REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 11.611.704
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 219.431 Y 21.656, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y
OPOSITOR AL EMBARGO
EJECUTIVO: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010 bajo el Nº. 27, tomo 33-A expediente signado bajo el Nª. 222-4471,
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDEERRAMA inscritos en el inpreabogado bajo los NºS. 72.673 y 131.638, respectivamente;

MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO

EXPEDIENTE Nº 15-4042

ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2016, los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDEERRAMA inscritos en el inpreabogado bajo los NºS. 72.673 y 131.638, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010 bajo el Nº. 27, tomo 33-A expediente signado bajo el Nª. 222-4471, con Registro de Información Fiscal Nº 29924663-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la medida ejecutiva de embargo practicada el lunes seis (06) de junio de 2016, en la cuenta corriente Nº. 0115-0049-82-3000403734 del banco exterior, por la cantidad de Doscientos Doce Mil Setecientos Doce Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 212.712, 06) mas veinticuatro bolívares (Bs. 24,00) por concepto de comisión de cheque de gerencia y Mil Seiscientos Siete Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.607,58) por impuesto por las grandes transacciones financieras, cuenta perteneciente a su representada.
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal suspende la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fijando cinco (05) días de despacho para que la parte actora, ejerciera su derecho de oposición; el cual se materializó tempestivamente, en fecha 22 de junio de 2016. Vencido dicho lapso, en fecha 28 de junio de 2016, se procedió a ratificar la suspensión del embargo ejecutivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 eiusdem, se ordenó abrir una articulación probatoria, de ocho (08) días hábiles; cuya decisión se emitiría al noveno (9º) día siguiente.-
En este orden de ideas, en fecha 04 de julio de 2016, este Tribunal procedió a providenciar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, ordenando su evacuación así como la probanza ordenada por el Despacho. Dicho lapso probatoria fue objeto de cuatro (04) prórroga de ocho (08) días cada una, en virtud de la no constancia de las resultas de los medios probatorios. Incorporados la totalidad de las resultas de informes solicitados, se dejó constancia que la decisión tendría lugar en el día siguiente al vencimiento de la última prórroga, oportunidad en la cual de igual forma, se fijó una reunión conciliatoria, a las 2:30 p.m., a la que solamente compareció el apoderado judicial de la parte actora.
Vencido como se encuentra la prórroga del lapso probatorio fijado en la presente causa; y estando en el término para dictar sentencia en la presente incidencia de oposición al embargo, este Tribunal pasa de seguidas a proferir su fallo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Al respecto, es menester, precisar las afirmaciones de hecho y de derecho argumentadas por los sujetos intervinientes, en cuanto a la oposición del embargo ejecutivo, no sin antes de emitir el siguiente pronunciamiento previo:


PUNTO PREVIO
El Tercero opositor en su escrito de promoción de prueba, solicita el pronunciamiento de este Tribunal respecto de los instrumentos poder conferidos por la parte actora, a los abogados ANA MATA AGUILAR y posteriormente, al abogado GABRIEL BRICEÑO OLIVARES, en los cuales “…nunca fueron conferidas facultades para proponer demandas en contra de nuestra Representada, CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, y así lo oponemos…”
En este sentido, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo dicho alegato, en efecto la parte actora, otorgó poder especial autenticado por ante la notaría pública Nº 081 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (f .16 al 17 Pieza I), y posteriormente otorgó poder apud acta al mencionado abogado (F. 34 Pieza I), ambos poderes para representar sus intereses en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS Y PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, respectivamente.-
Al respecto, resulta pertinente transcribir lo establecido en los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil Vigente, cuyo contenido es el siguiente
Artículo 1.684º.-
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.687º.-
El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

De las disposiciones transcrita, se puede evidenciar que la configuración de un mandato o poder tiene su asidero en el hecho de facultar a una persona para que actúe, por cuenta de otra en ejecución de los negocios del mandante si se otorga el poder o mandato de forma general, o bien algún negocio específico, que alude al poder o mandato especial.
En adición, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el ámbito del derecho procesal del Trabajo, el artículo 47 de la Ley adjetiva, dispone:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

De lo anterior, se deduce de igual forma, que la representación de las partes en juicio, viene determinado por la facultad que se le otorgue a un profesional del derecho, la cual además de materializare de forma autenticada para las poderes o mandatos, generales o especiales, puede tener lugar a través de un poder apud acta, que se circunscribe al juicio contenido en el expediente judicial respectivo.

