REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARIA GUERRERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.096.673D, de este domicilio y hábil.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. AYDE TERESA OSTOS RAMIREZ y BORIS LEONARDO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 y 31.130
PARTE DEMANDADA: IGNACIO SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.809.405, domiciliado en la Grita, casa N° 5-58 del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JEINNYS MABEL CONTRERAS PATIARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.412.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2 ARTICULO 185 del Codigo Civil
EXPEDIENTE No: 8476
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el Abg. BORIS LEONARDO OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.130, actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana GLORIA MARIA GUERRERO DE SANCHEZ, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda el abogado asistente de la aquí actora, expone: que en fecha 02 de julio de 1974, contrajo matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del antes Distrito Jáuregui del Estado Táchira, con el ciudadano IGNACIO SANCHEZ DUQUE, antes identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 18.
Que fijaron su domicilio conyugal en la en la Grita, casa N° 5-58 del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-
Que el matrimonio en sus primeros días transcurrió con total normalidad, pero a partir del mes de noviembre de 2013 el esposo de la demandante dejo de prodigar en el hogar, dejo la consideración, el respeto, el amor y la asistencias que se deben las parejas mutuamente, hechos estos por los cuales se produjo el abandono y posterior separación.
Que dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres JOSE ALEXANDER, MARIA ALEJANDRA CARLOS INGNACIO, JOSSERF ALEJANDRO Y MICHELLE ALEXANDRA SANCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.748.815, V-14.282.873, V-20.287.392, V-20.717.631 y V-25.495.421 respectivamente.
Es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Dentro del matrimonio se fomento una comunidad patrimonial conyugal, descrita de la siguiente manera:
1. Un lote de terreno situado en el Barrio San Rosa, en la grita, Municipio Jáuregui, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 145, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 1984.
2. Un lote de terreno ubicado en Machado, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, tomo 20, Protocolo Primero de fecha 17 de junio de 2005.
3. Un lote de terreno situado en el Barrio San Rosa, en la grita, Municipio Jáuregui, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 21, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 07 de julio de 1984.
4. Una Camioneta marca Jeep, modelo Cherokee Liberty Limited, año 2006, color negro, placa AD610MA, la cual se encuentra bajo la posesión del demandado.
5. 500 acciones de la compañía anónima denominada PLASTIAGRO LA FRIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 1162, inscrita bajo el N° 43, Tomo 17-A-2006, de fecha 19 de septiembre de 2006.
Solicitan Medida innominada consistente en el inventario tanto de los activos como del pasivo de la compañía anónima denominada PLASTIAGRO LA FRIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 1162, inscrita bajo el N° 43, Tomo 17-A-2006, de fecha 19 de septiembre de 2006, a los efectos de evitar la creación de pasivos irregulares que hagan ilusoria la ejecución todo por existir presunción grave del derecho reclamado.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Acta de Matrimonio No. 18.
2. Copia simple de documento de compra venta del lote de terreno situado en el Barrio San Rosa, en la grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
3. Copia simple de documento de compra venta del lote de terreno ubicado en Machado, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
4. Copia simple de documento de compra venta del lote de terreno situado en el Barrio San Rosa, en la grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
5. Copia simple del acta constitutiva de la compañía anónima denominada PLASTIAGRO LA FRIA C.A.
El 17 de junio de 2015, se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira con oficio N° 463, y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como a la comparecencia a los actos conciliatorios.
El 25 de junio de 2015, comparece por ante este Despacho la ciudadana GLORIA MARIA GUERRERO DE SANCHEZ, ya identificada, otorgándole PODER APUD ACTA a los Abg. AYDE TERESA OSTOS RAMIREZ y BORIS LEONARDO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 y 31.130 respectivamente.
En auto de fecha 26 de junio de 2015, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 30 de junio de 2015, fue debidamente notificado el fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió comisión de citación del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
El 25 de junio de 2015, comparece por ante este Despacho el ciudadano IGNACIO SANCHEZ DUQUE, ya identificado, otorgándole PODER APUD ACTA a la Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS PATIARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.412.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 04 de diciembre de 2015, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana GLORIA MARIA GUERRERO DE SANCHEZ, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante, y el ciudadano IGNACIO SANCHEZ DUQUE, debidamente asistido de su apoderado judicial, parte demandada, en donde ambas partes insistieron en la disolución del vinculo matrimonial y la parte demandante manifiesta que insiste en la demanda de DIVORCIO.
