REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes diecisiete de octubre del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000280
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Pasteurizadota Táchira C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 22.10.1953 bajo el n. ° 99 y últimas modificaciones fueron inscrita en el Tomo 10-A, número 18 del mismo Registro.
Apoderados judiciales: Héctor Armando Jaime Martínez, Maite Carolina Soto Yáñez y Juan José Fábregas Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 3639, 38 708 y 83 046, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Terceros interesado: Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 858 845.
Motivo: Recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n. ° 420-2015, de fecha 9.3.2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, el cual consta en el expediente n. ° 056-2009-01-00426, por medio del cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. en contra del ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarrriaga, ya identificado.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.7.2015, por la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38 708, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 15.7.2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió el 22.7.2015 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira; al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y al tercero interesado ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 4.11.2015, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2009-01-00426, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, continente de la providencia administrativa objeto del presente recurso.
El día 8.3.2016 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 6.4.2016 a la cual comparecieron: las abogadas: Maite Carolina Soto Yáñez y Andrea Carolina Flores Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n. os 38 708 y 178 664, en su orden, apoderadas judiciales de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven hoy de fundamento a su pretensión, y a su vez, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31.5.2016, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda. En fecha 22.6.2016, se recibió escrito por medio del cual consta la opinión del Ministerio Público. Cumplido lo anterior se procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955 determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se originan con ocasión a una relación de índole laboral cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 420-2015, de fecha 9.3.2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, la cual consta en el expediente n. ° 056-2009-01-00426, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. en contra del ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarrriaga, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 858 845.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa de seguida al análisis de los fundamentos de las partes y los interesados, así como de la opinión del Ministerio Público.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata específicamente del escrito de nulidad que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 19.1.2009, fue interpuesta solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sin justificación alguna no se presentó en las instalaciones de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. a cumplir sus labores cotidianas como operador II de quesera en el Departamento de Empaque, los días 8.12.2008, 20.12.2008 y 22.12.2008, cumpliéndose así tres días de inasistencia injustificada al trabajo.
Alega como medio de prueba el impreso del estado de presencia semanal correspondiente al trabajador Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga, inspección practicada en fecha 3.7.2009 en la sede la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., reportes de inasistencia llenados por el ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga.
Que se evidencian vicios en el acto impugnado contenido en la providencia administrativa n. ° 420-2015, de fecha 9.3.2015, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta; por cuanto el inspector del trabajo no valoró los alegatos y pruebas aportadas de las inasistencias al trabajo.
Que del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, el inspector dio como motivos de su decisión que el trabajador ingresó el sábado 20.12.2008 a cumplir su jornada laboral a las 23:38:22 horas y finalizó a las 5:25:22 horas del día domingo; que no consta en el camino procesal actividad probatoria suficiente para dirimir los hechos ocurridos por las faltas alegadas por el accionante; que no se configura con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Alega que con los elementos probatorios que constan en autos debió el inspector declarar procedente y con lugar la solicitud de calificación de falta incoada y en consecuencia autorizar el despido del ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas documentales:
Ratifica las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento de solicitud de calificación de falta tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente signado con el n. ° 056-2009-01-00426. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de pago de salario correspondiente a los períodos del 1°.12.2008 al 14.12.2008 y del 15.12.2008 al 28.12.2008. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Estado de presencia semanal del personal de Pasteurizadora Táchira C. A. del trabajador Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga, correspondiente al período comprendido del 8.12.2008 al 22.12.2008. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de inspección judicial:
Solicita se traslade y constituya el Tribunal en la sede de la empresa Pasteurizadota Táchira C. A., en la calle 8 n. ° 9-13, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
A.- Ubicarse en el área de entrada – recepción de Pasteurizadora Táchira C. A.:
De la existencia de un equipo–reloj de registro y control de entrada y salida de los trabajadores que prestan sus servicios a Pasteurizadora Táchira C. A., así como la marca, color, indicación y descripción de los elementos que lo componen, como lectores, teclados, pantalla del equipo de control de entrada y salida, y cualquier otro que valga para identificarlo e individualizarlo.
