REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de octubre de 2016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.583.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO y TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 53.375, 83.012 y 82.919, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.024.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
A través de auto de fecha 03 de mayo de 2016 (folios 26 y 27), fue admitida por este Juzgado demanda por el motivo de: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana: BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.583, contra el ciudadano: DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.024. Auto éste en el que por error involuntario se le concedió al demandado antes mencionado, DOS (02) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos. Circunstancia está que impide que se cumpla con el debido proceso, tal como aparece regulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.
De la lectura de esta norma jurídica, se resalta que después de citado el querellado no se le otorgara ningún termino para que exponga los alegatos que considere pertinente. Lo apropiado es practicar su citación para informarle que la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Es decir, que lo subsiguiente después de la citación del querellado, es la apertura del lapso de pruebas por diez días. Otra situación diferente a está, seria una clara violación del debido proceso.



En virtud de los argumentos antes esgrimidos, el Juzgador está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida. De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso, se evidencia que efectivamente por error involuntario este Órgano Jurisdiccional le concedió a la parte demandada “DOS (02) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos”. Lo cual va en contraproducencia con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a las consideraciones precedentes, es por lo que se requiere: REPONER LA CAUSA al estado de NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2016 (folios 26 y 27), y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:



PRIMERO.- SE ANULA la actuación principal referente al auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2016 (folios 26 y 27).

SEGUNDO.- Se deja con pleno valor jurídico las actuaciones que corren insertos a los folios 29 al 55.

TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda por el motivo de: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, procediéndose a informar al querellado que después de que conste en autos su citación la causa quedara abierta a pruebas por diez días, tal como lo señala el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero.
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior, procediéndose a la inmediata admisión de la anterior demanda.


Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

Exp. N° 8708.
Oscar.