REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.142.872, domiciliado en la calle los Andes, casa N° 3, Barrio Bolívar, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO ARAUJO VILLARREAL, ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 127.656, 122.783 y 117.716 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAQUELINE MOLINA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.676.676, domiciliada en la calle: vereda 1, Barrio Bella Vista, Sector E, casa N° 618, apartamento 2, Parroquia San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2 ARTICULO 185 del Código Civil
EXPEDIENTE No: 8340
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la Abg. ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.716, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda la abogada asistente del aquí actor, expone: que en fecha 20 de agosto de 2005, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, con la ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS, antes identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 108.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle los Andes, casa N° 3, Barrió Bolívar, Parroquia San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Que el matrimonio en sus primeros dos años transcurrió con total normalidad, pero por desavenencias surgidas en el curso de los siguientes años de vida conyugal los cuales hicieron intolerable la vida en común, comenzando la ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS con insultos y ofensas cada vez más graves contra el demandante; en la ultima discusión que fue alrededor hace tres (03) años, la ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS, le informó al demandante que se iba de la casa llevándose todas sus pertenencias y no volviendo hasta la presente fecha al domicilio conyugal.
Es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Acta de Matrimonio No. 108.
El 10 de diciembre de 2014, se dio admisión a la presente demanda ordenándose a notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose boleta de notificación, como a la comparecencia a los actos conciliatorios.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que la parte actora le suministró los emolumentos para la elaboración de la BOLETA DE CITACIÓN.
El 18 de diciembre de 2014, fue debidamente notificado el fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
El 15 de enero de 2015, comparece por ante este Despacho el ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, ya identificado, otorgándole PODER APUD ACTA a los Abg. PEDRO ARAUJO VILLARREAL, ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 127.656, 122.783 y 117.716 respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2015, la abogada ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA.
En fecha 29 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal ordena librar oficios N° 067 y 068 dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió oficio N° 000386 emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, donde indica la dirección de la demandada.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió oficio N° 001524 emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA. Señala que no registra movimientos migratorios.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 15 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que fue traslado a la dirección suministrada a fin de citar a la parte demandada la cual fue imposible localizarla.
En fecha 25 de mayo de 2015, mediante auto el Tribunal ordena la citación por carteles. En fecha 09 de junio de 2015, la abogada ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 09 de junio de 2015, mediante auto el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2015, la secretaria del Tribunal mediante diligencia informó que se trasladó a la dirección procesal de la demandada fijando el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 17 de julio de 2015 vista la diligencia anterior procede a nombrar como Defensor adlitem de la demandada al abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA inscrito en el IPSA bajo el numero 89.952 se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de octubre de 2015 el defensor adlitem nombrado ACEPTO EL CARGO SOBRE EL RECAIDO.
En fecha 19 de octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor Ad litem, abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.952.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó telegrama enviado a la ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 14 de diciembre de 2015, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, debidamente asistido por las abogadas ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, ya identificadas, parte demandante y el defensor Ad litem abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, ya identificado, dejando constancia que aún no ha sido posible contactar por cualquier medio su representada, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO.
En fecha 12 de febrero de 2016, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, debidamente asistido por las abogadas ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, ya identificadas, parte demandante y el defensor Ad litem abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, ya identificado, dejando constancia que aún no ha sido posible contactar por cualquier medio su representada, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO. El Tribunal deja constancia que el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho contado a partir del día siguiente a la presente fecha.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El 19 de febrero de 2016, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo el ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, debidamente acompañado de sus apoderadas judiciales, parte demandante, y el defensor Ad litem abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, ya identificado, quien consignó escrito de contestación en donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de hechos como de derecho, las pretensiones y alegatos del demandante , alega jurisprudencia del abandono voluntario y doctrina al respecto.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de febrero de 2016 las abogadas apoderadas judiciales presentan escrito de pruebas en las que promueve: PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratifican el merito y valor probatorio de las pruebas que acompaño al libelo de la demanda. SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES; Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ARTURO BERNAL CARCAMO y LUIS MARCELO VILLAMIZAR MONTERRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.169.588 y V-12.516.898 respectivamente y JOSE RAMON FERREIRA, colombiano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro E-.84.428.127.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de marzo de 2016 el defensor Ad litem abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, ya identificado, presenta escrito de prueba en la invoca el principio de comunidad de la prueba y el derecho a confrontar los medios probatorios que promueva la parte actora, como el derecho de repreguntar en la prueba de testigos.
