JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Consta en el expediente las siguientes actuaciones:

En fecha 24 de septiembre de 2015, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ANA YARITZA DEL VALLE GALAVIS AVELLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.125, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.131, contra el ciudadano DIEGO GRAJALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.338, por PARTICIÓN.
En fecha 1 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Miroslava del Mar Daboin Quintero.
En fecha 18 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa, la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú, se recibieron las resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir a solicitud de la parte demandante. Igualmente en esa misma fecha el alguacil de este tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la citación del demandado y la ciudadana ANA YARITZA DEL VALLE GALAVIS AVELLA, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA INÉS HIGUERERY CORTÉS y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.686.035, V-15.988.747 y V-12.970.978 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.131, 111.283 y 26.144 en su orden.
En fecha 9 de marzo de 2016, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del ciudadano DIEGO GRAJALES LÓPEZ, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del despacho.
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano DIEGO GRAJALES LÓPEZ, asistido por las abogadas ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.468.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.096 y MARYURI IBARRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.232.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.848, presentaron escrito en el que alegaron la falta de interés de la actora para intentar la presente acción (rectius: pretensión) y dio contestación a la demanda.

Para resolver el tribunal observa:
En el presente caso la ciudadana ANA YARITZA DEL VALLE GALVIS AVELLA, demandó por PARTICIÓN al ciudadano DIEGO GRAJALES LÓPEZ.
La parte actora en su escrito de demanda manifestó que, consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el N° 3, tomo 36, folio 9 del protocolo de transcripción del año 2009, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1563 y correspondiente al folio real del año 2009, que anexó, que adquirió junto con el ciudadano DIEGO GRAJALES LÓPEZ, un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y la casa para habitación que consta de: tres (3) dormitorios, cocina-comedor, sala de recibo, sala de baño, porches, servicio de lavadero, piso de cemento, servicio de luz eléctrica, aguas negras y aguas blancas; posee un área de construcción de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (217,50 M2). Ubicada en Tierra Blanca, Aldea Capachito, N° B-98 (N° B-1-300), Municipio Cárdenas del estado Táchira, con cédula catastral 20-05-12-03-08 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 1 principal, mide diez metros (10,00 Mts); SUR: Doromilda del Carmen Guerrero, mide diez metros (10,00 Mts); ESTE: Delfa Dolores Guerrero, mide veinte metros (20,00 Mts) y OESTE: Doromilda del Carmen Guerrero, mide veinte metros (20,00 Mts).
Adujo que existe una comunidad forzosa entre el ciudadano DIEGO GRAJALES LÓPEZ y su persona, correspondiéndoles un cincuenta por ciento (50%) para cada uno del valor total del inmueble. Expresó que sobre el inmueble existe una hipoteca legal con el Banco Bicentenario, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 241.000.000,00), cuya obligación de pago corresponde al demandado el cincuenta por ciento (50%) y a la actora el cincuenta por ciento (50%). Fundamentó su pretensión en los artículos 768 y 1069 del Código Civil, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que demandó al ciudadano DIEGO GRAJALES LÓPEZ, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad o a ello sea condenado por el tribunal.