Así las cosas, de las diferentes formas de los mandatos o poderes previstos en la Ley, se derivan dos elementos para su eficaz otorgamiento; la certera de la identidad del otorgante o mandante; autenticada o certificada por un funcionario público o Secretario de Tribunal, respectivamente y la alusión de los negocios o negocio jurídico de que se trate, en el caso de los poderes o mandatos generales o especiales o por el juicio contentivo en el expediente respectivo, en el caso del poder apud acta.
En el asunto de autos, del poder otorgado de forma auténtica, por el actor a la abogada ANA MATA AGUILAR y posteriormente, del apud acta conferido al abogado GABRIEL BRICEÑO OLIVARES; se puede observar el cumplimiento de los dos elementos antes descritos, a saber la autenticación y certificación del notario y secretario del Tribunal respecto de la identidad del otorgante y el negocio jurídico del cual se trata relativo en el primer caso a la defensa de los derechos e intereses laborales y en el segundo, la actuación dentro del proceso judicial contenido en el expediente 15-4042, sin que en modo alguno se atribuya algún otro elementos para que surtan los efectos jurídicos, como es contra quien se realizarán los actos de representación, en consecuencia, dichos poderes se otorgaron en su oportunidad se forma válida, los cuales han tenido plena eficacia en el presente proceso, con independencia del sujeto pasivo de la relación procesal. Así se deja establecido.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR
La sociedad Mercantil CONSTRUCTORA, PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., fundamenta su oposición en los siguientes términos:
“…Nuestra representada es un tercero pues fue embargada una cuenta que no corresponde la entidad de trabajo sociedad mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013 bajo el Nº. 99 tomo 68-a-sdo, quien su representante legal (sic) MIREYA LOZADA Y CARLOS EDUARDO NUÑEZ, no guardan ningún tipo de relación con nuestra representada, empresas diferentes, representante legal que no son los mismos y constituidas en fechas, tomos, expedientes y lugares diferentes, la empresa que resulta perdidosa recalcamos no tiene nada que pagar pues la sentencia ejecutiva no va en contra de CONSTRUCTORA, PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
… “procedemos en este acto rechazar y contradecir dicha oposición, por cuanto resulta totalmente incierto dicho alegato…”
“…Tanto en el libelo de la demanda, así como en las pruebas que lo acompañan, a saber, constancia de trabajo emitida por la demandada en este juicio a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA ALDANA antes identificado, se identifica a la accionada como PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-299246638, evidenciándose que dicho registro fiscal corresponde al mismo de la empresa oponente. En este sentido siendo que ambas empresas poseen el mismo RIF, resulta evidente que se trata de la misma empresa, en virtud que la identificación jurídica de cualquier empresa, no viene dada solamente por el nombre, denominación comercial o datos de registro, sino por su RIF que se equipara a la cédula de identidad en el caso de personas naturales; así como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal...Es de notar que al dejar claramente establecido que ambas empresas buscan un camuflaje para burlas (sic) sus obligaciones laborales, en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por una acto jurídico válido, y en este caso, se evidencia que es la misma empresa y por ende no cabe oposición de tercero cuando es el mismo deudor quien ese (sic) se opone… “En razón de los alegatos expuestos, respetuosamente solicitamos a este Tribunal, se declare sin lugar la oposición ejercida contra la medida de embargo y se continúe embargando bienes de la demandada hasta cubrir el monto condenado en la sentencia…” (subrayado del Tribunal)

