REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Magaly Torres, en su carácter de defensora del adolescente J. D. M. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue al presente causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantenga las contenidas en los literales “b, c, y f” eiusdem, y sea sometido a la estricta responsabilidad de su progenitora, pues ha sido imposible para su entorno familiar la ubicación de dos personas que puedan servir de fiadores, ni aun cuando sea disminuido el equivalente al ingreso por las unidades tributarias, aunado a que no cuentan con los medios para sufragar los gastos que exigen los requisitos de una fianza. Ésta Juzgadora para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 29 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente J. D. M. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente J. D. M. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es en fecha 25 de abril de 2016, que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, revisa la prisión de libertad, quedando sujeta la libertad del imputado a las condiciones establecidas en los literales b, c, f, y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 130 unidades tributarias.

En fecha 07 de julio de 2016, se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual se admitió acusación presentada en contra de J. D. M. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, se ordenó el enjuiciamiento del imputado, mantuvo las medidas cautelares impuestas y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 03 de agosto de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 31 de agosto de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 31 de agosto de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de encontrarse el Tribunal en celebración del juicio oral y reservado J-1518-2016, fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 28 de septiembre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de septiembre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de encontrarse el Tribunal en celebración del juicio oral y reservado J-1432-2016, fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 13 de octubre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de octubre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de encontrarse el Tribunal en celebración del juicio oral y reservado J-1565-2016, fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 28 de octubre de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal y como lo refiere la defensa en su escrito, ha sido imposible para el entorno familiar del imputado la ubicación de dos personas que puedan servir de fiadores, ni aun cuando sea disminuido el equivalente al ingreso por las unidades tributarias, aunado a que no cuentan con los medios para sufragar los gastos que exigen los requisitos de una fianza.

Sin embargo, del escrito presentado por la defensa, no se evidencia constancia alguna que certifique la condición del entorno familiar del imputado de autos para exonerarlo de la medida impuesta, por lo que estima quien aquí decide, ante lo señalado, que se hace procedente revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 130 a la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de CIEN (100) unidades tributarias, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Magaly Torres, en su carácter de defensora del adolescente J. D. M. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue al presente causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 130 a la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de CIEN (100) Unidades Tributarias, y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº J-1566-2016