REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.123.795, domiciliado en Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.357 y 63.745 (f. 27).

PARTE DEMANDADA: GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.123.308,
domiciliada en Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.075 (f. 25).

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

EXPEDIENTE No.: 22.156





PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se recibió por distribución en fecha 27 de octubre de 2015, expediente signado con el N° 8.430, recibido por inhibición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En Libelo de la demanda la parte actora señalo lo siguiente: Que el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, inició en fecha 19 de julio de 1975, una relación estable de hecho con la demandada GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y la comunidad en general, socorriéndose mutuamente, aportando con el trabajo, creatividad y estado afectivo a la procreación de un grupo familiar y una sociedad de bienes, en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos Juan Pablo Casique Orozco, nacido en fecha 23/11/1976 Signeggly Casique Orozco, nacida en fecha 10/04/1980, Víctor Daniel Casique Orozco, nacido el 25/02/1984 y Yuri Casique Orozco, nacido en fecha 13/07/1985, estableciendo su residencia en Colón carrera 7 N° 9-40 y la última en la carrera 2 casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Colon, Estado Táchira.
Luego en fecha 15 de mayo de 2014, contrajo matrimonio con la demandada GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, legalizando de esta forma su unión, ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta N° 52, Tomo 1, adquiriendo durante la unión estable de hecho una serie de bienes constituidos por inmuebles.
Igualmente, alega la parte actora que la hoy demandada, constituyó usufructo a su favor en varios bienes inmuebles que fueron adquiridos durante la unión estable de hecho.
En tal sentido, indica que la presente acción debe prosperar por cuanto aportó suficiente elementos de juicio que determinan la cohabitación y vida en común, con carácter de permanencia por un lapso de 39 años y que dicha unión estuvo formada por una mujer soltera y un hombre soltero, hasta su consolidación con el matrimonio, fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando en su petitorio se establezca la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, durante treinta y nueve años (39), la cual inició el día 19 de julio de 1975 y culminó el 15 de mayo de 2014, fecha en la que contrajo matrimonio civil (legalizando la unión concubinaria artículo 70 Código Civil)

ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de abril de 2015 (f.20), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada de autos GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, para que conteste dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia que conste en autos la citación practicada. Asimismo, el Tribunal dispuso librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN
Mediante diligencia la ciudadana GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA otorgó Poder Apud acta, al abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, con inpreabogado N° 111.075 (fs. 25), quedando tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

PODER APUD-ACTA
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, inserta en el folio 27 el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, parte demandante en este proceso otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.637.562, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.357.

PUBLICACION DEL EDICTO
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2015, inserta al folio 29, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.357, consigno el edicto publicado en el cuerpo B pagina 2, del diario La Nación de fecha 23 de mayo de 2015, en el que aparece publicado el edicto ordenado y librado en la presente causa

CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2015, inserto en los folios 32 al 35, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó dentro del lapso de emplazamiento la contestación de la demanda, en los términos siguientes: Convengo expresamente tanto en los hechos como en el derecho de la demanda interpuesta por mi cónyuge PABLO EMILIO CASIQUE, a los fines de que exista un pronunciamiento judicial del reconocimiento de la unión estable de hecho, en virtud de que existe la cohabitación pacifica, notoria, continúa y pública, por más de treinta y ocho años que mantuve con el demandante, hasta la celebración del matrimonio en fecha 15 de mayo de 2014, indicando que es cierto que en fecha 19 de julio de 1975, entre el demandante y su persona iniciaron una relación de hecho estable aportando con el trabajo, creatividad y estado afectivo a la procreación de un grupo familiar y una sociedad de bienes.
Igualmente, señala que procrearon cuatro (04) hijos cuyos nombres son Pablo Casique Orozco, nacido en fecha 23/11/1976 Signeggly Casique Orozco, nacida en fecha 10/04/1980, Víctor Daniel Casique Orozco, nacido el 25/02/1984 y Yuri Casique Orozco, nacido en fecha 13/07/1985, establecieron su residencia en Colon carrera 7 N° 9-40 y la última en la carrera 2 casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Colon, Estado Táchira.
Por otra parte, indica como elementos a su favor para acreditar la convivencia de pareja, que en las documentales de compra de inmuebles, siempre lo instituyó como usufructuario de dichos bienes, demostrando así, la conjunción de intereses personales y económicos con carácter de permanencia demostrando que la unión estable de hecho es continuada, pacifica, notoria pública.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al folio 55 riela diligencia suscrita por el abogado Wolfred Montilla, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se prescinda del lapso probatorio y se dicte el fallo correspondiente, en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada,
De los folios 56 al 58 riela auto de fecha 29 de Junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declara la no apertura del lapso de pruebas, indicando que se apertura el lapso de informes y vencido dicho lapso comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

