JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2016, suscrita por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la que solicita se deje sin efectos la orden de emplazamiento por medio de edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, por cuanto se agotó la citación personal de los herederos conocidos del referido ciudadano, a quienes se les citó por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 ejusdem, al igual que fue publicado el edicto emplazando a todas las personas que tuvieran interés en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil.
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
En fecha 9 de enero de 2014, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA ZULEMA GUASAQUILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.908.814, asistida por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, contra los ciudadanos LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN, DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, en su carácter de herederos del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se ordenó emplazar a los referidos demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se ordenó emplazar por medio de edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, de igual manera se acordó emplazar por medio de edicto a todas las personas que tuvieran interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 17 de febrero de 2014, el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del ciudadano WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN e informó que no pudo practicar la citación personal de los codemandados RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ, JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ y LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, actuaciones que fueron certificadas por la secretaria del tribunal. (Folios 29 y 30).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se acordó agregar al expediente la página del ejemplar del Diario La Nación, en la que aparece publicado el edicto emplazando a todas las personas que tuvieran interés y el resto del ejemplar fue guardado en el archivo del tribunal. (Folios 32 y 33).
En fecha 14 de marzo de 2014, el alguacil del tribunal estampó diligencias en las que informó que no logró practicar la citación personal de los codemandados RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ, JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ y LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, actuación que fue certificada por la secretaria del despacho. (Folios 35 y 35).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos RENE RAFAEL PORRAS GÓMEZ, JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se ordenó nuevamente la citación de todos los demandados. (Folio 45).
En fechas 27 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal estampó diligencias en las que informó que practicó la citación personal del ciudadano WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN (folio 50) y que no logró practicar la citación de los ciudadanos LISBEYZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, actuaciones que fueron certificadas por la secretaria del despacho. (Folio 51).
En fecha 5 de febrero de 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal de la ciudadana LISBEYZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, actuación que fue certificada por la secretaria del despacho. (Folio 53).
En fecha 19 de febrero de 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que no pudo practicar la citación personal de los codemandados JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal. (Folio 55).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 57). En fecha 9 de abril de 2015, se agregaron al expediente las páginas de los ejemplares donde aparece publicado el cartel ordenado (Folios 60 al 61) y en fecha 24 de abril de 2015, la secretaria del tribunal estampó diligencia en la que informó que fue fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados. (Folio 62).
En fecha 2 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ. (Folio 73).
En fecha 10 de mayo de 2016, fue juramentada la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, como defensor ad litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, quedando citada a partir de esa fecha para los actos subsiguientes del proceso. (Folio 74).
En fechas 14 de junio de 2016, la defensor ad litem dio contestación a la demanda (Folio 75) y en fecha 4 de julio de 2016, la ciudadana LIZBEYZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, asistida por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.907, dio contestación a la demanda (Folios 76 y 77).
Además consta en las actas del expediente que fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, la defensor ad litem de los codemandados JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, así como por el apoderado judicial de los codemandados WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN y LISBEYZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN.
Para resolver el tribunal observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 231
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se infiere que para acordar la citación de los herederos desconocidos de una persona fallecida determinada, se deben dar las siguientes circunstancias: que se ignoren quienes son los herederos del de cujus y que tenga reconocido un derecho referente a una herencia u otra cosa común, motivo por el cual la citación debe hacer por edicto a tales herederos desconocidos, en relación con las pretensiones que afecten dicho derecho y a quienes se a quienes se crean asistidos del mismo. Es decir, que tal citación por edicto debe verificarse en los casos de reclamaciones entre herederos y/o comuneros, bien para el reconocimiento de los derechos hereditarios o de los comuneros, o para su respectiva partición o liquidación.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143 de fecha 24 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
…Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante Ismael Rivero León de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.
Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.
Con respecto a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha establecido que no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona, ya que este tipo de citación está limitada a causas contra coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviere comprobado o reconocido. No resultando procedente la citación por edictos en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266).
Con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente invocados, y dado que la pretensión deducida en el presente juicio no está dirigida a dilucidar situaciones jurídicas entre herederos y/o comuneros, sino al establecimiento de una unión concubinaria y en virtud de que existen herederos legítimos universales del de cujus RAFAEL ORLANDO BAUTISTA PORRAS, quienes fueron debidamente citados en la presente causa, dos personalmente y a los restantes se les nombró defensor ad litem, previo cumplimiento de las formalidades de la citación por carteles, resulta forzoso para este juzgado declarar que NO resulta ajustada a derecho la orden de citación por edicto de los sucesores desconocidos del mencionado causante, a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja sin efecto parcialmente el auto de admisión, sólo en lo que respecta a la citación de los herederos desconocidos. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL
JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 34994
|