REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de octubre del 2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.976.691
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado N° 7.715 y LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, inscrito en el inpreabogado N° 193.105.
PARTE DEMANDADA: CARMEN XIOMARA PINEDA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.021.474.
DEFENSORA AD-LITEM: abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.324
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP. 7975
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
En fecha 03 de junio del 2013, fue admitida la presente demanda por el motivo de Divorcio interpuesta por la parte demandante y ordenando emplazar a la parte demanda, a los actos conciliatorios y acta de contestación de demanda correspondiente, se ordenó y libró la respectivas Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (F.12 Y 13)
En fecha 14 de junio del 2013, mediante diligencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 8.976.691, Otorgó PODER APUD ACTA, al abogado ANGEL ENRIQUE PEREZ, inscrito en el inpreabogado N° 168.259 (F.14 Y 15)
En fecha 20 de junio del 2013, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que le suministraron los emolumentos para la elaboración de la citación y transporte. (F.16)
En fecha 21 de junio del 2013, mediante auto de este Juzgado se Acordó librar y libró la correspondiente Boleta de Citación a la parte demandada. (F.17 Y 18)
En fecha 21 de junio del 2013, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que notifico al fiscal XIV del Ministerio Público a las 10:50 a.m. (F.19 vto)
En fecha 31 de julio del 2013, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado informó se traslado al domicilio de la parte demandada e informó la madre de la demandada Blanca Varela, titular de la cedula de identidad N° v- 2.886.693, que la parte demandada se encuentra fuera del país. (F.20 al 25)
En fecha 04 de junio del 2014, mediante diligencia de la parte demandante, confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los abogados JOSE RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado N° 7.715 y LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, inscrito en el inpreabogado N° 193.105 (F.26 Y 27)
En fecha 06 de noviembre del 2014, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, por cuanto en el SAIME, no registra salidas al extranjero. (F.34)
En fecha 10 de noviembre del 2014, mediante auto de este Juzgado se acordó librar el respectiva de Cartel de Citación. (F.35 Y 36)
En fecha 14 de enero del 2015, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación (F.37 AL 39)
En fecha 15 de enero del 2015, mediante auto de este Juzgado, se acordó agregar las publicaciones de los respectivos Carteles de Citación. (F.40)
En fecha 03 de marzo del 2015, mediante diligencia de la parte actora, solicitó se proceda a nombrar Defensor Ad-Litem, en la presente causa en forma de impulsar el presente procedimiento (F.41)
En fecha 06 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado, informó a la parte que no se procedera a nombrar defensor Ad-litem hasta cuando la secretaria de este Juzgado se haya trasladado a la dirección del demandado a fijar el cartel de citación (F.42)
En fecha 11 de mayo del 2015, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado informó que realizó la respectiva fijación del Cartel de citación en la dirección del demandado. (f.43)
DEL DEFENSOR AD-LITEM NOMBRADO.-
En fecha 03 de junio del 2015, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a nombrar Defensor Ad-Litem conforme lo indicado en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil. (F.44)
En fecha 04 de junio del 2015, mediante auto de este Juzgado, se nombró a la abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 5.684.096, inscrita en el inpreabogado N° 178.324, como DEFENSORA AD-LITEM, de la ciudadana CARMEN XIOMARA PINEDA VARELA, titular de la cedula de identidad N° v- 5.684.096, Y se libró la respectiva Boleta de Notificación (F.45 y 46)
En fecha 17 de junio del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que dio por notificada en la presente fecha a la defensora Ad-Litem (F.47)
En fecha 22 de junio del 2015, mediante diligencia de la Defensora Ad-Litem, acepto el cargo recaído en su persona como Defensora Ad-Litem (F.48)
En fecha 29 de junio del 2015, mediante auto de este Juzgado, se llevo a cabo el acta de Juramentación de Defensora Ad-Litem, donde juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado. (F. 49)
En fecha 28 de septiembre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado Informó que le suministraron el valor de los fotostatos necesarios para elaboración la Boleta de Citación de la defensora (F.50)
En fecha 30 de septiembre del 2015, mediante auto de este Juzgado se libró la boleta de citación de la defensora Ad-Litem (F.51 Y 52)
En fecha 29 de octubre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado Informó que fue recibida y firmada la compulsa por parte de la defensora ad-Litem y quedo legalmente citada (F.56 vto)
En fecha 14 de diciembre del 2015, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde compareció la parte demandante, su apoderado judicial y la defensora Ad-Litem, donde insistió en la demanda de divorcio (F.57)
En fecha 12 de febrero del 2015, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde compareció la parte demandante, su apoderado judicial y la defensora Ad-Litem, donde insistió en la demanda de divorcio (F.58)
En fecha 19 de febrero del 2016, mediante acta de este Juzgado se llevó a cabo el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, donde la Defensora Ad-Litem procedió a consignar escrito de contestación a la demanda de divorcio (F.59 Y 60)
En fecha 16 de marzo del 2016, mediante escrito de la defensora Ad-Litem promovió pruebas. (F.61)
En fecha 17 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado, se agrego el escrito de promoción de pruebas de la Defensora Ad-Litem (F.62)
En fecha 31 de marzo del 2016, mediante auto de este Juzgado se admitió las pruebas de la defensora Ad-Litem (F.63)
DE LOS TRÁMITES REGULARES DEL PROCESO.-
Ahora bien de la revisión de las actas que integran el actual expediente se destaca que no se evidencia actuación alguna tendiente a demostrar al Tribunal que la defensor ad litem, la abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.324, haya cumplido con remitir el correspondiente “TELEGRAMA” a la dirección de domicilio de su defendida la ciudadana: CARMEN XIOMARA PINEDA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.021.474, a fin de informarles sobre la existencia del presente litigio y tratar de establecer algún contacto con ellos.
