni aportaron elementos de fuerte convicción que contradijeran los alegatos expuestos por la parte actora, por cuanto; solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la demanda, manifestando que la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ laboró como empleada, y que la misma no convivió con el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE, no obstante, de la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos NANCY TORRES ALVAREZ Y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA (hoy premuerto), colombiana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. CC-33945217, y pasaporte colombiano FB244794, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.667, desde el año 2009 hasta el 28/04/2013, fecha en la que muere el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide….”.
Apelada como fue la sentencia por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…la parte demandante promovieron las siguientes… DOCUMENTALES; 1.-Constancia de estudio emitida por la ciudadana DUBRASKA VALERO DE SANGUINO, Directora del C.E.I.B. Juan Maldonado, donde se evidencia el carácter de representante legal que tenía el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA respecto al hijo de la demandante. …; mis mandantes SE OPUSIERON FORMALMENTE A LA ADMISIÓN DE ESTA PRUEBA porque de ella no emana nada para demostrar la notoriedad y publicidad de una relación sentimental y amorosa entre el padre (fallecido) de mis poderdantes y la demandante, y mucho menos cuando fue expedida por la directora encargada quince (15) días después de la muerte del padre de mi representado es decir…que la muerte del padre de mis representados ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA ocurrió el 28 de abril del 2.013 y la constancia de estudio fue emitida el día 13 de mayo del año 2013, es decir… que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA ya había fallecido, … me pregunto ¿cómo puede una persona representar a un niño estando la misma muerta? y en el supuesto negado que dicha persona estuviera viva, no podría ser representante legal del niño porque el niño tiene su padre y su madre vivos y estos son los únicos representantes legales. …por tanto la referida constancia, NO se le debe asignar ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico para demostrar la unión concubinaria y mucho menos ciudadano juez cuando esta ciudadana DUBRASKA VALERO DE SANGUINO, directora que fue promovida como testigo a fin de que reconociera y ratificara el contenido y firma de dicha constancia de estudio emitida por ella misma, NO se presentó quedando desierto el acto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificado dicho contenido y firma de la constancia de estudio y al NO ratificar su testimonio en la etapa de evacuación de pruebas de este proceso, y en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba, el Tribunal NO debe valorar dicha prueba.
2.-Fotografías anexas junto con la demanda y que fueron realizadas en el transcurso de la relación y que con las mismas se demuestran que el ciudadano tenía un vínculo sentimental con la parte actora. …mis mandantes SE OPUSIERON FORMALMENTE A LA ADMISIÓN DE ESTA PRUEBA porque de ella no emana nada para demostrar la notoriedad y publicidad de una relación sentimental y amorosa entre el padre (fallecido) de mis poderdantes y la demandante, por su falta de veracidad e idoneidad, NO fueron presentados sus negativos, ni la cámara con la que se tomaron, ni consta la fecha en la cual se realizaron las mismas, NO fueron ordenadas por el Juez de lo que podemos concluir que dichas fotografías NO constituyen pruebas algunas de lo alegado por la demandante ni se le puede dar pleno valor jurídico a hechos señalados en dichas fotos, porque carecen de valor probatorio alguno…
3.-Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio 23 de Enero parte baja de fecha 18 de febrero del año 2.012, y que acompaña al libelo de demanda… con la finalidad de demostrar y dar fe de la voluntad y el deseo que ostentaba dicha pareja de dar publicidad, notoriedad y resaltar la formalidad junto con el respeto con el que llevan dicha relación sentimental. …mis mandantes SE OPUSIERON FORMALMENTE A LA ADMISIÓN DE ESTA PRUEBA porque de ella no emana nada para demostrar la notoriedad y publicidad de una relación sentimental y amorosa entre el padre (fallecido) de mis poderdantes y la demandante, ya que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia firme… una constancia de concubinato NO es una prueba de la existencia de un concubinato, más aún, cuando dicho documento emana de un Consejo Comunal, razón por la cual NO constituye una prueba de publicidad y notoriedad de un supuesto concubinato, ya que quien la suscribe, NO pueden dar fe de lo que NO le consta. …dicha constancia que sólo será destinada para fines de viaje; los testigos ciudadano Juez no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación de concubinato. Por lo tanto a la referida constancia, NO se le debe asignar ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno, porque los ciudadanos que fueron promovidos como testigos a fin de que reconocieran y ratificaran el contenido y firma de dicha constancia, NO se presentaron…
