REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.353
La presente incidencia surge en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.503.265 y V-17.170.578 en su orden, debidamente asistidos por la abogada VILSABETH ARROYO HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.643 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.335.
Conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2.016, luego de haber declinado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 14 de julio de 2.016.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al expediente remitido a este Tribunal consta que:
A los folios 1 al 18 corre agregado escrito de nulidad del asiento registral consignado en fecha 12 de julio de 2.016, el cual fue recibido el 14 de julio de 2.016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha dicho tribunal declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 19 y 20).
El 16 de septiembre de 2.016, el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, igualmente se declaró incompetente por la cuantía y planteó así un Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente de nulidad de asiento registral (folios 21 al 23).
Este Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2.016 recibió, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.353 (folio 24).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil resolver el presente conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia en fecha 14 de julio de 2.016 argumentando lo siguiente:
“…Del contenido del libelo de demanda se desprende que la pretensión de los demandantes es la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, contentivo del acta constitutiva y estatutos de la asociación civil denominada ASOPANABEJA, materializado y protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2015,… siendo la pretensión deducida por la parte actora, obtener la nulidad del asiento registral antes señalado, debe este Tribunal, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado,…de fecha 17 de noviembre de 2014.
En este sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales. Al respecto el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro….
… Cómo quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
No obstante, y por cuanto lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios. Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999 no dejaba dudas respecto al tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales, pues atribuía de manera expresa dicha competencia a la jurisdicción civil ordinaria.
Ahora bien, aún cuando ha sido derogado dicho texto legal, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria; …, es decir, civil o mercantil, según el caso.
Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, a tal efecto en sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2007, en el expediente Nro. 2007 – 0763, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señala: “… este Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho… así se declara.”
… Por las razones y consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,… se Declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2.016 se declaró incompetente por la cuantía y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:
“…Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia en la presente causa, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de asiento registral que conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, no tiene normativa alguna tendente a regular la competencia, aunque si consagra un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el registro, explanó lo dispuesto en el artículo 42 de la referida ley, señalando que el legislador no dispuso nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales, señalando que la competencia para conocer de tal nulidad corresponde a los tribunales ordinarios.
…Del escrito de demanda se pudo constatar que los ciudadanos JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN,… asistidos por la abogada VILSABETH ARROYO HERMOSO,… interpusieron demanda de NULIDAD específicamente la NULIDAD DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Asociación Civil ASOPANABEJA, en contra de la AOSICACIÓN CIVIL ASOPANABEJA,… representada por su Presidente MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA,… estimando dicha demanda en la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), equivalente a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.497 U.T.).
Este tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, en relación a la competencia por el valor, se hace necesario referir que en fecha 2 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se modificó la competencia por la cuantía para los juzgados de la República en materia civil, mercantil y tránsito, según la cual la cuantía quedó estipulada para los juzgados de municipio hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y para los juzgados de primera instancia aquellos que cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En razón a lo anteriormente expuesto, al revisar las actas del expediente se pudo constatar que la parte demandante estimó la demanda en la suma de dinero y unidades tributarias antes expresadas, resultando forzoso analizar si puede conocer o no del presente asunto.
… De ahí que, tratándose de una pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que fue estimada por el actor en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.497 U.T.), por lo que conforme a lo estipulado en la resolución anteriormente referida es forzoso para este juzgado declararse incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto. Resultado claro y preciso que el juzgado con competencia por la materia y por el valor para conocer del presente asunto es el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, ya que de conocer esta sentenciadora se estaría violando la norma constitucional que se consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que no es competente para el conocimientos (sic) sustanciación y decisión de la presente causa, en virtud de lo cual PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido..…”.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución mediante auto de fecha 14 de julio de 2.016 escrito de pretensión de nulidad de asiento registral, intentada por los ciudadanos JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 19 y 20).
El 16 de septiembre de 2.016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto recibió el expediente y en el mismo se declaró incompetente por la cuantía y planteó el conflicto de competencia (folios 21 al 23).
La parte actora interpuso su acción alegando que se trata de nulidad de asiento registral, siendo estimada en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.497 U.T.) para el día 14 de julio de 2.016 en que fue admitida la demanda por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2.012, expediente N° AP42-G-2012-000027, estableció lo siguiente:
“…debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…”.
La sentencia anterior, dictada siguiendo el criterio sentado en decisión de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2.007 en el expediente N° 2007-0763.
Queda claro conforme lo expuesto anteriormente, que cuando se trata de la impugnación de un asiento registral es competente por la materia el Juez Civil y Mercantil del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, y en aquellos casos en que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, los Tribunales Contencioso Administrativos son los competentes para conocer de los recursos que ejerza el administrado.
Ahora bien, en virtud de la Resolución (N° 2009-0006) invocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual planteó el conflicto negativo, relacionada con la competencia de los tribunales civiles atendiendo a la cuantía, resulta que los Tribunales de Municipio tienen competencia en materia civil ordinaria hasta las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), es decir, que hasta la cuantía indicada se constituyen en una primera instancia que conoce de materia civil. Así las cosas, cuando se trata de impugnaciones ordinarias contra asientos registrales, deben verificarse todos los criterios de competencia previstos en el Código de Procedimiento Civil, a saber, la materia, la cuantía y el territorio, en consonancia con el derecho constitucional “a ser juzgado por el juez natural”. En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de julio de 2016,
Corolario de lo expuesto, debe esta Juzgadora declarar competente para conocer, tramitar y decidir el presente juicio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado por la decisión del 16 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de informar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente a dicho Juzgado para que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal y lo remita al Juzgado declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.353 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado la Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión en el expediente Nº 3.353, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° _______ informado y remitiendo el presente expediente constante de una (1) pieza en _________ folios útiles, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.
Exp. 3.353.-
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