INFORMES
De los folios 59 al 61, riela escrito de informes presentados de forma extemporánea al décimo sexto día, por el apoderado judicial de la parte actora.

INTERVENCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 507

De los folios 62 al 66 riela escrito presentado por la ciudadana ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO, asistida por el abogado Fabio José Ochoa Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.588, en el cual manifiesta su interés en el presente juicio, indicando que mantuvo con el demandante de autos, Pablo Emilio Casique, una relación concubinaria por espacio de 22 años, entre el año 1986 y el año 2008, indicando a su decir, que procrearon cuatro hijos cuyos nombres son: JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ, nació el 27/10/1987, MINERVA YAÑEZ GUERRERO, nació el 23/06/1989, PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO, nació 17/02/1992 y LINDA YAÑEZ GUERRERO, nació 07/02/1996; señalando a su favor, que todo el tiempo compartieron como familia, que se ocupo de los gastos de la casa y sus hijos y de esa forma ante los vecinos, familiares y amigos fue el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, fue su marido de forma continua e ininterrumpida hasta el año 2008, fecha en la que terminó.
Alega que interviene en el juicio en defensa de su derecho que se ve amenazado, por cuanto PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, indica que la relación concubinaria, cuya declaratoria judicial pretende , duró desde el 19 de julio de 1975 al 15 de mayo de 2014, conviniendo la parte demandada en dicha demanda.
Por otra parte, alega fraude procesal fundamentándolo en falta de veracidad por cuanto se afirma que la relación concubinaria cuya declaratoria se pretende, duró desde el 19 de julio de 1975 hasta el 15 de mayo de 2014, comprendiendo a su decir, el tiempo de 22 años, entre el año 1986 y el año 2008, en el cual duró su relación concubinaria con el demandante de autos, produciendo un tipo de fraude procesal, conocido como colusión. Asimismo, indica que el abogado de la parte demandante Wolfred Montilla y el abogado de la parte demandada Luis Antonio Álvarez, son co apoderados de la empresa Seguros Los Andes y actúan conjuntamente en numerosos juicios donde dicha empresa es parte.
A su vez, solicita reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, a los fines que los llamados por el edicto, tengan la oportunidad de promover y evacuar pruebas para demostrar los alegatos y poder ejercer de esta forma control y contradicción de la prueba, utilizados por parte demandante y demandada.
Asimismo, informa que interpuso demanda en contra de PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, para que se declare por medio de sentencia que existió una relación concubinaria que inicio desde el 1986 y finalizo en el 2008, y adjunto copia del libelo de la demanda intentado en contra de PABLO EMILIO CASIQUE, por inquisición de paternidad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015 (fls 74 al 76) el Tribunal de la causa decidió lo siguiente: En primer lugar, estableció que la ciudadana Ilda Rosa Yañez, tiene un interés propio y personalísimo al manifestar que mantuvo una relación concubinaria con el demandante, el cual amerita ser ventilado a través de una demanda autónoma, que le permita evacuar las pruebas en las que fundamenta su pretensión, y que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión deducida. En segundo lugar, en cuanto al fraude procesal denunciado, opina el Juzgador, que en materia de fraude procesal al ser denunciado por una de las partes, debe presentar indicio o pruebas que sean suficientes para poder determinar por parte del Juez, la falta de probidad y lealtad en el proceso, asimismo, para determinar la colusión, maquinaciones por profesionales del derecho para perjudicar alguna de las partes o al Estado Venezolano, insta al denunciante del fraude a presentar indicios o pruebas de lo alegado en el escrito. En tercer lugar, en cuanto a la reposición de la causa, indicó que se requiere como requisito principal para la utilidad de la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio, la infracción de la actividad procesal y que haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, en el acto que no ha cumplido su finalidad, señalando que la ciudadana Ilda Rosa Yañez interviene con ocasión al edicto publicado, realizando su intervención en fase de sentencia, tomando la causa en el estado en que se encuentra, razón por la cual declara que dicha reposición es infructuosa.