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR.
DOCUMENTALES
1) Marcada con la letra A, instrumento poder cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, este Tribunal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la representación judicial del ciudadano actor, debidamente autenticada en fecha 07 de noviembre de 2014, conforme los términos expuestos en el punto previo. Así se establece
2) Copia Simple Registro Mercantil inserto a los folios 19 al 25 de la primera pieza del expediente; este Tribunal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio, del cual se desprende, la constitución y estatutos sociales de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013 bajo el Nº. 99 tomo 68-A-sdo, cuyos accionistas son los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE LOZADA y CARLOS EDUARDO NUÑEZ LOZADA, en su condición de Presidente y Director General, empresa Domiciliada en la Avenida Perimetral de Charallave, Urbanización Paso Real, Parcela Comercial C-1, Edificio Multioficinas Conex, piso 3, Oficina Nº y letra 3D1, Charallave Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, siendo su objetivo social, es:

… “la producción, venta y distribución de concreto premezclado, concretos moldeados, así como la elaboración de todos los productos derivados del mismo y que se puedan fabricar y prefabricar a partir del concreto, el procesamiento de materia prima para la producción de agregado para el concreto. Así como la importación, exportación, producción y fabricación, compra, venta, transporte de hormigones de cementos, morteros de cualquier clase, así como también los productos necesarios y complementarios para dicha producción…”

Así se deja establecido.-
3) Copia Simple de Poder General, acta constitutiva y última acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A cursante a los folios 113 al 144 de la primera pieza del expediente. ; este Tribunal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio, de los cuales se desprende. 1) La representación judicial general de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, conferida a los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, por el Presidente de la empresa ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.809.976, autenticado en fecha 02 de diciembre 2014. 2) la constitución y estatutos sociales de la empresa CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 2010 bajo el Nº. 27 tomo 33-A, cuyos accionistas son los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, ALEXANDER ALFREDO MEDOZA ARMAN Y REINALDO ALFREDO MENDOZA ARMAN, en su condición de Presidente y Gerente General y Administrador, empresa Domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo su objetivo social:

… “los ramos mercantiles de transporte de carga pesada, compra, venta y distribución de materiales de construcción, pinturas, reparación de vehículos y camiones, importación y exportación de máquina pesada, partes automotrices, equipos eléctricos, motores fuera de borda, herramientas de carros, motos vehículos nuevos y usados, motores de carros, equipos de sonido profesional, equipos electrónicos, cauchos, rines; así como también la exploración, extracción, procesamiento y comercialización de material granular como arena piedra granzón, tierra amarilla, así como la compra venta de bloques de concreto bloques de arcilla, ladrillos, placas de concreto, la compra, venta y distribución de cemento gris, cemento blanco a granel, pego gris, pego blanco y yeso blanco, la compra venta de alquiler y flete de maquinarias de construcción y materiales de ferretería, podrá comprar, vender, revender, representar firmas y/o extranjeras, enajenar y administrar por cuenta propia o ajena, participar en otras sociedades, nombrar agentes, distribuidores y representantes de todas clases y en general realizar todos los actos…”

Y 3) Acta de asamblea de fecha 10 de agosto de 2015, en inscrita en el Registro Mercantil respectivo, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el Nº. 33, tomo 94-A, en la cual se evidencia como único Accionista de la empresa CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, anteriormente identificada; así como la ampliación de objeto social de la empresa; así como el aumento de capital, de cuyo primer ítem modificado, se transcribe:
1. Explotación, procesamiento, comercialización y mercadeo de todo tipo de concreto premezclado en general.-
2. Ejecución por sí o por interpuesta personas profesionales de todo tipo de proyecto de obras civiles en general, construcción de todo tipo de obras civiles, construcción y desarrollo de proyectos urbanísticos, edificaciones y construcción de vivienda.
3. La contratación de personal profesional para la Construcciones de todo tipo de obras civiles en general, por cuenta propia y por cuenta de terceros.
4. Exploración, extracción, procesamiento, comercialización y mercadeo de material granular, como arena, piedra, grazón , piedra amarilla.
5. Fabricación, Compra, venta, importación exportación mercadeo de todo tipo de bloque de concreto en general, Bloques tipo Aliven, Bloques de arcilla, tubos y estructura de concreto armado.
6. Compra, venta importación, exportación distribución y mercadeo de todo tipo de materiales de construcción en general, tales como cemento, pego, yeso, todo tipo de bloque, materiales ferroso en general, tales como cabilla, alambrón, mayas, vigas doble t, vigas estructurales.
7. Compra, venta, importación, exportación, distribución y mercadeo, de todo tipo de artículos de ferreterías, maquinarias pesadas, destinadas a la construcción…”

