REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 de octubre de 2016.
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2016 (fl.260), suscrita por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo, parte demandante de autos, donde manifiesta su disconformidad con la condenatoria en costas a la parte que representa, señalado en el numeral Tercero de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 (fl.185 al 193), porque a su decir, dicho pronunciamiento decretó sin lugar la cuestión previa ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° ibídem, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el caso que nos ocupa se observa que efectivamente el Tribunal condenó en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 357 ejusdem dispone:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Igualmente establece el artículo 275 del Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.
Circunstancia que se aplica al caso de marras, pues hubo un vencimiento recíproco, por lo que la consecuencia jurídica es la condenatoria en costas de la contraria, conforme lo prevé el artículo 275 up supra transcrita. En tal virtud, este Tribunal modifica el particular TERCERO, el cual en adelante será del siguiente contenido:
TERCERO: Conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en cosas a ambas partes, por haber vencimiento recíproco.
Tómese el presente auto como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2016.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.101
JMCZ/ebs.-