De cuál es el procedimiento establecido para que los trabajadores de Pasteurizadora Táchira C. A., registren entrada y salida de la empresa, para lo cual se hace necesario el apoyo y colaboración de un trabajador de la empresa que se sirva designar ese despacho.
De las indicaciones que se refleja la pantalla del equipo una vez que el trabajador registra la entrada o salida.
B.- Ubicarse en el área de Talento Humano de Pasteurizadota Táchira C. A.:
De la existencia de un computador en el que se muestra el reporte de control de horario y recibos de pago de salario de los trabajadores de Pasteurizadora Táchira C. A., con indicación de su marca, color y seriales.
Del reporte de entrada y salida —asistencia— correspondiente al trabajador Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga, de los días: lunes 8.12.2008, sábado 20.12.2008 y lunes 22.12.2008, se deje constancia de la hora de entrada y salida a sus labores habituales del trabajador.
Que los reportes de asistencia o listados presenciales que se pueden visualizar en la pantalla de los días: lunes 8.12.2008, sábado 20.12.2008 y lunes 22.12.2008, corresponden o son iguales a los promovidos y agregados al escrito de promoción de pruebas marcado “B” en el capítulo I.
Que se agregue al presente expediente copia del referido reporte o listado presencial, a cuyos efectos se debe proceder hacer la impresión del mismo.
De la existencia de los recibos de pago de salario correspondiente al ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarriaga, con cédula de identidad n. ° V.- 15 858 845, correspondiente a los períodos 1°.12.2008 al 14.12.2008 y del 15.12.2008 al 28.12.2008.
Se deje constancia si los recibos de pago de salario del trabajador que se visualizan en la pantalla, corresponden y son iguales a los consignados y promovidos en el capítulo I del presente escrito de promoción de pruebas marcado “A” y se agregue al presente expediente copia del mismo a cuyos efectos se debe proceder hacer la impresión de los mismos.
Esta inspección fue practicada en fecha 9.5.2016, cuyas resultas constan en los folios 206 al 211 del a pieza I del expediente, prueba a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes administrativos:
Los antecedentes administrativos consistentes en la copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2009-01-00426 que corre inserto a los folios del 67 al 169, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes ni por el tercero interesado, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que el derecho fundamental a la defensa se ejerce a través del previo procedimiento administrativo, el cual debe contar el investigado con un conjunto de garantías mínimas que aseguren que la defensa sea un derecho sustantivo y no meramente formal.
Que del estudio del acto administrativo se evidencia el yerro de la autoridad administrativa al considerar que el marcaje de asistencia al trabajador concierne al día 20.12.2008, cuando el sistema automático instalado en la entidad de trabajo reflejó que dicho marcaje correspondía al día 21.12.2008, en su primer turno que comprende desde las 1130 p. m. a 5:00 a. m. Alega que se denota la falsa apreciación de la autoridad administrativa al señalar que no se configuró la causal prevista el literal «f» del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando dicho elemento mal apreciado es suficientemente válido para determinar la inasistencias injustificadas del ciudadano Gabriel Alonso Corredor Chavarriaga al Departamento de Empaque de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A.
Que para la representación fiscal, el reporte reflejado de los días de inasistencia del trabajador constituyó un elemento probatorio suficiente para poder determinar la infracción contenida en la legislación laboral. Que dichos controles son mecanismos de supervisión interna, en la que se lleva un registro de las entradas y salidas de los empleados de una empresa. La supervisión continua permite comprobar, no solo la puntualidad sino también la asistencia de los trabajadores a sus áreas específicas, siendo su omisión una de las causas que faculta al empleador, solicitar a la Inspectoría del Trabajo la terminación de la relación.
Alega que el funcionario administrativo al dictar un acto tergiversando los hechos sobre la jornada de trabajo donde funciona la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., trae consigo a la mencionada representación fiscal, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicitar muy respetuosamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se sirva declarar la presente demanda con lugar, por cuanto, el proveimiento administrativo n. ° 420-25015, de fecha 9.3.2015, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, previsto en el numeral 4 ° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
DE LOS VICIOS DELATADOS
Falso supuesto de hecho y de derecho:
Aduce el recurrente que el inspector del trabajo en su decisión dio por sentado que el trabajador acudió a sus labores el día 20.12.2008, cumpliendo su jornada a las 23.38 y finalizando a las 5.25 del día siguiente, cumpliendo con su horario del primer turno de los días sábados y domingos desde las 23.30 hasta las 5.00 de la mañana. Sin embargo, lo correcto era que el trabajador el día 20.12.2008 tenía que cumplir con un horario de trabajo desde las 00.30 hasta las 7.00 de la mañana.
Así expresado el planteamiento por parte del recurrente, resulta del todo menester determinar, en primer lugar, si en efecto ocurrieron las faltas al trabajo los días 8.12.2008, 20.12.2008 y 22.12.2008 y, en segundo lugar, cuál era el horario que debía cumplir el trabajador el día 20.12.2008 y cuándo debía ingresar a sus labores, dado que la inasistencia de este día en particular constituye un elemento capital en la resolución de la controversia.
La primera falta alegada del día 8.12.2008, está debidamente comprobada según la documental aportada al f. ° 111, dado que es el propio trabajador quien manifiesta en dicho reporte de su puño y letra, que ese día se encontraba de reposo por presentar colitis aguda, empero no asistió a ningún centro asistencial.
Ante tal escenario de circunstancias ha debido el trabajador, de tener en efecto el referido malestar, haber acudido a algún centro de salud público o privado para recibir atención médica de acuerdo a su estado y posteriormente notificarlo a la entidad de trabajo para demostrar lo que en definitiva declaró en las razones por las cuales no asistió. De modo tal que al no actuar consecuentemente, su inasistencia debe considerarse, a tenor de la sana crítica, como injustificada.
La segunda falta alegada del día 20.12.2008, está debidamente comprobada según la documental aportada al f. ° 112, dado que es el propio trabajador quien manifiesta en dicho reporte de su puño y letra, que ese día su abuela sufrió de tensión alta y no quiso dejarla sola, dado que vive con ella y nadie más, por lo que no pudo asistir al trabajo.
Estos hechos en particular denotan la participación de un tercero ajeno al proceso, entendiéndose por este «defensa civil», o lo que en realidad se denomina Protección Civil.
Así las cosas, ha debido el trabajador solicitarle al inspector del trabajo que de haber ocurrido la llamada en cuestión, requiriera información de las actuaciones efectuadas para solventar la emergencia por parte de dicho órgano del estado Táchira, puesto que esas actuaciones deberían registrarse en actas, empero no existe evidencia alguna de ello en el expediente administrativo, por lo tanto, no se puede comprobar que tales hechos ocurrieron en la forma como fueron narrados.
En consecuencia, la falta injustificada al puesto de trabajo ocurrida el día 20.12.2008, quedó debidamente demostrada.
Por último la tercera falta alegada del día 27.12.2008, está debidamente comprobada según la documental aportada al f. ° 113, dado que es el propio trabajador quien manifiesta en dicho reporte de su puño y letra, que ese día sufrió una [punzada] en el abdomen, que no acudió a un centro de salud porque le iban a dar reposo y ya tenía varios reposos que no quería seguir con reposos.
Ante tales hechos ha debido el trabajador de tener en efecto el referido malestar, haber acudido a algún centro de salud público o privado para recibir atención médica de acuerdo a su estado y posteriormente notificarlo a la entidad de trabajo para demostrar lo que en definitiva declaró en las razones por las cuales no asistió. De modo tal que al no actuar consecuentemente su inasistencia debe considerarse, a tenor de la sana crítica, también como injustificada.
Se colige de lo expresado que en efecto el recurrente demostró las inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo los días 8.12.2008, 20.12.2008 y 22.12.2008, de acuerdo a la formulación de sus alegatos teniendo como base el horario de trabajo que le correspondía al trabajador como operador de quesera II.
