REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ALICIA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.944, domiciliada en el Municipio Cárdena del estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARO MAYBE BUSTAMANTE GUERRERO e IRIS YENIFER HURTADO SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.493.901 y V-14.808.828 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo el los números 224.761 y 226.360 en su orden.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ PUIG ROSS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.558.670, domiciliado en la urbanización Capachito, sector Tierra Blanca, vereda 5, casa N° K-71, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 6 de junio de 2016 (fl. 11), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES, asistida por las abogadas CHARO MAYBE BUSTAMANTE GUERRERO e IRIS YENIFER HURTADO SÚAREZ, contra el ciudadano PUIG ROSS GONZÁLEZ HÉCTOR JOSÉ, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado antes mencionado, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y de vencido un (1) día más que se le concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUIG ROSS GONZÁLEZ, asistido por la abogada EDELMIRA ROSA GUERRERO IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.362, estampó diligencia en la que se dio por citado en la presente causa, reconoció que la demandante fue la concubina de su fallecido padre y de conformidad con lo previsto en el artículo 203 renunció a los lapsos. (Folio 14)
En fecha 7 de junio de 2016, la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES, asistida por la abogada IRIS YENIFER HURTADO SUÁREZ, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha. (Folios 15 al 17).
En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES, asistida por la abogado CHARO MAYBE BUSTAMANTE GUERRERO, estampó diligencia en la que renunció al lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se decida de mero derecho. (Folio 18).
En fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUIG ROSS GONZÁLEZ, asistido por la abogado IRIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.360, estampó diligencia en la que convino en la demanda y renunció al lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 389, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decida de mero derecho. (Folio 19).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, (fl. 20), en virtud de que los demandados y la actora renunciaron al lapso probatorio, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que presenten informes en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo que desde mediados del año 1991, inició una unión concubinaria y estable de hecho con el ciudadano PUIG ROSS DÍAZ HÉCTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.699, quien falleció en fecha 27 de agosto de 2015. Que dicha unión concubinaria la mantuvo en forma pacífica, pública y notoria, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio, que su relación se mantuvo con excelentes relaciones y condiciones de vida en común, fueron más de veinticuatro (24) años en los que su concubino le expresó un excelente trato hasta el día de su muerte, razón por la que acude al tribunal a solicitar la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica de la relación en la que formó parte con PUIG ROSS DÍAZ HÉCTOR, durante más de veinticuatro (24) años y durante la cual procrearon un hijo, de nombre PUIG ROSS GONZÁLEZ HÉCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.670, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexó, a quien demanda como heredero de su difunto concubino y en consecuencia se declare la unión estable de hecho.
Fundamentó su solicitud en los artículo 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar a la demanda, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUIG ROSS GONZÁLEZ, reconoció que la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES, fue la concubina de su fallecido padre y es su madre biológica, posteriormente el referido demandado estampó diligencia en la que convino en la demanda y renunció al lapso probatorio. de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
Al folio 3, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUIG ROSS GONZÁLEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-22.588.670, quien nació en fecha 15 de diciembre de 1992.
Al folio 4, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-3.967.699, de estado civil soltero.
Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de la Constancia de Concubinato, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del estado Miranda, para la Oficina de Registro Civil, según resolución N° 0018-2005, de fecha 1 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 026-2005, en fecha 23 de septiembre de 2005, la cual al no haber sido ratificada en juicio, no lo aprecia ni valora el tribunal.
A los folios 6 y 7, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 1637, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de agosto de 2016, falleció el ciudadano HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.699, donde figuran como su hijo el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUIG ROSS GONZÁLEZ.
Al folio 8, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 44, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que HÉCTOR JOSÉ es hijo de HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ y de ALICIA GONZÁLEZ TORRES.
Al folio 7, corren inserta copia fotostática simples de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-9.460.944 y que aparece de estado civil SOLTERA.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES y el de cujus HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ, desde mediados del mes de 1991 hasta el 27 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento de HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUIG ROSS GONZÁLEZ, parte demandada, en su condición de hijo del ciudadano HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ, tal como consta en acta del Registro de Defunción N° 1637 corriente a los folios 6 y 7, reconoció la unión concubinaria existente entre su padre HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ y la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos ALICIA GONZÁLEZ TORRES y HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ, desde mediados del año 1991 hasta el 27 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES en contra de el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUIG ROSS GONZÁLEZ, en su condición de hijo y heredero del ciudadano HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ TORRES y HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ, desde mediados del año 1991 hasta el 27 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano HÉCTOR PUIG ROSS DÍAZ.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL


JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria temporal
Exp. 35415