INHIBICIÓN
Al folio 78, riela acta de Inhibición suscrita por la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero.
SOLICITUD DE COPIA CERTIFCADA
Al folio 95, riela diligencia suscrita por la ciudadana ILDA ROSA YAÑEZ, asistida del abogado José Yamil Prada, inscrito en el I.P.S.A N° 53.018, solicitando copia fotostática certificada de los folios indicados en dicha diligencia.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, cuyo motivo es el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, donde arguye que inició una unión estable de hecho con la ciudadana GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, en fecha 19 de julio de 1975, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y la comunidad en general, socorriéndose mutuamente, aportando con el trabajo, creatividad y estado afectivo a la procreación de un grupo familiar y una sociedad de bienes, en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos Juan Pablo Casique Orozco, Signeggly Casique Orozco, Víctor Daniel Casique Orozco y Yuri Casique Orozco, culminando en fecha 15 de mayo de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.

Por su parte, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual convino y aceptó los hechos narrados en el escrito libelar, indicando que existió cohabitación pacífica, notoria, continua y pública, por más de 38 años, hasta la celebración del matrimonio en fecha 15 de mayo de 2014, indicando que es cierto que en fecha 19 de julio de 1975, entre el demandante y su persona iniciaron una relación de hecho estable, aportando con el trabajo, creatividad y estado afectivo la procreación de un grupo familiar y una sociedad de bienes y que en dicha unión procrearon 04) hijos Juan Pablo Casique Orozco, Signeggly Casique Orozco, Víctor Daniel Casique Orozco y Yuri Casique Orozco, siendo su ultima residencia la carrera 2 casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Colon, Estado Táchira.
Así las cosas, pasa seguidamente el Tribunal a valorar las documentales presentadas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO
Se proceden a valorar las pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda,
A las documental inserta al folio 04, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Certificado de Matrimonio expedido por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, contrajeron matrimonio civil el día 15 de mayo de 2014, el cual quedo asentado en el acta N° 052, tomo I de ese año.

A la documental inserta a los folios 05 y 06, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende; Acta N° 092, de fecha 06 de mayo de 2014, correspondiente a Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

A la documental inserta al folio 7, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Constancia de Convivencia de los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho, dejando constancia que viven desde hace treinta años.

A la documental inserta a los folios 8 y 9, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de Matrimonio N° 052 de fecha 10 de mayo de 2014, correspondiente a los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

A la documental inserta al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia con sello húmedo de Acta de Nacimiento N° 971, correspondiente a Juan Pablo, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, son los padres del mismo, y que el nacimiento estuvo comprendido dentro de las fechas que las partes señalan el vínculo concubinario.

A la documental inserta al folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia con sello húmedo de Acta de Nacimiento N° 662, correspondiente a Yuri Zoremy, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, son los padres del mismo, y que el nacimiento estuvo comprendido dentro de las fechas que las partes señalan el vínculo concubinario.

A la documental inserta al folio 12, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia con sello húmedo de Acta de Nacimiento N° 493, correspondiente a Sineggly Yeksenia, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, son los padres del mismo, y que el nacimiento estuvo comprendido dentro de las fechas que las partes señalan el vínculo concubinario.