De igual modo se evidencia la especificación de su domicilio fiscal, Kilómetro 35, Casa Terreno S/N, Sector Boquerón Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-
4) Comunicación dirigida al Banco Exterior. Banco Universal cursante
a los folios 173 al 174 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia que emana de la propia parte promovente; en consecuencia, se desecha.- Así se establece.-

INFORMES
Requerida al Banco Exterior, oficina principal ubicada en la Avenida Urdaneta Edificio Torre Banco Exterior Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 49 al 74 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio, de la cual se desprende, que sobre la cual medida judicial de embargo Nº. 0115-0049-82-3000403734, pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano GERMAN MENDOZA ARMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.809.796, aperturada en fecha 01 de febrero de 2011 en la sucursal denominada Agencia Los Teques, cuyo único firmante para mover dicha cuenta es su representante legal. Así se valora.-
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL.
INFORMES.
Requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), cursante a los folios 35 al 37 y sus vueltos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio, de las cuales se puede evidenciar, que el Registro de Información Fiscal de la empresa PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A; es J402731370, cuyo domicilio fiscal es Perimetral de Charallave, Multioficinas Conex, piso 3, oficina 3-D1, Urbanización Paso Real y el Registro de Información Fiscal de la empresa CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, es J299246638, cuyo domicilio fiscal es Kilómetro 35 Carretera Panamericana Sector Boquerón, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos 0212-3229663 y 0212-8377245. Así se valora.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Analizadas las afirmaciones y los elementos probatorios promovidos para la resolución de la presente incidencia de oposición al embargo ejecutivo, es imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Alega el opositor al embargo, tanto en su escrito de oposición como en el escrito de promoción de pruebas que su patrocinada no tiene relación alguna con la entidad de trabajo demandada y condenada en el presente caso, por cuanto son empresas que no se identifican entre su denominación comercial, accionistas, fecha de constitución, ni su domicilio; respectivamente; por lo tanto afirma que su representada nunca fue notificada por no corresponderle la demanda y consecuente orden de notificación en su contra, por ende, no le correspondió ningún tipo de defensa, al no ostentar de forma evidente cualidad alguna y en este sentido, el embargo ejecutivo fue practicado erróneamente ya que sobre la empresa que representa no recae sentencia condenatoria en contra y menos aun ejecutable, por cuanto el documento fundamental de la demanda que se acompañó adjunto al escrito libelar, fue el documento constitutivo de la entidad de trabajo sociedad mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013 bajo el Nº. 99 tomo 68-a-sdo.
Por su parte, el accionante, en su escrito mediante el cual se opone a la oposición del embargo, contradice las afirmaciones del opositor, señaló que la empresa demandada, es la misma oponente, lo cual se puede evidenciar de la propia constancia de trabajo, donde se refleja idéntico Registro de Información fiscal con la demandada, cuyo objeto social es similar, por lo que considera que la intensión de la empresa oponente, es crear un camuflaje para burlar las obligaciones laborales, siendo ésta, parte y no tercero dentro del proceso; aduciendo en otro orden de ideas que el banco exterior, proporcionó los datos relativos a las cuentas pertenecientes a la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. Para decidir, el Tribunal con vista a los medios probatorios valorados ut supra, se deben establecer las siguientes conclusiones:
