JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, tres (03) de octubre de 2016

206º y 157º

Vista la anterior corrección del libelo de demanda, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó a través de la figura del Despacho Saneador, subsanar los defectos del libelo en cuanto entre otros aspectos, el siguiente:
“…PRIMERO: Indica en el escrito libelar que la parte actora percibió un salario promedio mensual, en consecuencia, detalle los elementos que componen el salario para la determinación de su promedio, dejando constancia si es fijo, variable o mixto, así mismo, debe señalar la variación salarial en el caso de haber sido objeto de algún aumento, señalando su respectiva cuantía y los periodos respectivos…”
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, la parte actora consignó de forma tempestiva escrito tendente a subsanar los aspectos señalados en el Despacho Saneador.
Al respecto, del punto referido, la parte actora, solo se limita en señalar que en caso de los mesoneros, el salario se compuso de “salario base, propinas y 10%”, sin detallar el mismo, es decir, no realizó la respectiva discriminación de cada asignación en cuanto a montos percibidos, ni la determinación y descripción de la forma del cálculo de la asignación por propinas.
En el caso de los accionantes con cargos de mantenimiento, anfitrión, cocinero asistente y cocinero jefe, parrillera pizzería y pollera; de igual forma se limita en indicar que sus salarios estaban compuesto por una asignación base y un bono, del cual no detalla la forma cómo fue percibido ni su cuantía, si eran o no, percepciones fijas variables o mixtas.
Adicional a ello, la parte actora, nada dijo con relación al aspecto sobre la variación o no, del salario por efecto de algún aumento durante la prestación de servicios.
Es importante hacer notar que para calcular el monto pretendido por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se hace necesario determinar con la mayor descripción y exactitud el salario devengado, mas aún cuando, se caracterizan por su variabilidad en virtud de la naturaleza del cargo que desempeña, como es el de mesonero, por lo que mal podría el Juez a quien correspondiese decidir o mediar la presente causa resolver el conflicto planteado, si no se estipula con claridad el salario real devengado.
De igual forma es de establecer, el escrito libelar debe bastarse por sí solo, debiendo tener una relación sucinta de los conceptos pretendidos, así como de los cálculos utilizados para tal fin.
La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, con la ausencia de las cuestiones previas en el Proceso Laboral, permite el control de los defectos que pudiera presentar el escrito libelar, al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de manera que examine la demanda antes de admitirla, y de esta forma dar cumplimiento al mandato constitucional de entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia adjetiva laboral, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con lo requisitos y es a quien le corresponde afirmar, motivar y determinar el objeto de lo que demanda, ya que es su carga procesal, y no del Tribunal, quien no es parte en la controversia. En consecuencia, no habiéndose cumplido por parte del demandante con la subsanación ordenada en los términos señalados y establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide.-
Esta decisión es apelable dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA