REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintisiete de octubre del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000299
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jesús María Pulido Chacón, Santos Gonzalo Montoya Rodríguez, Jorge Cruz Calderón, Luis Gonzaga Chacón Labrador, José Edgar Pérez Sánchez y Orlando Ramírez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os 5 652 566, 3 790 125, 5 282 030, 4 111 755, 5 344 016 y 4 163 018, en su orden.
Apoderado judicial: abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 44 326.
Demandado: Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.7.2015, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 44 326, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Jesús María Pulido Chacón, Santos Gonzalo Montoya Rodríguez, Jorge Cruz Calderón, Luis Gonzaga Chacón Labrador, José Edgar Pérez Sánchez y Orlando Ramírez, ya identificados, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17.7.2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente, en fecha 20.7.2015 ordenó subsanar el libelo, en fecha 6.8.2015 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, representado por el procurador general de la República Bolivariana de Venezuela para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició y finalizó en la misma fecha 9.3.2016, por cuanto la parte demandada no compareció el día y hora fijados se remitió el expediente en fecha 17.3.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en el caso del ciudadano Jesús María Pulido Chacón, comenzó a prestar sus servicios para el accionado en fecha 27.9.1985, como obrero calificado y egresó como jubilado en fecha 30.12.2011, demanda la cantidad de Bs. 36 779 39, por concepto de prestaciones sociales.
Que el ciudadano Santos Gonzalo Montoya Rodríguez, ingresó a prestar sus servicios para el demandado en fecha 27.9.1985, como obrero calificado y egresó en fecha 15.4.2011, fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, reclama la cantidad de Bs. 23 362 38, por concepto de prestaciones sociales.
Que con respecto al ciudadano Jorge Cruz Calderón, comenzó a prestar sus servicios para el accionado en fecha 18.10.1991, como obrero calificado (electromecánico) hasta la fecha 31.10.2012, en que se le concedió el beneficio de jubilación, demanda la cantidad de Bs. 45 367 08, por concepto de prestaciones sociales.
Que en el caso del ciudadano Luis Gonzaga Chacón Labrador, ingresó a laborar para el accionado en fecha 27.9.1985, como chofer de vehículos hasta el 15.4.2011, fecha en que fue beneficiado con el beneficio de jubilación, reclama la cantidad de Bs. 29 348 62, por concepto de prestaciones sociales.
Que el ciudadano José Édgar Pérez Sánchez, ingresó a prestar sus servicios para el demandado en fecha 14.2.1986, como vigilante, hasta el día 31.5.2012, fecha en que se le acordó el beneficio de jubilación, demanda la cantidad de Bs. 41 945 20, por concepto de prestaciones sociales.
Y que con respecto al ciudadano Orlando Ramírez, comenzó a prestar sus servicios para el accionado en fecha 25.5.1979, como obrero (ayudante de almacén) hasta la fecha 1°.1.2009, en que se le otorgó el beneficio de jubilación, reclama la cantidad de Bs. 13 975 06.
Que por lo anterior reclama la cantidad total de Bs. 190 597 73.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Relación de salarios expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y las Obras Públicas, inserta en los folios del 60 al 75. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demanda exhiba los siguientes documentos:
• Originales de las copias promovidas en las documentales
La representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que no fueron exhibidos en original los documentos solicitados, de manera tal que se tiene como cierto el contenido de las copias insertas a los folios 63 al 75, correspondiente a la relación de salarios de los accionantes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso se trata de una demanda contra un órgano del poder público nacional y por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República.
La demandada, Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicios.
Visto lo anterior, correspondía a los actores demostrar la prestación del servicio, ahora bien de conformidad con el principio procesal de la comunidad de la prueba, corre inserto a los folios 14 al 20 del presente expediente constancias de trabajo emanadas de la parte accionada por medio de las cuales se evidencia la prestación del servicio de los accionantes para el accionado, de igual manera corren insertos a los folios 60 al 75 relación de salarios expedidos por el demandado no impugnados en la oportunidad procesal correspondiente que de igual manera evidencian que los actores prestaron servicio para el Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, por lo que en aplicación de la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Trabajadoras, se presume la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciado que entre las partes se suscitó una relación laboral, corresponde a este juzgador verificar la procedencia de los conceptos demandados aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo las señaladas en el libelo de demanda, por cuanto no existe alguna prueba que las rebata ni fueron impugnadas las pruebas presentadas por el demandante, por ende, se tomará como fecha cierta de inicio de las relaciones laborales para el ciudadano Jesús María Pulido Chacón el 7.9.1985 y como fecha de terminación el 14.12.2011; con respecto al ciudadano Jesús María Pulido Chacón la fecha de inicio el 27.9.1985 y la fecha de finalización de la relación laboral el 30.12.2011; en cuanto al ciudadano Santos Gonzalo Montoya Rodríguez la fecha de inicio el 27.9.1985 y la fecha de finalización el 18.2.2011; en cuanto al ciudadano Jorge Cruz Calderón la fecha de inicio 18.10.1991 y fecha de terminación el 31.10.2012; con respecto al actor Luis Gonzalo Chacón labrador la fecha de inicio el 27.9.185 y fecha de finalización de la relación laboral el 15.4.2011; en cuanto al ciudadano José Edgar Pérez Sánchez, la fecha de inicio 14.2.1986 y fecha de finalización el 31.5.2012 y con respecto al ciudadano Orlando Ramírez, la fecha de inicio 25.5.1979 y la fecha de finalización el 1°.1.2009.
Con respecto al salario, los accionantes promueven a los folios 60 al 75 del presente expediente relación de salario de cada un de ellos desde las fechas de inicio de las distintas relaciones laborales que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo en consecuencia valor probatorio en cuanto a los salarios efectivamente devengados por no existir prueba por parte de la demandada de un salario distinto. Así se decide.
Ahora bien, los actores reclaman el pago de las prestaciones sociales por cada uno de ellos durante la relación laboral; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos durante las relaciones laborales o al finalizar las mismas; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se considera insoluto el referido concepto laboral. En consecuencia se condena al pago de la siguiente manera:
1. Jesús María Pulido Chacón: De conformidad con lo reclamado por el actor, le corresponde la cantidad de Bs. 36 779 39.
2. Santos Gonzalo Montoya Rodríguez: De conformidad con lo reclamado por el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 23 362 38.
3. Jorge Cruz Calderón: De conformidad con lo reclamado por el actor, le corresponde la cantidad de Bs. 45 367 08.
4. Luis Gonzaga Chacón Labrador: De conformidad con lo reclamado por el accionante, le corresponde la cantidad de Bs. 29 348 62.
5. José Edgar Pérez Sánchez: De conformidad con lo reclamado por el actor, le corresponde la cantidad de Bs. 41 945 20.
6. Orlando Ramírez: De conformidad con lo reclamado por el actor, le corresponde la cantidad de Bs. 13 795 06.
En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas, a pagar a los accionantes las siguientes cantidades de dinero:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, para Jesús María Pulido Chacón desde el 14.12.2011, con respecto al ciudadano Santos Gonzalo Montoya Rodríguez comenzando el 15.4.2011, en cuanto al ciudadano Jorge Cruz Calderón a partir el 31.10.2012, con respecto al actor Luis Gonzalo Chacón labrador desde el 15.4.2011, en cuanto al ciudadano José Edgar Pérez a partir del 31.5.2012 y con respecto a Orlando Ramírez comenzando desde el 1°.1.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos Jesús María Pulido Chacón, Santos Gonzalo Montoya Rodríguez, Luis Gonzaga Chacón Labrador, Jorge Cruz Calderón, José Edgar Pérez Sánchez y Luis Gonzaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n. os V.- ° 5 652 566, 3 790 125, 5 282 030, 4 111 755, 5 344 016 y 4 163 018, en su orden, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas. 2°: SE CONDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas a pagar la cantidad de Bs. 190 597 73. 3º: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de octubre del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Erika Josefina Peña
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Erika Josefina Peña
Sentencia n. ° 90
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000299