En primer lugar, ha quedado establecido que la empresa CONSTRUCTORA PREMEZCLADO Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J299246638, es una sociedad mercantil distinta a sociedad mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A; cuyo Registro de Información Fiscal, quedó determinado por el número J402731370;
En segundo lugar, se observa que en efecto, las cantidades embargadas en fecha 06 de junio de 2016, se encontraban en la cuenta Nº. 0115-0049-82-3000403734 del Banco Exterior, que pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, Registro de Información Fiscal es J299246638, cuyo único representante legal y accionista es el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, y domicilio fiscal se ubica en el Kilómetro 35, Casa Terreno S/N, Sector Boquerón Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
Así las cosas, se constata que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2016; actuando en Alzada, publicó texto integro de la sentencia definitiva, mediante la cual condenó a la sociedad mercantil identificada como PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013 bajo el Nº. 99 tomo 68-a-sdo, la cual se encuentra definitivamente firme, y que confirmó a la empresa condenada de igual forma, por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2016, con base a la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada al no comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar, cuyos datos de registro se tomaron como referencia, conforme a la información suministrada por la parte actora, adjunto al escrito libelar; contentivo de la copia simple del registro mercantil de dicha empresa, solo modificado el fallo en Alzada la procedencia de los días domingos y feriados y la base del cálculo del bono alimentación Así se establece.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Tribunal, realizar una exhaustiva revisión del presente proceso y en este sentido se evidencia que la presente demanda, se interpone contra la sociedad mercantil Premezclado y Agregados Virgen del Valle, C.A., cuya notificación se solicitó en las persona de los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE LOZADA y/o CARLOS EDUARDO NUÑEZ DE LOZADA o en su defecto, en la persona de la Asistente Administrativo, ciudadana YARITZA HENRIQUEZ, en la dirección suministrada por el accionante, Kilómetro 33 de la Carretera Panamericana al lado del estacionamiento de Tránsito Tercer Galpón, Sector el Limoncito, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (f.35), de cuya notificación se dejó constancia de lo siguiente:
“…una vez en el lugar me entrevisté con el ciudadano (sic) YARITZA J HENRIQUEZ titular de la Cédula de Identidad número (NO QUISO APORTAR INFORMACIÓN), quien labora en la empresa como vendedora se deja expresa constancia que la ciudadana manifestó no estar autorizada para firmar, recibiendo esta copia del presente cartel sin novedad, así mismo se fijó copia en la entrada principal de la empresa…”
Seguidamente, en virtud del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaria del Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015, expidió la respectiva certificación para la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual no compareció la empresa demandada, lo que diò lugar a las decisiones anteriormente referidas.-
De lo anterior claramente se deduce que existe una evidente confusión en la identidad de la parte demandada es decir, entre la persona que fue demandada y notificada, PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, la embargada CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, y la condenada, PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA; en consecuencia, ante esta situación; debe esta Juzgadora traer a colación extractos del contenido de la sentencia Nº 183 dictada en fecha 08 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia: Caso Plástico Ecoplast, la cual señala:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica…omissis…
“…En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal. …omissis…
“…si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. …omissis…
… la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa…” (fin de la Cita, Subrayado, negritas y cursiva).-