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción (rectius: pretensión) y sostener el presente juicio, por cuanto la demandante ciudadana ANA DEL VALLE GALAVIZ AVELLA, en fecha 21 de mayo de 2013, mediante documento privado manifestó de manera expresa: “que le fue devuelto en su totalidad el dinero correspondiente a las cuotas vencidas hasta la fecha 21 de mayo de 2013, en dinero efectivo y moneda de curso legal de manera satisfactoria por parte del codeudor Diego Grajales López”. Que de igual manera manifestó su voluntad de ceder su derecho de acción sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue firmado de su puño y letra, así como estampadas sus huellas digitales, siendo precedente tal acuerdo de las partes, según la cláusula vigésima del documento público constitutivo de la hipoteca, invocando la aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como lo establecido por la doctrina con respecto a la cualidad activa, manifestando que la demandante dejó de ser comunera o copropietaria, al ceder los derechos de acción sobre la propiedad que tenía en el inmueble objeto de la presente demanda y al desprenderse de la cuota que le correspondía, perdió la cualidad para ser demandante en este proceso.
Igualmente, trajo a colación lo establecido en la doctrina con referencia a la legitimación e invocó criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que transcribió parcialmente, pidió se declare con lugar la oposición por falta de cualidad en la persona del demandante para sostener el juicio, en virtud de que renunció de manera expresa e inequívoca a favor del demandado, cediéndole el crédito en su totalidad y que el demandado ha pagado, señaló que la demanda es temeraria por cuanto sobre inmueble objeto de la presente acción (rectius: pretensión) existe o pesa una hipoteca de primer grado a favor de una institución bancaria que pertenece al Estado como lo es Banco Bicentenario, por lo que ha debido solicitar la notificación a la referida entidad bancaria y al Procurador General de la República.
Se opuso a la demanda de partición por cuanto la demandante no puede pretender exigir un derecho cuando sabe que no es propietaria y más aún cuando no ha cumplido con su obligación principal, como es el pago de la cuotas antes indicadas, así como que la actora no habita el inmueble objeto del litigio, tal como está establecido en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria; adujo que no es procedente la partición del inmueble hasta tanto no se cumpla con la obligación de pago de las cuotas del crédito hipotecario, manifestando que en la cláusula décima sexta del contrato constitutivo de la hipoteca se estableció que el deudor hipotecario se obliga a notificar de inmediato por escrito a el operador financiero y a el acreedor institucional de cualquier medida de embargo, prohibición de enajenar o gravar o de cualquier otra naturaleza que recaiga sobre el inmueble hipotecado, así como cualquier otra naturaleza que recaiga sobre el inmueble hipotecado, así como otro juicio directa o indirectamente con el mismo, por lo que la demandante no cumplió con esta obligación, razón por la cual solicitó se notificara al operador financiero y acreedor, banco bicentenario y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat respectivamente.
Finalmente expresó que no es cierto que le corresponda a la demandante el cincuenta por ciento (50%) del valor de lo litigado, en razón de que al mismo le ha realizado a sus propias y únicas expensas mejoras que representan una plusvalía, las cuales describió en el escrito, arguyó que le fue devuelto en dinero efectivo y de curso legal el pago correspondiente a las cuotas hipotecarias vencidas hasta la fecha 21 de mayo de 2013, tal como fue aceptado en el documento privado que anexó al escrito.
Adujo que presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, instrumento privado en original, de fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por la demandante ANA YARITZA DEL VALLE GALVIZ AVELLA, para su reconocimiento en su contenido y firma, igualmente pide sea resguardado en la caja fuerte del tribunal para su protección. Solicitó se notifique del proceso al Banco Bicentenario Banco Universal, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a la Procuraduría General de la República, se declare con lugar la oposición de falta de cualidad de la demandante, como punto previo y en consecuencia se declare improcedente por infundada, a todo evento se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.
Sobre la falta de cualidad alegada:
Con respecto a la legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, estableció:
“CASACIÓN DE OFICIO

