REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

NANCY GUAQUETA PEREZ colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC.-30.518.393 plenamente identificada en autos.

DEFENSORES
Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero actuando en carácter de Defensor Privado de la penada de autos.

FISCALES

Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero actuando en carácter de Defensor Privado de la penada de autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, a la penada NANCY GUAQUETA PEREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 05 de octubre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez. , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 agosto de 2016, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de otorgamiento a la formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, a la penada NANCY GUAQUETA PEREZ, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis).

I
ANTECEDENTES
1.-. Al folio 96 pieza II, corre inserto INFORME EVALUATIVO N° 064274, de fecha 18-02-2016, donde señala la clasificación de la penada como MINIMA, según informe evaluativo.
2.- Al folio 98 pieza II, corre inserto INFORME EVALUATIVO N° 064274, de fecha 18-02-2016 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del penado de autos, del cual es importante destacar que el pronóstico fue: “Favorable“
3- Al folio 84, pieza II, corre inserto cómputo de pena emitido mediante boleta informativa N° E1I-043-2016, de fecha 31-05-2016, en el cual se verifica que tiene el tiempo correspondiente para optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, es decir, lo cumplió el día 13-08-2013.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a la legislación procesal transcrita, dichas normas exigen el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Corre inserto al los folios 206 al 224, de la primera pieza, acta de audiencia preliminar de fecha 08-08-2011, en la cual el penado (a) GUAQUETA PEREZ NANCY, se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos, de manera voluntaria y espontánea; es decir, admite su responsabilidad del hecho que se le imputó como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada.

De igual manera y como se trata del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la cual los funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Cristóbal, mediante prueba de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-0644, de fecha 24 de febrero del 2011, corriente a los folios 27 al 29, de la primera pieza, dejaron constancia que la sustancia incautada dió “positivo” para cocaína y arrojó un peso neto de SETECIENTOS CUATRO (704) GRAMOS DE COCAINA, por lo que al tratarse de un delito de drogas, se debe traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual señala lo siguiente:

En este contexto, ésta sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en el artículo 149, segundo aparte, y 151, primera parte, de la Ley Orgánica de drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conforman el Tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semilla, resinas y plantas.

“Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trafico de Mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengas asignada penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derecho e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”
“de igual modo, en virtud del presente pronunciamiento esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la gaceta Oficial de la Republica, en la Gaceta Judicial y en la Pagina Web del Tribunal Supremo d e Justicia , en cuyo sumario deberá indicarse los siguiente : Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante , la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de trafico de drogas de mayor cuantía se les pospone las posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…” ”

Es de hacer notar que el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la cual estaba en vigencia para el momento de los hechos, establece lo siguiente:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (negrita y subrayado del tribunal).

Al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones en relación a los beneficios a otorgar a los penados por los delitos de tráfico de drogas que estableció en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como en la Ley Orgánica de Drogas:
A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
En relación a la fase de Ejecución del Proceso Penal, la Sala constitucional hace especial referencia a que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser entendidas como beneficios postprocésales en virtud de que en esta fase, estas fórmulas, operan como menos gravosas, ya que permite al penado dependiendo de la formula a aplicar, verse beneficiado en el sentido de que mejoran su condición, aunque continua con restricciones a la libertad.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
De la norma antes citada y de la opinión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; igualmente contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado de este tribunal).
En todo caso es necesario acotar que no se trata de discriminación o violación del principio de igualdad establecido en la carta magna se trata en todo caso de limitar las posibilidades de que por esta vía se llegue a niveles de impunidad en virtud del otorgamiento de los beneficios postprocesales.
“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Magistrado Luisa Estela Morales).
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.
En tal sentido y en íntima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien esta Juzgadora a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012).
Visto que en el caso sub judice, el penado (a) GUAQUETA PEREZ NANCY, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave, considerado de “lesa humanidad”, por considerar la cantidad de droga incautada, de mayor cuantía, y se hace improcedente otorgar el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, a la penada in comento y en consecuencia, SE NIEGA dicho beneficio. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la penada (a) GUAQUETA PEREZ NANCY, Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC.-30.518.393, quien fue condenada a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, quien actualmente se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, ANEXO.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 de agosto del 2016, las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una sentencia interlocutoria, o también denominada sentencia de Autos, es que de acuerdo al artículo 440, en concordancia con el numeral 5° del artículo 439, ambos de la norma adjetiva penal, ya que causa un gravamen irreparable, lo que se evidencia una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que APELO formalmente de esta sentencia dictada el 08-08-2016, de donde transcribo las parte que esta defensa resalta, para que este Superior Tribunal Penal del estado Táchira, después de apreciar la misma la anule, (…)

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, como podrán apreciar la impugnada admite que, mi representada cometió en delito el 24-02-2011, que en la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió los hechos y así fue como la condenaron a cumplir la pena de 15 años de prisión.
Dicho lo anterior se desprende que la ciudadana Jueza debería haber tomado en cuenta nuestro alegato que se fundamento en la aplicación de la retroactividad de la norma sustantiva o adjetiva que beneficie al reo o rea, establecido en el artículo 24 de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ratificado en el artículo 2 de nuestra Sustantiva Penal, (…)

(Omissis)

