JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 8, riela demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA UZCÁTEGUI DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.209..131, asistida por los abogados JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ y ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.030.290 y V-12.974.181 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.331 y 82.840 en su orden, contra la ciudadana BLANCA ESTHER UZCÁTEGUI DE URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.119.
- En fecha 29 de septiembre de 2014 (fl. 45) en el este tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por ciudadana ANA CECILIA UZCÁTEGUI DE ROSALES contra la ciudadana BLANCA ESTHER UZCÁTEGUI DE URBINA, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana Blanca Esther Uzcátegui de Urbina, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Para decidir el Tribunal observa:
Encontrándose la presente causa para dictar la sentencia definitiva, de las actas del expediente, específicamente del documento cuya nulidad se solicita, que corre inserto en copia fotostática certificada a los folios 33 al 33, el cual fue otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2010, inscrito bajo el N° 26, folio 76 del tomo 15 del Protocolo de Transcripción del referido año, se evidencia que la ciudadana BLANCA ESTHER UZCÁTEGUI DE URBINA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA MELANIA UZCÁTEGUI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.063, según poder protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 28, folio 125, tomo 8, del protocolo de transcripción de fecha 23 de abril de 2010, dio en venta todos los derechos y acciones que a su poderdante corresponden sobre un inmueble constante de terreno propio y casa para habitación sobre el mismo construida, la cual constan de dos plantas (02) plantas; un (01) sótano con tanque subterráneo de doce mil (12.000) litros de agua y cuarto de depósito con platabanda, teniendo un área de construcción de cuatrocientos veinticuatro metros (424 Mts). La primera planta: consta de cinco (05) habitaciones, una (01) principal con baño privado, más dos (02) habitaciones para servicio, cocina, comedor, sala, estar, biblioteca, área de servicios, porche, patio externo, balcón, área de estacionamiento externo, instalaciones internas, paredes de bloque frisadas, pisos de mosaico. La segunda planta: consta de seis (06) habitaciones, dos (02) baños, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de machimbre y teja, un (01) tanque aéreo de dos mil (2000) litros, servicios y demás adherencias, ubicado dicho inmueble en la ciudad de Táriba, en la calle 14 con carrera 15 esquina de la urbanización Francisco de Miranda, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, estado Táchira, cuyo número catastral es: 20-05-02-04-01, de fecha 06 de enero de 2010 y está alinderado el inmueble así: NORTE: la carrera 15; SUR: propiedad de Marcos Evangelista Jiménez; ESTE: propiedad de Eufrasio Dorta y OESTE: Con la calle 14; el lote de terreno mide 18 metros de ancho por 30 metros de fondo, a los ciudadanos ROSA YLIA UZCÁTEGUI DE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.822 y LUIS RODOLFO UZCÁTEGUI MORENO, titular de la cédula de identidad N° C-5.663.136, quienes no fueron demandados en la presente causa.

Con respecto a la legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, estableció:
“CASACIÓN DE OFICIO

(…)La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-462, del 13 de agosto de 2009, expediente N° 2009-069, caso: Bernard Poey Quintaa contra Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en decisión N° RC-638, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. contra Productos Saroni, C.A., y nuevamente reiterados mediante fallo de esta Sala N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y que aquí se reiteran nuevamente.
Pues bien, en el presente caso observa esta Sala, que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, porque no se percataron que la demandante no tenía cualidad para incoar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la fundamentación ya expuesta en este fallo. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En conclusión, acreditada como está en autos la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, por no ser ella la llamada por ley para ejercitar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1483 del Código Civil, siendo materia de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, al ser inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013.
INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena.
Queda en estos términos CASADA y por ende ANULADA la sentencia recurrida.
Se condena en COSTAS a la demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta a los folio 33 al 43, copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2010, inscrito bajo el N° 26, folio 76 del tomo 15 del Protocolo de Transcripción del referido año, que es el documento cuya nulidad se solicita, se evidencia que la ciudadana BLANCA ESTHER UZCÁTEGUI DE URBINA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA MELANIA UZCÁTEGUI MORENO, dio en venta el inmueble anteriormente descrito a los ciudadanos ROSA YLIA UZCÁTEGUI DE SAAVEDRA y LUIS RODOLFO UZCÁTEGUI MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.246.822 y V-5.663.136 respectivamente, quienes no fueron demandados en esta causa, aún cuando suscribieron el referido documento, motivo por el cual en caso de que la sentencia no sea favorable se le estarían afectando sus derechos, ya que no estaría conformada debidamente la relación jurídico procesal. En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se acuerda notificar a los ciudadanos ROSA YLIA UZCÁTEGUI DE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.822 y LUIS RODOLFO UZCÁTEGUI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.136, para que dentro del plazo de tres (3) días siguientes, después de que conste en autos la notificación del último, manifiesten si desean solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que den contestación a la demanda. Líbrese boleta.

LA JUEZ TEMPORAL

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU

LA SECRETARIA TEMPORAL

JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 35104