JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

206º y 157º
Revisado como ha sido el presente expediente, corren las presentes actuaciones:
Demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana JUDITH OCHOA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.190,asistida por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.694, en contra del ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.052. (Folios 1 al 8).
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 (fl. 31) se admitió la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana JUDITH OCHOA VERA, asistida por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS en contra del ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE.
En escrito de fecha 04 de julio de 2016 (fl. 33) el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reformó la demanda interpuesta. Siendo admitida la reforma por auto de fecha 18 de julio de 2016. (fl. 57).
Al folio 45 riela poder especial conferido por la ciudadana Judith Ochoa Vera ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira al abogado José Rufo Contreras.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (fl. 58) el ciudadano Vicente William Rivera Duarte, se dio por citado de la demanda interpuesta en su contra.
Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 (fl. 59) el ciudadano Vicente William Rivera Duarte, asistido del abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, dieron contestación a la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana JUDITH OCHOA VERA, asistida por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS en contra del ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE.
Ahora bien, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda como punto único de carácter previo que el actor demanda la nulidad de documento con fundamento en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, en razón de que el demandado dio en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de su cónyuge, fue vendido sin su consentimiento, a través de una venta simulada, simulando igualmente su estado civil para conseguir la misma. Igualmente, hizo mención del contenido del artículo 170 del Código Civil. Que dicha normas es la que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y el mismo establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que esa persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, debe ser traído a juicio a los fines de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente, es decir, el comprador de dicho bien o los compradores del mismo se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con el demandado, a los fines de contradecir en el juicio donde se demande la nulidad de venta.
Que mal podría la nulidad de un contrato de compra-venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que compró y por el cual pagó un precio, sin que dicho comprador tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, el comprador sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que estando en presencia de un litis consorcio de carácter necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el demandado carece por sí solo de cualidad para sostener el juicio y los terceros no podían quedar excluidos de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimos contradictores, siendo forzoso que fueran llamados también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y así la acción de nulidad no debió dirigirse singularmente contra el cónyuge demandado, sin abarcar a todos los interesados, en vista de que no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de ellos y omitirla respecto a los otros, en caso de que fuera procedente. Que se trata de que los hechos planteados en el libelo son comunes al cónyuge demandado y a los demás participantes en el negocio jurídico de compraventa, así como al acreedor hipotecario, de manera que por la naturaleza de la cuestión sustantiva objeto del proceso, relacionado con la propuesta nulidad de la enajenación y gravamen de un bien inmueble, no puede pronunciarse útilmente la decisión solicitada sin el imprescindible emplazamiento de todos los colitigantes necesarios.
Que aplicando al presente caso los criterios jurisprudenciales enunciados, y por considerar que debe ser decretado por el tribunal que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario entre el demandado, los terceros propietarios del inmueble objeto de la controversia y el acreedor hipotecario del bien inmueble en referencia que no fueron demandados, trayendo como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho. Que la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, conlleva forzosamente la improcedencia de la demanda interpuesta, por lo que en razón de los hechos y derecho expresados, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yudith Ochoa Vera, con todos sus pronunciamientos de Ley e igualmente pide se condene en costas a la parte actora.
Así las cosas, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión N° RC.000778, de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta al folio 19, copia fotostática simple del documento objeto del presente litigio, en el que se observa que el ciudadano JESUS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ dio en venta pura, simple, real y efectiva e irrevocable al ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Las Américas hoy Avenida Manuel Pulido Méndez con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de esta ciudad, el cual forma parte del Urbanismo Mi Cabaña en fecha 26 de marzo de 2007, conforme se evidencia en documento inscrito bajo la matrícula: año 2007, tomo 10°, documento N° 05 del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Asimismo, se observa que en la parte in fine del contrato, que se expreso:

Y yo, LIZBBET TERESA HERRERA DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.882, en mi condición de cónyuge del vendedor, autorizo y doy mi consentimiento para que realice la presente venta.

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2009, mediante documento inscrito bajo la matrícula año 2009, registro inmobiliario, tomo 10, documento N° 13, los ciudadanos JESÚS ANÍBA LOZANO ALBORNOZ, LIZBBET TERESA HERRA DE LOZANO y VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, de común acuerdo revocaron el documento que suscribieron por vía de protocolización, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, matricula 2007, RI, tomo 10, documento N° 05, de fecha 26 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 1149 del Código Civil.
Por lo que se puede evidenciar del libelo de la demanda y su reforma, que la ciudadana JUDITH OCHOA VERA, parte demandante en la presente causa, no demandó a los ciudadanos JESUS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ ni a la cónyuge de éste ciudadana LIZBBET TERESA HERRERA DE LOZANO, quienes conforme a anteriormente expresado forman parte del documento cuya nulidad solicitan, por lo que en caso de que la sentencia de fondo no sea favorable, se estaría afectando los derechos de éstos. En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se acuerda notificar a los ciudadanos JESUS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ y LIZBBET TERESA HERRERA DE LOZANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.142.383 y V-9.460.882, para que dentro del plazo de tres (3) días siguientes, después de que conste en autos sus notificaciones, manifiesten si desean solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Líbrese boleta.
Con respecto a la solicitud de que sean integrado como legitimado pasivo el acreedor hipotecario, se NIEGA lo solicitado, por cuanto de las actas del expediente no consta que sobre el inmueble exista una acreencia en virtud de un préstamo hipotecario, aunado al hecho que de existir tal acreencia, tendrían que accionar en caso de incumplimiento contra los deudores hipotecarios. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU

LA SECRETARIA TEMPORAL

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 35440