REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano HECTOR MARIN MASIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.465, asistido por el Abogado José Alexis Meza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.435 contra la ciudadana YENEIDA AGUILAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.535.612 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, la Juez Temporal Miroslava Daboin Quintero, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se expidió la respectiva compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado.-
En fecha 15 de Octubre de 2015, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 12 de Enero de 2016, la Juez Temporal del Despacho Dra. Flor María Aguilera Alzuru, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de Enero de 2016, se agregó comisión debidamente cumplida del Juzgado comisionado, donde consta al folio 21 del presente expediente que la parte demandada quedó legalmente citada.-
En fecha 29 de Febrero de 2016 y 20 de Abril de 2016, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia del demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 09 de Mayo de 2016, el ciudadano HECTOR MARIN MASIAS, asistido por el Abogado José Alexis Meza, parte demandante compareció por ante este Tribunal siendo el día de la contestación de demanda.-
En el presente caso se observa con claridad que la parte demandante no aportó pruebas suficientes dentro del proceso que demuestren que está configurada la 2 causal de divorcio alegada, sin embargo, quien juzga considera que el hecho de haber intentado la demanda y haber llevado a cabo el proceso asistiendo a los actos conciliatorios manifestando expresamente que no hay lugar a la reconciliación y visto que la demandada de autos YENEIDA AGUILAR GUERRERO, ya identificada fue citada personalmente tal y como consta al folio 21 del presente expediente y en ningún momento acudió a este Tribunal a realizar algún alegato dentro del proceso asumiendo una conducta contumaz que lleva a este sentenciadora al convencimiento que entre HECTOR MARIN MASIAS y YENEIDA AGUILAR GUERRERO, ya no existe el animo de continuar en una relación matrimonial, mas cuando ha transcurrido tanto tiempo desde que se inició el proceso y la demandada en ningún momento se ha interesado por manifestar lo contrario a lo alegado en la demanda, por lo cual resultaría infructuoso y contraria a la celeridad que debe reinar en cualquier proceso que se declare sin lugar la demanda por falta de pruebas suficientes y de esta forma propiciar que se active nuevamente el aparato jurisdiccional para ventilar nuevamente un proceso, cuando esta claro que la parte demandante ha insistido en que se declare el divorcio y la parte demandada no ha tomado el mínimo interés en el asunto planteado.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano HECTOR MARIN MASIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.465, contra la ciudadana YENEIDA AGUILAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.535.612 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 24 de Diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Barinas, según acta de Matrimonio N° 12.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por ante el Registro Civil correspondiente y por el Registro Principal del estado Barinas, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
Johana Lisbeth Quevedo Poveda
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Johana Lisbeth Quevedo Poveda
Secretaria Temporal
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