PARTE MOTIVA.-
En observancia de que la defensora ad-Litem designado, omitió cumplir con el requisito establecido por nuestra jurisprudencia patria, concerniente con remitir “TELEGRAMA” a la dirección de domicilio de su defendida la ciudadana: CARMEN XIOMARA PINEDA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.021.474, con el propósito de informarles sobre la existencia del presente litigio y tratar de establecer algún contacto con ellos. Es menester de esta Juzgadora hacer un pronunciamiento sobre la gestión procesal del Defensor ad-litem nombrado por este Tribunal:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el Defensor Ad-Litem designado, no cumplió con el requisito señalado por nuestra jurisprudencia patria, concerniente con remitir “TELEGRAMA” a la dirección de domicilio de sus defendidos, a fin de informarles sobre la existencia del actual litigio y tratar de establecer algún contacto con ellos. Ante tal omisión considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte codemandada, señalar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005. Caso en el que se dejó por sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos….
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, declaró lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
Al evidenciarse que el defensor ad litem no logro tener contacto personal con su defendidos, motivado principalmente a que esté no cumplió con la diligencia de remitirles telegrama, produjo como consecuencia que él, no lograra obtener la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses en sus defendidos, causándoles un estado de indefensión en el presente litigio, lo que comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el actual proceso judicial. Ante lo cual el Juzgador está en la obligación de sanear la actuación omitida por el defensor, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico, y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que el defensor ad-litem designado proceda a PROMOVER EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL DÍA SIGUIENTE UNA VEZ CONSTE EN AUTOS haber cumplido con remitir el correspondiente “TELEGRAMA” a la dirección de domicilio de su defendida la ciudadana: CARMEN XIOMARA PINEDA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.021.474, a fin de informarles sobre la existencia del presente litigio y tratar de establecer algún contacto con ellos, computados a partir de que conste en autos la notificación que se haga de la presente decisión a las partes intervinientes en juicio.
Con el objetivo primordial de que este nuevo lapso de tiempo, le sirva al defensor ad litem para que se avoque a remitir el respectivo telegrama hacia la dirección de domicilio de los codemandados antes identificados; a fin de establecer contacto personal con los mismos. Que en caso de lograrse le permitiría obtener herramientas que puedan ser fundamentales para ejercer una mejor defensa de los derechos e intereses de los mismos. Nueva oportunidad que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.-
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la defensora ad-litem nombrada y designada por este Tribunal proceda a PROMOVER ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL DÍA SIGUIENTE UNA VEZ CONSTE EN AUTOS haber cumplido con remitir el correspondiente “TELEGRAMA” a la dirección de domicilio de su defendida la ciudadana: CARMEN XIOMARA PINEDA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.021.474, a fin de informarles sobre la existencia del presente litigio y/o tratar de establecer algún contacto con la demandada, computados a partir de que conste en autos la notificación que se haga de la presente decisión a las partes intervinientes en juicio.
SEGUNDO.- Se deja sin pleno valor jurídico las actuaciones que corren insertas a partir del folio 61
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil 2016
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero.
Juez Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se libro las respectivas boletas de notificación para las partes intervinientes en juicio.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 7975
Adrian.
|