A la documental inserta al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia con sello húmedo de Acta de Nacimiento N° 206, correspondiente a Víctor Daniel, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, son los padres del mismo, y que el nacimiento estuvo comprendido dentro de las fechas que las partes señalan el vínculo concubinario.

A la documental inserta al folio 14, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Copia de la cédula de identidad y registro de información fiscal RIF , de la ciudadana Yuri Zoremy Casique Orozco.

A la documental inserta al folio 15, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Copia de la cédula de identidad y registro de información fiscal RIF , del ciudadano Víctor Daniel Casique Orozco.

A la documental inserta al folio 16, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Copia de la cédula de identidad y registro de información fiscal RIF, de la ciudadana Sineggly Yeksenia Casique Orozco.

A la documental inserta al folio 17, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Copia de la cédula de identidad y registro de información fiscal RIF , del ciudadano Juan Pablo Casique Orozco.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA CONTESTACIÓN
| A la documental inserta al folio 36, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Registro de información fiscal RIF, del ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, donde se evidencia como domicilio Barrio Urdaneta, Casa N° 3-54, carrera 2, Colón, Estado Táchira, señalado por las partes intervinientes en el presente juicio, como el último domicilio de la unión concubinaria.

A la documental inserta al folio 37, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Registro de información fiscal RIF , de la ciudadana Germana Zoraira Orozco Scola, donde se evidencia como domicilio Barrio Urdaneta, Casa N° 3-54, carrera 2, Colón, Estado Táchira, señalado como el último domicilio de la unión concubinaria.

A la documental inserta al folio 40, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad) y de ella se desprende, Copia fotostática simple de factura N° de control 00-01543693 emitida por Hidrosuroeste, a nombre de Pablo Emilio Casique Ramírez.

A la documental inserta al folio 41, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad) y de ella se desprende, Copia fotostática simple de factura N° de control 00-40726410, emitida por PDV Comunal S.A, a nombre de Pablo Emilio Casique Ramírez, donde se evidencia como domicilio Barrio Urdaneta, Casa N° 3-54, carrera 2, Colón, Estado Táchira, señalado como el último domicilio de la unión concubinaria.

A la documental inserta al folio 42, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Copia fotostática simple de factura N° serie 06C10000000111340976, emitida por CORPOELEC, a nombre de Germana Zoraira Orozco Scola, donde se evidencia como domicilio Barrio Urdaneta, Casa N° 3-54, carrera 2, Colón, Estado Táchira, señalado como el último domicilio de la unión concubinaria.


A la documental inserta a los folios 43 y 44, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia fotostática simple de Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículo terrestre a nombre de Germana Zoraira Orozco Scola, donde se señala como dirección Barrio Urdaneta, casa N° 3-54, carrera 2, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, último domicilio de la unión concubinaria

A la documental inserta al folios 45, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia fotostática simple de impresión del Banco Mercantil, donde se identifican datos de la cuenta, indicando como titulares Pablo Emilio Casique Ramírez y Germana Zoraida Orozco Scola.

A la documental inserta al folios 46, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia fotostática simple de factura N° 90915 serie COLN-A, emitida por Gas Comunal, a nombre de Pablo Emilio Cacique, donde se señala como dirección Urdaneta, N° 3-54, carrera 2, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, último domicilio de la unión concubinaria


A la documental inserta a los folios 47 y 48, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia fotostática simple de impresión del Banco de Venezuela de ahorro programado a nombre de Casique Orozco Víctor Daniel y Germana Zoraida Orozco Scola. Igualmente a nombre de Yuri Zoremy Casique Orozco Germana Zoraida Orozco Scola, quienes son hijos de Pablo Emilio Casique Ramírez y Germana Zoraida Orozco Scola.


A la documental inserta al folio 49, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Contrato Cuenta Total con el Banco de Venezuela, a nombre de Pablo Emilio Casique.

A la documental inserta a los folios 50 al 52, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, copia fotostática simple de Boletines de Información de la Unidad de Educación Media Tulio Febres Cordero de Juan Pablo Casique Orozco, señalando que la representante es Germana Zoraida Orozco Scola.

A la documental inserta al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Certificado de Origen a nombre de Pablo Emilio Casique, correspondiente a una Camioneta, Ford f-150 Lariat.

Valoradas como han sido las pruebas, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Este jurisdicente, vista la solicitud efectuada por la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, titular de la cédula de identidad V-23.547.920, asistida del abogado Fabio Ochoa Reyes, de reposición de la causa y de fraude procesal, la cual fue resuelta en fecha 01 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien sustanció la presente causa hasta llegar a su fase de decisión, negando la solicitud de reposición de la causa al estado de apertura de lapso probatorio, por cuanto la doctrina señala como requisito principal para la utilidad de la reposición de la causa, que haya quedado comprobado en el juicio la infracción de la actividad procesal y que haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, en el acto que no se ha cumplido su finalidad y en el caso bajo estudio se observa que la parte interviene mediante edicto y lo hace en la fase de sentencia, razón por la cual, la parte interesada toma el juicio en la etapa en que se encuentra, negando la reposición por considerarla inútil en el presente caso,
En cuanto al fraude procesal, dispuso que para determinar la colusión, la mala fe o las maquinaciones por parte de los profesionales del derecho, para perjudicar a alguna de las partes o al Estado Venezolano, insta a la denunciante que presente indicios o pruebas de lo alegado.
En tal sentido, este Juzgador observa que dicho auto fue dictado en fecha 01 de octubre de 2015, y que en fecha 10 de febrero de 2016 (F. 95), la ciudadana Ilda Rosa Yánez Guerrero, titular de la cédula de identidad V- 23.547.920, asistida por el abogado José Yamil Prada, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.018, solicito copia fotostática certificada de algunos folios del prsente expediente, quedando notificada de la decisión antes mencionada. En tal sentido es importante resaltar que desde el día 11 de febrero de 2016 hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente ocho (08) meses, tiempo suficiente para consignar las pruebas que le fueron solicitadas para determinar lo correspondiente al fraude alegado, sin que conste en autos ninguna actividad probatoria desplegada, con el fin demostrar la existencia de dicho fraude, y encontrándose notificada del auto mencionado sin ejercer el recurso correspondiente de apelación, dicho auto se encuentra definitivamente firme, razón por la cual este Jurisdicente desecha dicha solicitud. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Pablo Emilio Casique Ramírez y Orozco Scola Germana Zoraida, se hace necesario considerar las disposiciones legales que rigen la materia a los fines de verificar si se encuentran cumplidos lo extremos legales para declarar reconocida la unión concubinaria que se pretende.

En tal sentido, señalan los artículos 211 y 767 de la norma sustantiva civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, el artículo 77 de Nuestra Carta Magna, establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal).

En Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”.

De la sentencia citada, se deduce que el concepto de unión estable de hecho es amplio, que el Juez debe tomar en consideración varios elementos que prueben que la unión estable de hecho existió, como la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que no existan impedimentos para contraer matrimonio, entre otros. Que dichos elementos deben ser debidamente probados durante el curso del juicio ordinario, por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Sobre el particular, en sentencia N° 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Rodolfo José Estrada Tobía contra José Manuel Navarro, esta Sala indicó:
“…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:
‘...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...’.
Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: Judith Beazón Solano c/ Teidy Rafael Morán Pérez. Sent. N° 810).
La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…”. Resaltado Propio.

Por otra parte, en decisión Nº 3514, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso: Sociedad Mercantil Uniteg S.A., se estableció como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso, el cumplimiento cabal del requisito que exige la motivación de cada uno de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, en la cual se estipulo lo siguiente:
“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.
Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público
(…Omissis…)
En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha Judith Heredia y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:
“(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)”. (Negrillas de la Sala). Resaltado Propio.


Igualmente, se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, que, además son equiparadas al matrimonio, así como que para su declaratoria, se debe demostrar con signos inequívocos que los concubinos sean solteros y que frente al entorno social y familiar sea reconocidos como pareja, en el sentido que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida y que sea reconocido mediante sentencia judicial.

Con relación a que los concubinos sean solteros, el Tribunal observa que, en la fotocopias de las cédulas de identidad que riela en el expediente, correspondiente a los ciudadanos Pablo Emilio Casique Ramírez y Germana Zoraida Orozco Scola, su estado civil es soltero. Igualmente en el Acta de Unión Estable de Hecho N° 092, de fecha 06 de mayo de 2014, dichos ciudadanos fueron identificados, de estado civil solteros.
En tal virtud; para éste Tribunal ciertamente ninguno de los dos concubinos estaban unidos por vinculo matrimonial con otras personas, teniéndose como cumplido éste requisito. Así se decide.

Con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa que
el demandante Pablo Emilio Casique Ramírez, afirmó en su escrito libelar que inició con la ciudadana Germana Zoraida Orozco Scola, una relación concubinaria en fecha 19 de julio de 1975 hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio. Igualmente, en la contestación de la demanda Germana Zoraida Orozco Scola, afirma por ser cierto, que iniciaron dicha relación de concubinato en fecha 19 de julio de 1975 hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en la que contrajeron matrimonio, legalizando su unión concubinaria. Por otra parte, manifestó que dicha unión se caracterizó por la cohabitación pacifica, notoria, continua y pública, socorriéndose mutuamente, que durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijos.

Recientemente la jurisprudencia del supremo Tribunal ha venido precisando mucho más, los requisitos que debe valorar el juez al momento de tutelar las demandas por reconocimiento de unión concubinaria. En ese orden, ha señalado que debe probarse que los concubinos sean reconocidos como cónyuges entre los familiares, amigos y la sociedad; que se hayan tratado como tal, con permanencia, estabilidad, socorro mutuo bajo un mismo techo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08-06-2015, AA20-C-2014-000669).

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda afirma, que es totalmente cierto que existió durante las fechas indicadas la unión concubinaria, que la misma fue ininterrumpida pacifica pública y notoria, entre sus familiares y amigos, como si hubiesen estado casados, que su ultima residencia común es la carrera 2 casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, comprobándose dicha afirmación en las pruebas documentales aportadas por las partes, específicamente en el Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Pablo Emilio Casique Ramírez, y Germana Zoraida Orozco Scola, los cuales señalaron como su dirección carrera 2 casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Para el reconocimiento de una unión estable de hecho, es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, debiendo la sentencia señalar la fecha precisa de su inicio y fin. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08-06-2015, AA20-C-2014-000669).

En tal sentido, Pablo Emilio Casique Ramírez, afirmó en su escrito libelar que inició con la ciudadana Germana Zoraida Orozco Scola, una relación concubinaria en fecha 19 de julio de 1975, hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio, lo cual fue expresamente aceptado por la demandada de autos Germana Zoraida Orozco Scola, concluyendo que la unión concubinaria tuvo una duración aproximada de treinta y ocho años y diez meses, es decir la fecha cierta de su inicio es 19 de julio de 1975 culminando en fecha 15 de mayo de 2014, fecha en la que contrajeron matrimonio tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 52, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho. Así se deja establecido.

En consecuencia, éste órgano administrador de justicia, con base al acervo probatorio traído a los autos establece que la unión concubinaria se inició en el mes de 19 de julio de 1975 y culminó 15 de mayo de 2014. Así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ Y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, desde el 19 de julio de 1975 hasta el 15 de mayo de 2014 Así se decide.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la demanda y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se deberá expedir copia fotostática certificada y se remitirá la misma al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

En atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.123.795, domiciliado en la carrera 2, casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, contra la ciudadana GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.123.308, del mismo domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V- 5.123.795, y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.123.308, desde el 19 de julio de 1975 hasta el 15 de mayo de 2014 Así se decide.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma para ser remitida al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional,
Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp 22.156
JMCZ/acma

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.