REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de octubre de 2016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
*.- PARTE DEMANDANTE: DILIAN MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.547.323.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715.
*.- PARTE DEMANDADA: NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.636.639.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
A través de auto de fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 27), fue admitida por este Juzgado la demanda por el motivo de: NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: DILIAN MARÍA MÉNDEZ DE MALDONADO, contra la ciudadana: NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, ordenándose emplazar a la parte demandada.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.-
Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 29), se libro boleta de citación para la parte demandada: NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.636.639.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 (vuelto el folio 38), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informo al Tribunal que se traslado a la dirección de domicilio de la parte demandada, pero le fue imposible practicar la citación de la misma, por no encontrarla.
Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2015 (folio 43), se libro cartel de citación para la parte demandada: NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.636.639, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 45), suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno al expediente la pagina de los periódicos diario La Nación y diario Los andes, donde se evidencia que se publico el cartel de citación ordenado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (folio 54), suscrita por la secretaria de este Juzgado, dejo constancia que se traslado a la dirección de domicilio de la parte demandada: NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, con el propósito de practicar la fijación del referido cartel de citación.
DEL DEFENSOR AD-LITEM NOMBRADO.-
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015 (folio 55), suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se proceda a designar defensor ad litem para la ciudadana: NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 22 de septiembre de 2015 (folio 58), se nombro como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V.-18.991.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324.
En fecha 07 de diciembre de 2015, consta en acta (inserta al folio 68), juramento realizado por la defensor ad-litem antes identificada, quién juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 05 de febrero de 2016 (folio 70), se libro boleta de citación para la defensora ad-litem abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 72), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que practico la citación de la defensora ad-litem abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324.
DE LA SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE CAUSA.-
En fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado dicto sentencia de reposición de causa (inserta a los folios 73 al 79), en cuya parte dispositiva en el punto primero se estableció lo siguiente: “PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA DEFENSORA ADLITEM NOMBRADA ABOGADA GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.324, PROCEDA A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en contra de su defendida: NORA AIDEE MALDONADO DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos, y proceda a ser la defensa legitima de los derechos e intereses de la demandada conforme lo señala la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada en materia de la defensa adlitem, y nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016 (folio 84), suscrito por la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, actuando con el carácter de defensora ad-litem, dio contestación a la demanda de NULIDAD DE VENTA.
DE LOS TRÁMITES REGULARES DEL PROCESO.-
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2016 (folios 86 y 87), suscrito por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del Tribunal de fecha 11 de octubre 2016 (folio 89), se agrego al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de octubre de 2016, constante de dos (02) folios útiles, junto con anexo constante de un (01) folio útil, por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto del Tribunal de fecha 24 de octubre 2016 (folio 90), se admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715, apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se destaca que finalizo el lapso de promoción de pruebas sin que la defensora ad litem designada en el presente litigio, SE AVOCARA A PRESENTAR EL RESPECTIVO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
PARTE MOTIVA.-
En observancia de que la defensora ad-litem designada, omitió cumplir con presentación y promoción del correspondiente escrito de pruebas, tal como establece el artículo 396 el Código de Procedimiento Civil, es menester de esta Juzgadora hacer un pronunciamiento sobre la gestión procesal del Defensor Ad-litem nombrado por este Tribunal:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensora Ad-Litem designada no presento escrito de pruebas en beneficio de su defendida; ante tal omisión considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, señalar lo dispuesto Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda. De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar
de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, declaró lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, la indefensión que sufrió la parte demandada en el presente litigio, comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico, y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada en la persona del defensor ad-litem designado proceda a presentar el respectivo escrito de promoción de pruebas dentro del lapso señalado para tal fin, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 396. Reposición circunstancial que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.-
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que las partes intervinientes en el actual litigio procedan a promover pruebas, para tal fin, una vez conste en autos la notificación del ultimo de las partes que se haga de la presente decisión, al día siguiente de despacho comenzara a transcurrir el lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, para proceder a presentar los respectivos escritos de promoción de pruebas; tal como lo dispone el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se declara nulo el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre 2016 (folio 90), y se deja sin efecto el oficio N° 736, de esa misma fecha.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil dieciséis.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero.
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se libro las respectivas boletas de notificación para las partes intervinientes en juicio.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 8328.
Oscar.
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