(…)La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-462, del 13 de agosto de 2009, expediente N° 2009-069, caso: Bernard Poey Quintaa contra Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en decisión N° RC-638, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. contra Productos Saroni, C.A., y nuevamente reiterados mediante fallo de esta Sala N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y que aquí se reiteran nuevamente.
Pues bien, en el presente caso observa esta Sala, que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, porque no se percataron que la demandante no tenía cualidad para incoar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la fundamentación ya expuesta en este fallo. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En conclusión, acreditada como está en autos la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, por no ser ella la llamada por ley para ejercitar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1483 del Código Civil, siendo materia de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, al ser inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013.
INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena.
Queda en estos términos CASADA y por ende ANULADA la sentencia recurrida.
Se condena en COSTAS a la demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

La jurisprudencia trascrita y compartida por este Tribunal, es clara al definir la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, siendo que éstas siempre estarán presentes cuando exista la debida correlatividad entre la persona abstracta titular del derecho, con la persona concreta que se afirma titular del mismo y la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con la persona en concreto contra quien se interpone la demanda. En relación a la partición y consecuente legitimación a la causa en este tipo de pretensiones, nuestra legislación dispone de manera general su regulación, específicamente en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte el artículo 765 del Código Civil establece:
Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Ahora bien, de las actas del expediente, se pudo constatar que efectivamente conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 4 de septiembre de 2009, inscrito bajo el número 3, folio 9, tomo 36 del Protocolo de transcripción del referido año, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA ROMÁN y MARTA JOSEFINA QUINTERO DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.919.741 y V-10.740.567, dieron en venta a los ciudadanos DIEGO GRAJALES LÓPEZ y ANA YARITZA DEL VALLE GALAVIS AVELLA, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno propio y casa sobre él construida, marcada con el N° B-98, con cédula catastral N° 20-05-12-03-08, ubicada en Tierra Blanca, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con una superficie aproximada de diez metros de frente por veinte metros de fondo (10x20 Mts), cuyas característica, descripción y linderos se dan por reproducidos. Igualmente consta que los compradores, es decir, los ciudadanos DIEGO GRAJALES LÓPEZ y ANA YARITZA DEL VALLE GALAVIS AVELLA, constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES sobre el referido inmueble a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, denominado en el referido documento como EL ACREEDOR INSTITUCIONAL, figurando igualmente como OPERADOR FINANCIERO: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”. Documento que fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe de que la demandante y el demandado adquirieron el inmueble anteriormente descrito.
Es importante destacar que en la cláusula décima sexta se estableció que el deudor hipotecario se obliga a notificar de inmediato a EL OPERADOR FINANCIERO y a EL ACREEDOR INSTITUCIONAL de cualquier medida de embargo, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier naturaleza que recaiga sobre el inmueble hipotecado, así como de cualquier otro juicio directa o indirectamente relacionado con el mismo y en la cláusula VIGÉSIMA: “En caso que EL DEUDOR HIPOTECARIO esté constituido por dos o más personas, es decir un propietario y co-propietario (os), que sean detentadores del mismo crédito, podrán cederse el crédito hipotecado entre ellos, luego de haber transcurrido un año de la celebración del presente contrato, previa verificación por parte de EL OPERADOR FINANCIERO que el cesionario pueda seguir cancelando el préstamo hipotecario. Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Una vez revisado lo que se entiende por legitimación o cualidad en la causa y las normas aplicables en ocasión a la partición, como lo es el caso bajo estudio, se observa que la demandante, ciudadana ANA YARITZA DEL VALLE GALAVIS AVELLA adquirió el inmueble cuya partición se solicita conjuntamente con el demandado, ciudadano DIEGO GRAJALES LÓPEZ, por documento protocolizado ante la oficina de registro público anteriormente referido, permiten llevar a la conclusión a esta juzgadora que la demandante si tiene cualidad activa para intentar y sostener la presente controversia. En consecuencia, por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad de las partes, previamente opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelta la falta de cualidad alegada, pasa a resolver la solicitud formulada por el demandado de que se notifiquen al Procurador General de la República, el Banco Bicentenario, Banco Universal y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Al respecto, es importante destacar que al momento de adquirir el inmueble cuya partición se solicita, las partes en esta causa, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, denominado en el documento constitutivo de la hipoteca como EL ACREEDOR INSTITUCIONAL, figurando igualmente como OPERADOR FINANCIERO: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, los cuales no deben ser notificados a fin de que formen parte de la relación jurídica procesal, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de abril de 2015, en el expediente N° 15-0094, en la que se estableció que la falta de notificación a la entidad bancaria no constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, dado que las referidas entidades bancarias solo poseen una acreencia en virtud de un préstamo hipotecario que les otorgó a las partes en la presente causa para la adquisición del inmueble cuya partición se solicita y sería contra éstos que tendría que accionar en caso de incumplimiento. Así se decide.
Sin embargo, conforme a lo previsto en la cláusula décima sexta del documento constitutivo del préstamo se ordena notificar al operador financiero y al acreedor institucional a fin de participarles que por ante este tribunal cursa demanda de partición de bienes del inmueble dado en garantía hipotecaria.
Con respecto a la solicitud de notificación al Procurador General de la República, SE NIEGA tal pedimento, por cuanto conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6210, de fecha 30 de diciembre de 2015, resulta inoficiosa, ya que en la presente causa no es parte ninguno de los institutos, órganos y entes indicados en el artículo 78 del referido decreto, ni es parte la República. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la oposición a la partición, en este sentido por cuanto la parte demandada negó que le corresponda a la actora el cincuenta por ciento del valor del inmueble, en razón de que la ciudadana ANA YARITZA DEL VALLE GALAVIS AVELLA, le cedió totalmente el crédito hipotecario e hizo constar que el dinero que ella había aportado por tal concepto hasta la fecha 21 de mayo de 2013 le fue devuelto en su totalidad por el demandado, que se encuentra en posesión del inmueble y que está cumpliendo con el pago de las cuotas del crédito, dicho inmueble fue adquirido por sus propia y única expensas, así como que le ha realizado a sus propias y únicas expensas mejoras al bien cuya partición se solicita, lo que representa una plusvalía, por lo que el inmueble tiene un valor superior a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, el lapso de quince días de despacho para la presentación de las pruebas comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación del último. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU

LA SECRETARIA TEMPORAL

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 35308