REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el Abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su carácter de defensor del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, mediante el cual consigna recaudos de fiadores requeridos en decisión de fecha 11 de octubre de 2016. Para decidir previamente observa:

Con respecto al ciudadano W. J. R. G, titular de la cédula de identidad N° V.- 12, al ser revisados los recaudos presentados, se observa que en primer lugar fue consignada constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, copia de la cédula de identidad, informe de revisión de ingresos visado por contador público, en el cual refleja que el referido ciudadano tiene un ingreso mensual de 50.000 Bs como auditor junior (Contraloría Municipal de San Cristóbal y Asesoría Educativa, constancia de trabajo emitida por la Contraloría Municipal de San Cristóbal, balance general visado por contador público, declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales, copia certificada de registro de vehículo. Finalmente, fueron consignado de acuerdo a como fue requerido por éste Tribunal, movimientos bancarios, en los cuales se refleja el saldo promedio mensual, con sello húmedo del Banco Bicentenario, con saldo promedio de 51.524,42; en razón de ello, considera quien aquí decide, que los recaudos presentados cubren el ingreso exigido, el cual fue por un valor equivalente a DOSCIENTAS OCHENTA (280) UNIDADES TRIBUTARIAS; es decir 49.560,00 Bs. Razón por la cual, al cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En relación al ciudadano D. A. B. M, titular de la cédula de identidad N° V.- 14, al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignada constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Trapiche”, copia de cédula de identidad, copia de RIF, informe de revisión de ingresos visado por contador público, donde refleja que el referido ciudadano tiene un ingreso mensual como administrador de Industrias Barbosa de 50.000 Bs, balance general visado por contado público, copia de registro mercantil, declaración definitiva e rentas y pago para personas naturales. De igual modo, tal y como fue requerido, fueron consignados movimientos bancarios, en los cuales se refleja el saldo promedio mensual, con sello húmedo del Banco Mercantil; en razón de ello, considera quien aquí decide, que los recaudos presentados cubren el ingreso exigido, el cual fue por un valor equivalente a DOSCIENTAS OCHENTA (280) UNIDADES TRIBUTARIAS; es decir 49.560,00 Bs. Razón por la cual, al cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en virtud que reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: ACEPTA a los ciudadanos W. J. R. G, titular de la cédula de identidad N° V.- 12, y D. A. B. M, titular de la cédula de identidad N° V.- 14, como fiadoras del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, por cuanto los mismos reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1582-2016

ECSR/fagb