En este contexto, la sentencia parcialmente transcrita, constituye el fundamento, de la distinción entre los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003) vigente, respecto del requisito de la identificación del demandado, la cual se refiere a la determinación de los datos de registro en el caso de ser una persona jurídica y que no contempla la ley adjetiva laboral, relegando al trabajador accionante de esta carga, en virtud de la existencia de maniobras tendentes a confundirlos y entorpecer la correcta identificación del patrono, lo cual no es admisible su amparo dentro del proceso sobre todo laboral, donde el Juez como rector del proceso, debe asumir una conducta proactiva tendente a escudriñar la verdadera identidad de quien se demanda, a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva, evitando la deslealtad procesal prevista en el artículo 48 eiusdem; además de corregir los errores o defectos en los datos suministrados por el trabajador accionante, tanto en las oportunidades expresamente establecidas para tal fin como lo es en la aplicación de la institución del despacho saneador o en su defecto durante el transcurso del proceso, tomando en consideración los elementos de convicción que arroje el mismo, como la conducta asumida por la persona demandada a quien se notifique, bien porque no asume defensa alguna, lo cual conduce a la aceptación tácita de su condición de demandado; o asumiendo la defensa trabando la litis, como si fuese el propio demandado, aún no lo sea, convalida tal condición no siendo permitido con posterioridad negar su condición.
En el caso de marras, la persona demandada fue identificada como la sociedad mercantil Premezclado y Agregados Virgen del Valle, C.A, señalando como representantes legales de la misma, a los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE LOZADA y/o CARLOS EDUARDO NUÑEZ DE LOZADA, quienes son identificados en el Registro Mercantil consignado por el accionante, en copia simple cursante a los folios 19 al 25 como accionistas presidente y Director General de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013 bajo el Nº. 99 tomo 68-a-sdo, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Charallave.-
No obstante a ello, señala el actor, a la ciudadana YARITZA HERIQUEZ, en su condición de asistente administrativo de la empresa Premezclado y Agregados Virgen del Valle, C.A, con quien de igual forma puede gestionarse la notificación, indicando a tal efecto, la dirección de la demandada para tal fin la siguiente: Kilómetro 33 de la Carretera Panamericana al lado del estacionamiento de Tránsito Tercer Galpón, Sector el Limoncito, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lográndose el acto procesal de la notificación, en la persona la ciudadana YARITZA HENRIQUEZ, quien en cuya oportunidad se negó suministrar sus datos de identidad y la suscripción de cartel destinado para tal fin, limitándose a recibir el cartel, según consta de los dichos del alguacil adscrito a este Tribunal al cual se le atribuye fe pública. Aunado a ello, este Tribunal observa al folio 26 de la primera pieza del expediente, documento privado adjunto al libelo de demanda, contentivo de constancia de trabajo, a nombre de la parte actora, ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA ALDANA titular de la cédula de Identidad Nº. 11.611.704, suscrita por la ciudadana YARITZA HENRIQUEZ actuado en su condición de asistente administrativo de la empresa de cuyo membrete se identifica PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, con Registro de Información Fiscal J-29924663-8, evidenciándose al pie de página su ubicación “…Calle Principal, Casa Terreno Nº 3, sector, el Trabuco, La Alcabala, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…” y entre los números de teléfonos señala 0212-837.72.45; en consecuencia, es menester dejar constancia que la relación jurídica procesal, en efecto había quedado válidamente constituida y así se deja establecido.-
Con base a las anteriores consideraciones, esta juzgadora llega plenamente a la convicción y así queda evidenciando en la presente causa, que el opositor al embargo, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADO Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. persona jurídica sobre cuyo bien anteriormente identificado pesa medida ejecutiva de embargo, constituye la denominación comercial inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010 bajo el Nº. 27, tomo 33-A expediente signado bajo el Nº. 222-4471, con Registro de Información Fiscal Nº 29924663-8, y domiciliada según información cursante en los informes suministrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunaria (SENIAT), en Kilómetro 35 Carretera Panamericana Sector Boquerón, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0212-8377245, de la demandada de forma errónea e imprecisa, entidad de trabajo PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, identificación que asume la demandada, según consta del membrete de la citada constancia de trabajo, lo cual a criterio de quien suscribe hizo incurrir en el error material al accionante como también se considera el erróneo señalamiento de los representantes legales de la demandada, los de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., conforme al equívoco Registro Mercantil consignado adjunto al escrito libelar y en consecuencia, concluye quien aquí se pronuncia, que la relación jurídica procesal se configuró válidamente y con ello, el deber de demandada de asumir la carga procesal de su defensa, lo cual no hizo de forma alguna. Así mismo, es criterio de quien sentencia que lo determinado en el párrafo anterior, relativo a la correcta identificación de la demandada, ha quedado subsanado el vicio material en el que incurrió el accionante en su escrito libelar, por la identificación plena de la parte demandada ante su actuación primigenia en fase de ejecución. Así se deja establecido.-

