REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106 en su orden, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: MARLENY DEL ROSARIO LUNA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.335.749.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 17 de mayo de 2016 (fls. 01 al 15) se recibió demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS presentado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106 en su orden, actuando en sus propios nombre y por sus propios derechos, contra la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO LUNA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.749.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 (fl. 139) este juzgado admitió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS presentado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en sus propios nombre y por sus propios derechos contra la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO LUNA SANCHEZ. Asimismo, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes más un día que se le concede como término de distancia después de intimada, a fin de que pague o acredite el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 555.500,00 o se opusiera al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa.
Por auto de fecha 07 de julio de 2016 (fl. 145) este juzgado dejo sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se acordó practicar la citación de la demanda por el órgano del Alguacil.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2016 (fl. 148) el alguacil de este juzgado informó que la ciudadana Marleny del Rosario Luna Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.749, parte demandada en la presente causa, firmó la boleta de intimación librada.
En fecha 29 de septiembre de 2016 (fl. 150) la abogada Dalia Yaleitza Carrero, manifestó que en razón de que transcurrió el tiempo concedido a la demandada para que realizara la oposición o ejerciera los medios de defensa pertinentes sin que la misma no hubiere acudido al tribunal solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
El presente asunto versa sobre la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS presentado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en sus propios nombre y por sus propios derechos contra la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO LUNA SANCHEZ.
En su demanda, las referidas abogadas adujeron que ejercen la acción directa conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, como apoderadas judiciales que fueron del ciudadano JOSÉ NELSON VERA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.132, debido a la defensa y todas las actuaciones procesales que en resguardo de los derechos del mismo ejercieron en la causa que por DIVORCIO, fue del conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 19.256 de la nomenclatura del referido tribunal, en virtud de la condenatoria en costas establecida en la sentencia proferida en dicha causa en fecha 21 de octubre de 2015, la cual quedó definitivamente firme en fecha 15 de diciembre de 2015, invocó diversos criterios jurisprudenciales así como lo establecido en la doctrina con respecto al cobro de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas, fundamentaron su pretensión en el artículo 274 del Código de Procedimiento y en los artículos 1, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Junto con la demanda presentaron copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 19.256 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que el ciudadano JOSÉ NELSON VERA FUENTES demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARLENE DEL ROSARIO LUNA SÁNCHEZ, las cuales por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente tales copias, las mismas se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hacen fe que las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, realizaron actuaciones judiciales a favor del ciudadano JOSÉ NELSON VERA FUENTES, en el referido expediente, donde constan todas las actuaciones efectuadas por las intimantes en la referida causa, así como la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, las cuales corren insertas a los folios 84 al 87, 89.
Ojo terminar falta la segunda fase, revisar si pidieron indexación.
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales (debiendo expresar el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes a los fines de no incurrir en indeterminación objetiva) y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar. En el presente caso nos encontramos en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, producto de una condenatoria en costas.
La pretensión de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, aparece consagrada en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
Artículo 22.– El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el presente caso, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, estimaron la demanda en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 550.500,00), equivalente a 3.138,41 unidades tributarias, producto de las actuaciones efectuadas por las referidas abogadas en el expediente de divorcio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2015, la cual se encuentra definitivamente, donde fue condenada en costas la parte demandada. Actuaciones que se describen a continuación del cuaderno principal:
1. Escrito contentivo de la solicitud de tutela cautelar, la cual estimaron en la suma de Bs. 70.000,00.
2. Diligencia donde les otorgan poder apud acta, la cual estimaron en la suma de Bs. 15.000,00.
3. Asistir con el demandante al primer acto conciliatorio, el cual estimaron en la suma de Bs. 30.000,00
4. Asistir con el demandante al acto de contestación a la demanda, el cual estimaron en la suma de Bs. 30.000,00.
5. Presentar escrito de promoción de pruebas, el cual estimaron en la suma de Bs. 70.000,00.
6. Evacuación de testigo declarado desierto, el cual estimaron en la suma de Bs. 15.000,00.
7. Evacuación de testigo declarado desierto, el cual estimaron en la suma de Bs. 15.000,00.
8. Diligencia donde solicitan nueva oportunidad para evacuar testigo, la cual estimaron en la suma de Bs. 15.000,00.
9. Evacuación de testigo declarado desierto, la cual estimaron en la suma de Bs. 15.000,00.
10. Evacuación de testigo, la cual estimaron en la suma de Bs. 35.000,00.
11. Evacuación de testigo, la cual estimaron en la suma de Bs. 35.000,00.
12. Presentar escrito de informes, actuación que estimaron en la suma de Bs. 70.000,00.
Actuaciones efectuadas en el cuaderno de medidas:
1. Diligencia donde solicitan se fije oportunidad para la ejecución de la medida decretada, la cual estimaron en la suma de Bs. 17.500,00.
2. Diligencia donde solicitan la paralización el vehículo sobre el cual recayó la medida, actuación que estimaron en la suma de Bs. 17.500,00.