4.- …; mis mandantes se opusieron formalmente a la admisión de los documentos relacionados con la propiedad de bienes inmuebles y muebles por cuanto de los mismos NO se desprende prueba alguna de la presunta unión concubinaria, por lo tanto ciudadano Juez, este Tribunal NO debe apreciarla ni valorarla, pues de las mismas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, es decir, la unión concubinaria lo que debe ser consideradas ilegales e impertinentes porque de ella NO emana nada para demostrar la notoriedad y publicidad de una relación sentimental y amorosa entre el padre (fallecido) de mis poderdantes y la demandante es decir, que dichos documentos NO constituyen el medio idóneo para demostrar la acción mero declarativa intentada…
…ahora bien de los autos se evidencia que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, en su conjunto son INHABILES; bien por ser estos testigos REFERENCIALES o por resultar los dichos de estos CONTRADICTORIOS, y FALSOS, y fundamentalmente, interesados directamente en las resultas del proceso, vale decir; la voluntad de favorecer al accionante en detrimento de la verdad de los hechos. … En el resto de las preguntas y repreguntas hechas a los testigos se evidencia en forma muy clara que leen las respuestas, las mentiras, falsedades, en consecuencia, se debe desechar las declaraciones de los testigos inhábiles o del que apareciere no haber dicho la verdad. Deber legal que tiene el Juez, de desechar el testigo mendaz o que incurre en contradicciones, facultad esta que dimana de la libertad de apreciación de la prueba, que solo podrá ser censurada cuando el Juez incurre en suposiciones falsas o violación de máxima experiencia.
…, le hice saber al juez A quo, que antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia y antes de pasar a conocer el fondo del presente asunto, debería resolver previamente lo relativo al punto primero de contestación de la demanda opuesto por mi poderdante, habían manifestado la FALTA DE CUALIDAD TANTO DE LA DEMANDANTE COMO DE MIS REPRESENTADOS PARA SOSTENER EL JUICIO, ya que no se trata en este caso de una solicitud de inquisición de paternidad o de maternidad o algo afín, sino de un reconocimiento de una supuesta unión concubinaria, ya que mis poderdantes NO tienen el deber ni la obligación de reconocerla, pues es el Tribunal que una vez solicitada por la solicitante, quien debe emitir una declaración judicial de la unión estable o del concubinato. …debo aclarar que no consta en el libelo de demanda, que la solicitante NANCY TORRES ÁLVAREZ, le haya solicitado a este digno Tribunal que declare la susodicha unión concubinaria, lo único que solicita ciudadano Juez es que mis representados reconozcan esa unión concubinaria, por lo que tanto la acción como la pretensión son erróneas… De otra parte, ciudadano Juez, es menester considerar que aun cuando la falta de cualidad sea considerada como una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte, sería contrario a la justicia como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución Nacional, admitir la presente demanda y dejar discurrir todo el proceso, para luego como punto previo de la sentencia de mérito declarar la falta de cualidad activa a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción, pues ello devendría en un proceso inútil lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse.
…, en cuanto al (EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD LITEM PARA LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALFREDO RICAURTE VERA), el ciudadano Juez A quo después de presentada las OBSERVACIONES A LOS INFORMES, SE DA CUENTA que no había nombrado el defensor Ad Litem y es en fecha 18 de marzo de 2.014 cuando nombra al abogado Carlos Eduardo Escalante, NOTIFICA, LO JURAMENTA, LO CITA, para que el defensor presentar sus alegatos y efectivamente…, manifestó en su escrito que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes e igualmente que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, hubiese mantenido una unión concubinaria con la ciudadana NANCY TORRES; manifiesta también que deja constancia que existe inexactitud en cuanto al momento de inicio de la comunidad concubinaria; también niega, rechaza y contradice que la demandante haya convivido en forma pública, notoria y permanente en el Barrio 23 de Enero con el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE y que haya existido patrimonio común entre ambos e igualmente que haya sido administradora del abasto y carnicería Gran Amigo; y por último manifiesta también que se declare sin lugar la acción por cuanto no se encuentran llenos los recaudos mínimos para declararse con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
…,el Tribunal a quo no tomó en cuenta en la parte MOTIVA Y DISPOSITIVA DEL FALLO, nada de lo dicho y manifestado por el Defensor Ad Litem, me imagino que fue porque se violó el debido proceso.