En fecha 17 de marzo de 2016, mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas de las partes intervinientes, este Tribunal agrega las pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2016, mediante auto el Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 20 de abril de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración los ciudadanos, LUIS ARTURO BERNAL CARCAMO, JOSE RAMON FERREIRA y LUIS MARCELO VILLAMIZAR MONTERRY.
En fecha 14 de julio de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandante las abogadas ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, ya identificadas, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizó un análisis del libelo de la demanda, de las pruebas y de lo probado.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:1) Al folio 06 corre Acta de Matrimonio N°.108 expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de agosto de 2005 los ciudadanos TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ y YAQUELINE MOLINA CUADROS celebraron matrimonio civil.
2) Al folio 25 corre comunicación remita por CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en virtud de la prueba de informe promovida, la cual la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona, con la misma se demuestra el tribunal la aprecia y valora como prueba de informe por cuanto de su contenido se desprende que la dirección de la demandada YACQUELINE MOLINA CUADROS es: SAM JOSESITO, VEREDA 1, URBANIZACION BARRIO BELLA VISTA, SECTOR E- EDIFICIO CASA 6-18.
3).-Al folio 27 corre comunicación remita por SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee LA remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona , la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS no registra movimientos migratorios.
TESTIMONIALES: Al folio 88 consta acta levantada en este tribunal, y rindió declaración el ciudadano LUIS ARTURO BERNAL CARCAMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.169.588 en la que declaró: 1) si, si lo conozco. 2) hace once años. 3) amigos y vecinos. 4) siete años. 5) aparentemente todo bien cuando se veían en la calle, eran pareja. REPREGUNTA: 1) yo me baso, porque hae siete años el es vecino mío y yo siempre lo veo solo y la señora no estaba; Es todo.- LA declaración de este testigo no lo aprecia ni valora el tribunal por cuanto el testigo es INHABIL para declarar por considerarse amigo de las partes, conforme el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
.-Al folio 89 consta acta levantada en este tribunal, y rindió declaración el ciudadano JOSE RAMON FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.428.127 en la que declaró: 1) si, si lo conozco. 2) hace como diez años. 3) yo trabajo con el señor en construcción y nos visitamos mutuamente. 4) hace como seis años yo llegaba a la casa y no la veía. 5) un trato normal como pareja. REPREGUNTA: 1) yo me baso, yo siempre lo visitaba a él y desde hace como seis años yo no la veo; Es todo.- LA declaración de este testigo no lo aprecia ni valora el tribunal por cuanto el testigo es INHABIL para declarar por cuanto declaro que trabaja con el demandante y se visitan mutuamente conforme el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 90 consta acta levantada en este tribunal, y rindió declaración el ciudadano LUIS MARCELO VILLAMIZAR MONTERRY, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.516.898 en la que declaró: 1) si, del trabajo. 2) hace como diez años más o menos. 3) amigos. 4) más o menos como cinco años. 5) trato de marido y mujer. REPREGUNTA: 1) el señor llego un día a la casa y la señora se había ido y se llevo los corotos. 2) una sola vez fui a visitarlo al apartamento donde ellos vivían, donde estaban alquilados. 3) no ninguna; Es todo.- LA declaración de este testigo no lo aprecia ni valora el tribunal por cuanto el testigo es INHABIL para declarar por considerarse amigo de las partes, conforme el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ contra YAQUELINE MOLINA CUADROS, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 108, de fecha 27 de agosto de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, que corre inserta en el folio 06 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato, etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones. Al presente caso se observa que la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte demandante quien debió probar con pruebas fehacientes que fue objeto del abandono voluntario por parte de su conyugue la cual no fueron consignada ninguna prueba que demuestre que se haya cumplido el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil, ya que la única prueba que reposa en el expediente fue la evacuación de tres (3) testigos y fueron inhábiles para declarar en el presente juicio.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, la Juez estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar SIN LUGAR LA DEMANDA ante la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TEODOSIO ORJUELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.142.872, contra la ciudadana YAQUELINE MOLINA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.676.676, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp. 8340
Dar.-
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