3. Diligencia donde solicitaron la medida de secuestro, actuación que estimaron en la suma de Bs. 17.500,00.
4. Diligencia suscrita en el tribunal ejecutor a los fines de que se fijara oportunidad de la ejecución, actuación que estimaron en la suma de Bs. 17.500,00.
5. Traslado con el tribunal comisionado para ejecutar la medida de secuestro decretada, actuación que estimaron en la suma de Bs. 70.500,00.
Se debe resaltar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento para la intimación de las costas procesales producto de la condenatoria en costas, por lo que ha el Tribunal Supremo de Justicia a través de las diversas Salas la que ha venido estableciendo diversos criterios para su tramitación, dándole un tratamiento similar al utilizado para el cobro de honorarios profesionales de abogados, esto es que una vez quede definitivamente la sentencia que imponga la condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, teniendo como limitante que en ningún caso estos honorarios o costas excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Es importante resaltar que, nos encontramos en presencia de un procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales producto de una condenatoria en costa por actuaciones efectuadas en un proceso de divorcio, es decir en materia de estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en sentencia N° RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Omissis
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho.
Del criterio anteriormente invocado se desprende que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre el estado y capacidad de las personas, ya que no imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso.
Establecido lo anterior, se puede observar que la presente demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2016, tal como consta al folio 139. Asimismo, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2016, el alguacil de este tribunal practicó la intimación personal de la ciudadana Marleny del Rosario Luna Sánchez, por lo que a partir del 10 de agosto de 2016, empezó a correr el lapso de diez (10) días de despacho otorgados a la referida ciudadana, para que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados, se opusiera al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa, los cuales vencieron fecha 27 de septiembre de 2016. En consecuencia, visto que la parte intimada Marleny del Rosario Luna, no compareció por ante este juzgado ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de ejercer las defensas que considerara convenientes, pagara, acreditara el pago de los honorarios reclamados o se opusiera al derecho de cobrarlos, resulta forzoso para este juzgadora declarar DEFINITIVAMENTE FIRME el decreto de intimación librado por este Juzgado a la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.749 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 555.500,00).
En consecuencia, en virtud de que quedó demostrado que las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEIZA CARRERO GONZÁLEZ, realizaron actuaciones en el curso del proceso de DIVORCIO que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en representación del ciudadano JOSÉ NELSON VERA FUENTES y que en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, que se encuentra definitivamente firme, se condenó en costas a la parte demandada, ciudadana MARLENY DEL ROSARIO LUNA SÁNCHEZ, por haber resultado totalmente vencida, se declara procedente la intimación de costas procesales propuestas por las demandantes antes mencionadas, motivo por el cual las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEIZA CARRERO GONZÁLEZ, tienen derecho a reclamar la costas, las cuales no podrán exceder de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 550.500,00), que fue el valor dado por las demandantes a cada una de las actuaciones reclamadas, suma que podrá ser retasada en la oportunidad correspondiente, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses de mora peticionados, quien aquí decide considera que en virtud de que los montos reclamados están sujetos a regulación por parte del tribunal retasador, quien deberá emitir tal pronunciamiento en la segunda fase o etapa ejecutiva del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados, situación fáctica ésta que condiciona de manera futura la obligación de pago intimada, trayendo como consecuencia la iliquidez de la obligación reclamada, y por ende, no cumple con la condición fundamental de “liquidez” necesaria para declarar al deudor en mora, por lo que resulta improcedente de esta manera condenar a la parte intimada al pago de intereses de mora de una obligación condicionada en el tiempo a una fase regulatoria que pudiera arrojar cantidades distintas a las establecidas inicialmente y por tanto un interés de mora variable en comparación a los montos señalados por la actora como adeudados en el libelo de demanda, tal como lo ha señalado la sentencia N° 0128, de fecha 19 de febrero de 2004 de la Sala Político Administrativo. Con base al criterio jurisprudencial invocado, este juzgado considera que no es procedente el pedimento formulado por las intimantes consistente en condenar a la parte intimada al pago de intereses de mora. Así se decide.
Finalmente, la parte demandantes solicitaron la corrección monetaria de la estimada, al respecto, la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es procedente tal corrección monetaria en materia de honorarios profesionales, en este caso costas procesales, por cuanto se trata de una obligación dineraria, que será líquida y exigible, tal como lo expresó en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005, motivo por el cual se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 550.500,00) o en su defecto sobre el monto que determine el Tribunal Retasador, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y así se declara.
Una vez firme la presente decisión, se dará inicio a la segunda fase de retasa, a la cual tiene derecho la demandada, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, con la advertencia de que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercida dentro de los diez días de despacho siguientes después de haber quedado firme esta sentencia, tal como está establecido en sentencia N° RC-000235 de fecha 6 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO LUNA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de marzo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 550.500,00), salvo el derecho de retasa que tiene la parte demandada. Asimismo se acuerda la corrección monetaria solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 550.500,00), o en su defecto, sobre el monto que resultare del dictamen del Tribunal Retasador, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria temporal
Exp. 35414
LA JUEZ TEMPORAL,
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
EXP. N° 35414
|