Ahora bien, resulta un hecho ineludible que el error material en el que incurrió el demandante en su demanda, en cuanto a la identidad de la demandada, a quien la Ley Procesal vigente, eximió de señalar datos registrales y consignación de documentos fundamentales de la demanda, el cual pasó inadvertido por el Juez Sustanciador; tanto en fallo de primera instancia como el de Alzada que confirmó la persona jurídica sobre la cual recae la condena, se encuentra definitivamente firme. En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación la sentencia Nº. 649 de fecha 01 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional que establece lo siguiente:

En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
“…omissis..” Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

La sentencia anteriormente transcrita, evidencia el desarrollo de la interpretación de normas constitucionales de orden procesal, tales como las previstas en los artículo 26 y 257 del texto fundamental, referidas a la tutela judicial efectiva así como la consagración del proceso, como instrumentos fundamental para la justifica. Al respecto, la figura de la aclaratoria de las sentencia como bien asienta el fallo, persigue corregir, subsanar o ampliar, errores, imprecisiones y salvar omisiones, siempre que no implique que el tribunal revoque o reforme la decisión en cuanto su relación sustancial, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; así mismo, ha ampliado el criterio respecto del tratamiento de las aclaratorias conforme lo prevé el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, en cuanto a que el Juez de manera excepcional de oficio, puede dictar aclaratorias e incluso de forma extemporánea, siempre y cuando se fundamente en la preserva de la garantía de la tutela judicial efectiva que permita facilitar la ejecución del fallo, sin menoscabo de los principios de la seguridad jurídicas antes mencionados.
En este sentido, quien aquí decide, actuando como rectora del proceso, en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva que permita la ejecución del fallo y en aras de evitar la materialización de la deslealtad procesal, sin que constituya en modo alguno trasgresión alguna a la cosa juzgada y desacato a la Decisión de Alzada y el derecho a la defensa de la parte demandada garantizado en toda fase del proceso, procede a corregir el error material respecto de la sociedad mercantil condenada, cuya correcta identidad es Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010 bajo el Nº. 27, tomo 33-A expediente signado bajo el Nª. 222-4471, con Registro de Información Fiscal Nº 29924663-8. Así se deja establecido.-
De acuerdo al hilo argumentativo precedente, para resolver la oposición al embargo ejecutivo planteado por la parte demandada, CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, anteriormente identificada, es preciso transcribir el artículo 546 del Código de Procedimiento, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
“El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”.

De lo antes transcrito se puede inferir que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, indicó que: “(…) contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución”.

Establecido lo anterior, se observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por las razones expuestas en el caso bajo análisis, concluye esta juzgadora, que la parte demandada y condenada en el presente asunto Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010 bajo el Nº. 27, tomo 33-A expediente signado bajo el Nª. 222-4471, con Registro de Información Fiscal Nº 29924663-8., no puede hacer oposición a una medida de embargo en ejecución de sentencia, por cuanto, es ella misma la verdadera deudora y única responsable del pago, por efectos de la sentencia ejecutoriada y no puede dar lugar a la revocatoria de una medida de embargo ejecutada, en virtud, que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo hace referencia al tercero opositor -y no al deudor- siempre que este compruebe que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. No obstante, al ser el propio demandado y condenado en autos el que se opone a la medida de embargo practicada el 06 de junio del 2016 como lo alegó en su escrito de oposición la demandada; y aunado al hecho de no existir en autos elementos que permitan establecer que quien se opone a la medida de embargo es un tercero y que los bienes embargados correspondan a un tercero ajeno al proceso; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora Declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo ejecutivo, en consecuencia se CONFIRMA el EMBARGO EJECUTIVO efectuado por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2016, practicado en la entidad Bancaria Banco Exterior, sucursal Los Teques, sobre la cuenta corriente Nº 0115-0049-82-3000403734, perteneciente a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010 bajo el Nº. 27, tomo 33-A expediente signado bajo el Nª. 222-4471, con Registro de Información Fiscal Nº 29924663-8. Así se decide.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 10/10/2016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA
EVZ*
Exp. N° 15-4042