…es menester que usted ciudadana Jueza Superiora, haga un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Ad litem nombrado…, para garantizar la tutela judicial efectiva en la administración de la justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento.
…podemos constatar, que el defensor ad litem, no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció recurso respectivo, contra la decisión dicta por el Juzgado de la causa, desmejorando así el derecho a la defensa de los herederos desconocidos partes también demandados en el juicio principal, hechos estos que disminuyeron su defensa…
…en el libelo de demanda la ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ…, trajo a relucir a fin de demostrar la certeza según ella de la supuesta relación concubinaria, en el PUNTO SEGUNDO: una constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero Parte Baja Calle 2, de fecha 18 de febrero del año 2.012, donde dicho consejo comunal hacen constar que los ciudadanos NANCY TORRES ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, viven en unión concubinaria, desde hace dos años y medio y que desde hace dos años y medio tienen su residencia en la Calle 3, casa, N° 2-40 y que dicha constancia se expide por motivo de viaje. …el Tribunal VALORA dicha prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1.998, ya que de ella se desprende que hicieron constar que los ciudadanos NANCY TORRES ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, vivieron en comunidad dos años y medio, es decir… que la relación concubinaria según la constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal y valorada por el ciudadano Juez A quo comenzó dicha relación el día 18 de agosto del 2009. … En el libelo de demanda la ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ… ésta trajo a relucir a fin de demostrar la certeza según ella de la supuesta relación concubinaria, en el PUNTO SEGUNDO: que se dedicaron a trabajar juntos en el Abasto y Carnicería El Gran Amigo que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, ya poseía desde antes de iniciar la relación y fue allí donde fomentaron el patrimonio de la comunidad, que se desempeñaba como encargada de negocio atendiendo clientes y a su vez a los proveedores, así mismo recibiendo la mercancía, el cual administre durante los cuatro (04) años de nuestra relación… ahora bien si la relación concubinaria duro cuatro años, y comenzó el día 18 de agosto de 2.013, es decir… que para esa fecha ya el padre de mis poderdantes ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, había fallecido ya que el mismo MURIÓ el día 28 de abril del 2.013, es decir… que la parte actora continuo viviendo varios meses después de la muerte del señor LUIS ALFREDO RICAURTE VERA… para cumplir con la fecha que ella misma dio a los miembros del Consejo Comunal.
…ahora bien los CUATROS AÑOS que según dicha ciudadana duro la relación concubinaria finalizaría a principio del año 2.013, sin embargo el Tribunal a quo en la parte dispositiva en el punto segundo, declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos NANCY TORRES ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, desde el año 2009 hasta el 28/04/2013, es decir… que los CUATRO AÑOS que supuestamente duró o se dio la relación concubinaria, la misma duraría hasta el día 01 de enero del 2.013, es decir que para la fecha en que ocurrió la muerte del ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, la parte actora no convivía con el padre de mis representados, es decir, que dicha relación concubinaria se había extinguido.
…si leemos bien el pasaporte colombiano N° FB244794, que presentó la parte actora…, podemos darnos cuenta que… entró al país en fecha 30/04/2012, es decir, que dicha ciudadana también mintió al decir que dicha relación comenzó a principio del año 2.009.
…en la sentencia, tenemos que se ha producido una inusual situación, como lo es de la casi carencia absoluta de motivación en el fallo apelado. En efecto, en la sentencia se puede apreciar que la sentenciadora (sic) no motivó conforme a la Ley el fallo. La sentencia apelada no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo…
…Solicito a este honorable Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión de la (sic) Juez a quo…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el Reconocimiento de una Unión Concubinaria, por lo que resulta oportuno hacer las consideraciones que siguen:
En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.
En este hilo de ideas, en la Ley Orgánica del Registro Civil (2.009), se incluye una regulación sobre las uniones de hecho que permite su constitución mediante “la libre manifestación de voluntad entre un hombre y una mujer”, y que exige su inscripción en el Registro Civil, así como del acto de reconocimiento (por decisión judicial) o su disolución (artículos 117, 118, 119).
En relación a los actos y hechos registrables, la Ley del Registro Civil in comento, señala en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización”.
Explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 755 de fecha 29 de abril de 2.013, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia (folios 10 al 12 pieza I).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, falleció el 28 de abril de 2.013 y que a su muerte dejó dos (02) hijos llamados: LUIS ARTURO RICAURTE REYES y GLORIA PATRICIA RICAURTE.