Para el inspector del trabajo en su decisión, a pesar de existir actas de las inasistencias que incluyen los días 8.12.2008, 20.12.2008 y 22.12.2008; con respecto a los días 8.12.2008, y 22.12.2008 no hace mención expresa de la inexistencia de marcaje esos días sino de la existencia del marcaje del día 20.12.2008, al constar marcaje el día sábado 20.12.2008 con la letra E a las 23.28 y el día 21.12.2008 con la letra S a las 5.25 de la mañana cumpliendo con el horario establecido para el primer turno que comprende los sábados y domingos de 23.30 a 5.00 de la mañana, por lo que decide que no existe: …actividad probatoria suficiente para dirimir los hechos ocurridos por lo que las faltas alegadas por la accionante no se configuran en lo dispuesto en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal f)… (Subrayado propio).
Quien suscribe considera que a su juicio, pareciera incongruente dicho pronunciamiento, ya que en todo caso existen actas de inasistencia del trabajador en esos tres días, empero el día 20.12.2008 contiene implicaciones particulares, por ello ha debido el inspector darle un tratamiento diferente a cada caso o a cada falta en específico. Es decir, por las razones explicadas en el marcaje del día sábado 20.12.2008, no resultan no demostradas las inasistencias de los días 8.12.2008 y 22.12.2008, empero sirvan de supuesto de hecho de la norma invocada por la entidad de trabajo en su conjunto.
Así mismo, tal y como se expresó en los acápites iniciales de este título, resulta indispensable precisar que los horarios indicados por la parte recurrente no resultaron controvertidos, es decir, no resultó un hecho controvertido que el trabajador laboraba en diferentes turnos y que cada semana cambiaba de turno de acuerdo a las documentales que arrojó el sistema de control de asistencia que se encuentran en los folios 119 y su vuelto, en la cual se aprecia lo siguiente:
• La semana del 1°.12.2008 al 7.12.2008, correspondió al denominado cuarto turno, es decir, de lunes a sábado de las 18.00 p. m. a las 00.30 a. m., con el domingo de descanso.
• La semana del 8.12.2008 al 14.12.2008, correspondió al denominado segundo turno, es decir, de lunes a sábado de las 7.00 a. m. a las 14.30 p. m., con el domingo de descanso.
• La semana del 15.12.2008 al 21.12.2008, correspondió al denominado primer turno, es decir, de lunes a viernes de las 00.30 a. m. a las 7.00 a. m., sábados y domingos de 23.30 p. m. a las 5.00 a. m., con un día de descanso rotativo a la semana.
• La semana del 22.12.2008 al 28.12.2008, correspondió al denominado tercer turno, es decir, de lunes a sábado de las 10.30 a. m. a las 18.00 p. m., con el domingo de descanso.
• La semana del 29.12.2008 al 4.1.2009, no se pudo apreciar qué turno cumpliría.
De conformidad con la inferencia anterior, al trabajador el sábado 20.12.2008, le correspondía laborar en un horario desde las 23.30 p. m. a las 5.00 a. m. [vuelto del f. ° 72], de forma tal que al observar la documental agregada a los f. os 110, 119 y 211, se observa que el registro de entrada de ese día ocurrió a las 23.28 p. m. y el registro de salida ocurrió a las 5.25 a. m. del 21.12.2008, de forma tal que cumplió cabalmente con su horario de trabajo, por consiguiente este juzgador declara que no incurrió el inspector del trabajo en falso supuesto de hecho ni de derecho, dado que si bien el recurrente demostró en principio con las actas de inasistencia suscritas por el trabajador las faltas injustificadas, el inspector del trabajo ante la duda que emerge entre el acta de inasistencia al trabajo en fecha 20.12.2008, en la cual consta la inasistencia del trabajador que corre inserta al f. ° 112 y la documental del registro electrónico de asistencia inserta a los f. os 110, 119 y 211, conforme a lo expresado anteriormente, aplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valoró dichas pruebas según las reglas de la sana crítica, prefiriendo, ante la duda, la valoración más favorable al trabajador. Así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pasteurizadota Táchira C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n. ° 420-2015, de fecha 9.3.2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, el cual consta en el expediente n. ° 056-2009-01-00426, por medio del cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. en contra del ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarrriaga, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 858 845. 2°: NO SE AUTORIZA EL DESPIDO del ciudadano Gabriel Alfonso Corredor Chavarrriaga, ya identificado, por no haber incurrido en la falta endilgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre del año 2016. Años 206 ° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
MÁCCh.
Asunto: SP01-L-2015-000280
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