En fecha 02 de febrero de 2016, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana GLORIA MARIA GUERRERO DE SANCHEZ, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante, y el ciudadano IGNACIO SANCHEZ DUQUE, debidamente asistido de su apoderado judicial, parte demandada, se deja constancia que la parte demandante insiste en la disolución del vinculo matrimonial y solicito una medida de alejamiento, se deja constancia que la parte demandada insiste en la disolución del vinculo matrimonial. La juez interviene comprometiendo a ambas partes a mantener el respeto mutuo.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El 12 de febrero de 2012, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo el ciudadano IGNACIO SANCHEZ DUQUE, debidamente asistido de su apoderado judicial, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio. Se dejó constancia que la parte demandada representada por su apoderado judicial, consignó escrito contentivo de contestación de demanda en (01) folio útil, en el cual señaló lo siguiente:
Manifiesta la voluntad y consentimiento de convenir con la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana GLORIA MARIA GUERRERO DE SANCHEZ, antes identificada; niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante, en cuanto a que dejó de prodigar en el hogar, ya que según el demandado ha sido responsable en la manutención y crianza de los hijos, así como el sostén del hogar.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 02 de marzo de 2016 el abogado apoderad judicial presenta escrito de pruebas en las que promueve: PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratificó el merito y valor probatorio de las pruebas que acompaño al libelo de la demanda. SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES; Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER SANCHEZ GUERRERO, CARLOS IGNACIO SANCHEZ GUERRERO, JOSEERF ALEJANDRO SANCHEZ GUERRERO, MICHELLE ALEXANDRA SANCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V V-10.748.815, V-14.282.873, V-20.287.392, V-20.717.631 y V-25.495.421 respectivamente. TERCERO: INSPECCION JUDICIAL: en el inmueble que ocupa las partes en forma separada e individualizada, ubicado en la grita, Casa N° 5-58, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. CUARTO: POSICIONES JURADAS.
En fecha 09 de marzo de 2016, mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal agrega las pruebas y en fecha17 de marzo de 2016 ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 29 de marzo de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, JOSE ALEXANDER SANCHEZ GUERRERO.
En fecha 29 de marzo de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, CARLOS IGNACIO SANCHEZ GUERRERO.
En fecha 29 de marzo de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, JOSEERF ALEJANDRO SANCHEZ GUERRERO.
En fecha 07 de julio de 2016, se recibió INSPECCION JUDICIAL del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, constante de (19) folios útiles.
En fecha 14 de julio de 2016, se llevo a cabo el acto de POSICIONES JURADAS, encontrándose presente la abogada AYDE TERESA OSTOS RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en el acto. La abogada de la parte demandante procedió a realizar las preguntas al absolvente sin la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2016, se llevo a cabo el acto de POSICIONES JURADAS, encontrándose presente la abogada AYDE TERESA OSTOS RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en el acto.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA de FORMAL INVENTARIO DE BIENES ACTIVOS Y PASAVOS que forman parte de la Compañía denominada PLASTIAGRO LA FRIA C.A.
En fecha 21 de julio de 2015, se ofició al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que proceda a la medida innominada, con oficio N° 528.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con resultas de la medida innominada de inventario de bienes, constante de (19) folios útiles.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: 1) Al folio 05 corre Acta de Matrimonio N°.18 expedida por la Secretaria de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de julio de 1974 los ciudadanos IGNACIO SANCHEZ DUQUE y GLORIA MARIA GUERRERO REQUENA celebraron matrimonio civil.
2) A los folio 13 AL 22 consta copia fotostática simple documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Seboruco y otros del Estado Táchira, , el cual por haber sido agregado en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el demandado adquirió un lote de terreno en el barrio Santa Rosa de la Población de La Grita, Estado Táchira.
3) A los folios 23 al 57 consta copia fotostática certificada de REGISTRO MERCANTIL de la COMPAÑÍA ANONIMA PLASTIAGRO C.A LA FRIA, Exp. 1162 la cual se valora como documento publico mercantil y demuestra que el demandado es propietario de QUNIENTAS ACCIONES (500) constituida desde el 19 de septiembre de 2006.