 Copia fotostática simple de documento de compra venta correspondiente a una casa para habitación sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal San Cristóbal, ubicado en la Carrera 2 N° 2-40, Barrio, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, la cual fue vendida por el ciudadano GUSTAVO PRIETO al ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira el 21 de febrero de 1.991, inserto bajo el N° 80, Tomo 26 (folios 13 y 14 pieza I).
Esta documental no se valora por ser impertinente.
 Copia fotostática certificada de constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “23 DE ENERO PTE BAJA CALLE 2”, San Cristóbal estado Táchira, el 18 de febrero de 2.012, mediante el cual los voceros de administración, seguridad y contraloría del referido Consejo Comunal hicieron constar que los ciudadanos NANCY TORRES ÁLVAREZ y LUIS A. RICAURTE VERA, estaban viviendo en unión concubinaria desde hace dos años y medio (folio 15 pieza I).
Se observa de la mencionada prueba que la misma proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, los cuales se rigen por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y si bien es cierto que tienen dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, sin embargo, no tienen dentro de sus competencias emitir constancias de concubinato, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Además, el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la contestación desconoció la firma que aparece como suscrita por el padre de sus representados; y si bien es cierto que la parte actora promovió el cotejo, tal medio probatorio, el a quo en el auto de admisión de las pruebas omitió pronunciamiento sobre la evacuación del mismo, sin que la parte actora haya insistido en ello para poder valerse de tal instrumento. Por tales razones, no se le concede valor probatorio a la constancia in comento.
 Constancia de estudio emitida por la ciudadana DUBRASKA VALERO DE SANGUINO, en su carácter de directora del C.E.I.B. “JUAN DE MALDONADO” (folio 16 pieza I).
A esta prueba no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana DUBRASKA VALERO DE SANGUINO, por ser un documento privado emanado de tercero, según lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Diez fotografías (folios 17 al 21 pieza I).
Con respecto a esta prueba, no se observa que se haya indicado la cámara con la cual se realizaron las tomas, ni quien las tomó, ni tienen fecha alguna, ni se traen a las actas, elementos que de forma clara y contundente permitan valorarlas y apreciarlas como presunción cierta de que corresponden al tiempo y momento en que dice la actora existió el concubinato alegado, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
 Copia fotostática simple de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos correspondiente al ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE (fallecido), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, inscrito en el año 2.013, N° 24, Tomo 92 (folios 22 y 23 pieza I).
No se le concede valor probatorio por considerarla una prueba impertinente.
 Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2.013, bajo el N° 24, Tomo 92, en donde el ciudadano SERGIO DARIO TORRES GARCIA dio en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F 150 XLT AUTO; AÑO: 1999; COLOR: ROJO; SERIAL CARROCERIA: 8YTRF07L4X8A27409; SERIAL MOTOR: -X A27409-; PLACA: 95YNAB; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO (folios 24 y 25 pieza I).
No se le concede valor probatorio por ser impertinente.
 Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo N° 26425955 a nombre del ciudadano HELVER FERNANDO VILLAMIZAR GONZÁLEZ (folio 27 pieza I).
 Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2.008, bajo el N° 41, Tomo 030, en donde el ciudadano HELVER FERNANDO VILLAMIZAR GONZÁLEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SERGIO DARIO TORRES GARCÍA, el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F 150 XLT AUTO; AÑO: 1999; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: -X A27409-; SERIAL CARROCERIA: 8YTRF07L4X8A27409; USO: CARGA; PLACA: 95YNAB (folios 28 y 29 pieza I).
 Copia fotostática simple de registro de nacimiento de la ciudadana TORRES ÁLVAREZ NANCY (folio 33 pieza I).
 Copia fotostática simple de registro civil de nacimiento, perteneciente a VALENCIA TORRES FABIAN STEVEN (folio 35 pieza I).
Estas pruebas no se valoran por impertinentes, ya que las mismas no guardan relación con el objeto de la pretensión que es el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos NANCY TORRES ÁLVAREZ y el de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA.
 Copia fotostática simple de cédula de ciudadanía N° 33945217, perteneciente a la ciudadana TORRES ÁLVAREZ NANCY (folio 32 pieza I).