Analizando el contenido de la impugnada y tomando en cuenta los fundamentos que utilizo para negar el beneficio requerido, esta defensa indica a los Magistrados que conocerán en alzada de esta apelación, que es contradictoria, por que quien decidió en forma clara y precisa acogió el contenido de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 dictada en la Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Juan José Mendoza Jover, apreciando que en esta sentencia fue analizo el porque se modifico el criterio establecido tanto en la Sala Penal, como en la Sala Constitucional, incluyendo la sentencia que tomo en cuenta quien decidió para negar el beneficio solicitado la cual fue dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26/06/2012, sentencia N° 2875, con ponencia de que la Magistrado (Sic) Luisa Estela Morales.
La nueva sentencia vinculante y obligatoria dictada por la Sala Constitucional el 18/12/2014, N° 1859, estudio y analizo el contenido de los siguientes artículos del COPP: 38,43,374,375,413 PARAGRAFO UNICO Y 488, vigente desde el 15-06-2012 hasta la presente fechar, siendo así que determino con fundamento el principio de la proporcionalidad y a los derechos de la igualdad ante la ley y a la no discriminación el delito de trafico de Droga de mayor y menor cuantía, y allí que determino que los procesados y penados por el delito de trafico de drogas de menor o mayor cuantía podrán tener formulas alternativas para la obtención de medidas cautelares en el proceso, y beneficios en la ejecución de la pena, tal como lo señala la ciudadana Juez que sentencio cuando transcribió parte de tal decisión que en su parte final dice: que para los penados podrán obtener beneficios solo cuando el recluso allá cumplido las ¾ partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y al analizar el contenido de la sentencia se desprende claramente que la decisión en comento se refirió al contenido del articulo 488 de la norma Adjetiva Penal vigente, pero al caso es que el beneficio que se requirió fue con el fin de que se aplicara la norma legal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho delictual cometido por mi representada, tal como lo establece en forma determinante los mencionados artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal.
Ciudadanas Magistradas, en espera de recibir un juicio justo aplicando las normas procedimentales establecidas que beneficien al procesado al aplicársele los principios de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, economía y celeridad procesal, y tener una seguridad jurídica que no sea contradictoria ni incongruente, pues apreciaran las ciudadanas Magistradas y mas la Ponente que, la sentencia que negó el beneficio requerido es contradictoria y en ella se desprende claramente que la Ciudadana Juez tomo en cuenta fue la decisión dictada el 26-06-2012, dictada por la Magistrado Ponente Luisa Estela Morales, Sala Constitucional, N° 2875, del 24-06-2012, aunque en su parte motiva analizo la jurisprudencia que debe ser tomada en cuenta para estos caso actualmente como es la dictada por la misma a la Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, del 18-12-2014, Sentencia N° 1859.

(Omissis)”

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para otorgar a la penada NANCY GUAQUETA PEREZ, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada régimen abierto, o si por el contrario el Tribunal a quo, acertadamente negó el otorgamiento de dicho beneficio.

2.- Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Igualmente establece, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal, para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumplen con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalaba:

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que “el tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas para ello.

Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez o la Jueza de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la derogada Norma Adjetiva Penal, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

3.- En el caso de autos, se evidencia que la Juez de Instancia verifico los extremos del artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, plasmando lo siguiente:
“(Omisis)
I
ANTECEDENTES
1.-. Al folio 96 pieza II, corre inserto INFORME EVALUATIVO N° 064274, de fecha 18-02-2016, donde señala la clasificación de la penada como MINIMA, según informe evaluativo.
2.- Al folio 98 pieza II, corre inserto INFORME EVALUATIVO N° 064274, de fecha 18-02-2016 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del penado de autos, del cual es importante destacar que el pronóstico fue: “Favorable“
3- Al folio 84, pieza II, corre inserto cómputo de pena emitido mediante boleta informativa N° E1I-043-2016, de fecha 31-05-2016, en el cual se verifica que tiene el tiempo correspondiente para optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, es decir, lo cumplió el día 13-08-2013.-

(Omissis)”

Ahora bien, previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el señalado artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal vigente para la fecha, debe tenerse en cuenta el criterio establecido, con carácter vinculante, de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la improcedencia de beneficios en materia de drogas.

En este sentido, ha señalado la mencionada Sala del Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(Omissis)
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide. (Omissis)”.

Con base en lo anterior, es claro que el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo y último intérprete del Texto Fundamental, es que no es procedente, por haber sido negado por el Constituyente, el otorgamiento de beneficios procesales ni post procesales, en casos de “delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

De manera que, como lo señaló la jurisdicente en la decisión apelada, aunque la penada haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, el delito cometido es considerado de lesa humanidad, atendiendo a que se trata del Tráfico En La Modalidad De Transporte Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de una cantidad superior a los setecientos cuatro (704) gramos de Cocaína; por lo que no era procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aún en caso de considerarse llenos los extremos exigidos por el artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal vigente para la época, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la decisión impugnada.

Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero actuando en carácter de Defensor Privado de la penada de autos, confirmando la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, negó el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto a la penada NANCY GUAQUETA PEREZ. Así se decide.




DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero actuando en carácter de Defensor Privado de la penada NANCY GUAQUETA PEREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, a la penada NANCY GUAQUETA PEREZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte;

ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza- Ponente


Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-358 /LYPR/mamp