TESTIMONIALES: En fecha 19 de marzo de 20016 consta acta levantada en este tribunal, y rindió declaración JOSE ALEXANDER SANCHEX GUERRERO titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.748.815 en la que declaro: 1) Que convive con sus padres la demandante y demandado. 2) Que ha sido un relación conflictiva maltrato verbal y conflictos. 3) que h intervenido en las discusiones varias veces.4) Que están en conflicto todo el tiempo, 5) Que conviven en la misma casa pero el en la parte de arriba segundo piso y ella en la parte de abajo 6) Se separaron hace como 15 o 20 años ; 7) Que no solo comía en la parte de abajo y vivía en su habitación, 8) Que los ayudaba precariamente. 9) Que no aporta que llegaron a un acuerdo que en la fabrica aporta a su mama Bs 30.000,oo; 10) No ayuda a los estudios de su hermana. 11) Que no en su presencia. 12) Que adquirieron la fabrica de manguera y un terreno con siembra agrícola; 13) que no aporta nada de la siembra, 14) Que cuando trabajo con el no devengan ningún tipo de beneficio; 15) Que no tiene mucho contacto con el ni con su hermanos; Es todo.-
.- Al folio 92 consta acta levantada en este tribunal, en fecha 29 de marzo de 2016 y rindió declaración CARLOS IGNACIO SANCHEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.287.392 en la que declaro: 1) Que convive con sus padres la demandante y demandado. 2) Que ha sido un relación conflictiva maltrato verbal y conflictos. 3) que si ha intervenido en las discusiones varias veces.4) Que están en conflicto todo el tiempo ofensas y malos tratos , 5) Que conviven en la misma casa pero el en la parte de arriba segundo piso y nosotros en la parte de abajo 6) Se separaron hace como 4 años ; 7) Que estaba en bachillerato cuando se fue hace como 8 años y tenia 15 años cuando regreso , 8) Que regreso con una aptitud violenta . 9) Que no aporta nada ; 10) No ayuda en nada en la casa. 11) Que no la ayuda en nada. 12) que la amenazo a su mama con un revolver que tiene en la casa. 13) Que adquirieron la fabrica de manguera y un terreno con siembra agrícola; 14) que no aporta nada siempre se ha negado , 15) Que cuando he querido trabajar el se ha negado a que yo participe ; 16) Que no tiene comunicación ; Es todo.-
.- Al folio 94 consta acta levantada en este tribunal, en fecha 29 de marzo de 2016 y rindió declaración JOSSERF ALEJANDRO SANCHEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.717.631 en la que declaro: 1) Que convive con su MAMA toda la vida y con su mama cuando tenia como 9 o 10 años; 2) Que ha sido un relación conflictiva maltrato verbal y conflictos. 3) que si ha intervenido en las discusiones varias veces.4) Que están en conflicto todo el tiempo ofensas y malos tratos , 5) Que conviven en la misma casa pero el en la primera planta y en la parte baja su mama con ellos 6) Se separaron hace como 2 años ; 7) Que no tenia idea porque no lo conocía , 8) Que no para nada . 9) Que no aporta nada; 10) No ayuda en nada en la casa. 11) Que no la ayuda en nada. 12) que la amenazo a su mama con un revolver que tiene en la casa. 13) Que adquirieron la casa donde viven la fabrica de manguera y un terreno; 14) que no aporta nada siempre se ha negado , 15) Que cuando he querido trabajar el se ha negado a que yo participe ; 16) Que no tiene comunicación ; Es todo.-
La declaración de estos testigos la aprecia y valora el tribunal a pesar de tratarse de los hijos de las partes sin embargo tiene conocimiento de los hechos declarados sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso ,y demuestra: Que el trato de la demandante y demandado se ha deteriorado al paso del tiempo y a pesar de vivir en el mismo inmueble existe un abandono reciproco en las obligaciones conyugales de amor, respeto, comprensión y ayuda mutua entre ellos y para sus hijos.
.- INSPECCION JUDICIAL: al folio 97 al 116 consta acta de fecha 02 de mayo de 2016, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira e, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que se constituyo en un inmueble ubicado en BARRIO SANTA ROSA CASA NUMERO 5-58 LA GRITA MUNCICIPIO JAUREQUI DEL ESTADO TACHIRA, que se encuentra ocupado por el grupo familiar en la planta baja la demandante y sus hijos , en la planta alta el demandado, que en el inmueble tiene entradas independientes, que la segunda planta no cuenta o con cocina ni comedor y el inmueble cuenta con un solo baño que es común para todos los habitantes de la casa.
POSICIONES JURADAS. En fecha 14 de julio de 2016, tubo lugar ACTO DE POSICIONES JURADAS en fecha 14 de julio de 2016 la cual se anuncio el acto y se dejos constancia que el demandado no se hizo presente a rendir declaración, lo cual siguiendo lo pautado en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confeso al demandado, que no tiene una buena comunicación con su conyuge no con sus hijos que no cumple con sus obligaciones conyugales en el hogar ,que viven separados en la misma casa que ha abandonado el hogar, por cuanto no se ha ocupado de sus obligaciones con sus hijos de alimentos vestuario estudios, que la demandante que es su esposa no ha obtenido provecho alguno en la fabrica de manguera ni en la cosecha , que a partir del año 2013 ha empeorado relación conyugal con amenazas e insultos .
Se dejó constancia de la presencia de la demandante GLORIA MARIA GUERRERO y no fue objeto de interrogatorio en posiciones juradas por la parte contraria.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por GLORIA MARIA GUERRERO DE SANCHEZ contra IGNACIO SANCHEZ DUQUE, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 18, de fecha 02 de julio de 1974, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que corre inserta en el folio 05 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Ahora bien, permitir que sea el divorcio un remedio y no una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA GUERRERO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.096.673, contra el ciudadano IGNACIO SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.809.405, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GLORIA MARIA GUERRERO REQUENA y IGNACIO SANCHEZ DUQUE, por acto celebrado el 02 de Julio de 1974, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano IGNACIO SANCHEZ DUQUE, por haber resultado vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de 2016
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.) del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp. 8476
Dar.-
|