 Copia fotostática simple de pasaporte colombiano correspondiente a la ciudadana TORRES ÁLVAREZ NANCY (folio 34 pieza I).
Se aprecian en cuanto son los documentos de identificación de la demandante.
2.- Testimoniales:
 Ciudadana MARÍA DANIELA PÉREZ ZAMBRANO, evacuada el 14 de octubre de 2.013 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que conoció al ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA desde siempre, por cuanto se crió en la misma calle, y a la señora Nancy desde hace 4 años y algo, desde que llegó a vivir con el señor Luis, que los prenombrados ciudadanos tenían una relación sentimental desde hace aproximadamente más de cuatro años, que el señor LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y NANCY TORRES ALVAREZ se presentaron ante los vecinos como pareja, y que la concubina NANCY TORRES era concubina del señor LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, que puede considerar hoy día que el señor ALFREDO RICAURTE VERA fue su amigo y que fue invitada en una ocasión para un festejo que la invitó el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA (folio 14 y vto., pieza I).
 Ciudadana ROSA ÁVILA HERRERA, evacuada el 14 de octubre de 2.013 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y a señora NANCY TORRES ÁLVAREZ, vivían en la bodega, en el segundo piso, que vivían ajuntados, viviendo como 3 a 4 años, que le consta que los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y NANCY TORRES ÁLVAREZ vivían los dos ahí pero nunca se presentaron como pareja, que puede considerar hoy día que el señor ALFREDO RICAURTE VERA fue su amigo, que la ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ trabajaba en el abasto como todos los empleados, despachando y vendiendo (folios 16 al 18 pieza I).
 Ciudadana JULJANA YASMIN SALCEDO POLENTINO, evacuada el 15 de noviembre de 2.013 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que conoció de vista y trato a los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y NANCY TORRES ÁLVAREZ, que le consta que tenía una relación, ya que ellos convivían, que el señor ALFREDO RICAURTE VERA fue mas que amigo fue su compadre, que compartió con el ciudadano ALFREDO RICAURTE VERA varios festejos entre esos el bautizo de su hija, que trabajaba con el señor ALFREDO RICAURTE y la señora NANCY TORRES ÁLVAREZ en el negocio “Abasto y Carnicería el Buen Amigo”, que se quedaba en el negocio atendiendo y ellos salían hacer diligencias (folio 20 y vto., pieza I).
De las declaraciones rendidas por los testigos, no pudo verificarse a ciencia cierta que los ciudadanos LUIS ALBERTO RICAURTE VERA y NANCI TORRES ÁLVAREZ, hubieren mantenido una relación pública, notoria y permanente que hiciera presumir una relación concubinaria estable de hecho.
 Ciudadana KARINA LISBETH ANGULO DE POLENTINO, evacuada el 15 de noviembre de 2.013 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y NANCY TORRES ÁLVAREZ vivieron juntos más de cuatro años y medio, que hoy día considera que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA fue su amigo, y que es amiga de la ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ (folio 19 y vto., pieza I).
No se le otorga valor probatorio a la declaración de la referida ciudadana, en virtud de la amistad existente con la parte actora ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

Así las cosas, esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, con base en los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, y hecha la valoración probatoria, concluye que la parte actora no probó en forma clara y fehaciente, con los documentos traídos a las actas la existencia de la unión concubinaria alegada, ni que esa relación cumplía con todos los elementos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, ser pública y notoria, ser regular y permanente, ser singular, es decir, un solo hombre y una sola mujer y que esté conformada por personas sin impedimento para contraer matrimonio; por lo que al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de la demostración en juicio de las circunstancias indicadas anteriormente, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, por cuanto en el caso bajo estudio no quedó demostrada la relación de concubinato mediante pruebas plenas, en tal sentido, debe declararse sin lugar la acción propuesta.
Corolario de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta juzgadora de declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apelante, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2.014, con asiento diario N° 13.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa por Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos NANCY TORRES ÁLVAREZ y el de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, interpuesta por la ciudadana NANCY TORRES ÁLVAREZ contra los ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES.
CUARTO: Se levanta la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2.013, sobre el vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT Auto; Año: 1999: Color: Rojo; Serial Carrocería: 8YTRF07L4X8A27409; Serial Motor: X A27409; Placa: 95YNAB; Uso: Carga; Servicio: Privado. Ofíciese lo conducente por ante el Tribunal a quo una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.101, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLF.A/MPGD.-
Exp. 3.101.-