EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-4019
PARTE ACTORA:

JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.103.640. Domicilio Procesal: Avenida Pedro Russo Ferrer, Centro Comercial Vasconia, Piso 05, Oficina L1048, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR MARTINEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931 y 232.230, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 7 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA

VICTOR RICARDO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.452.181

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y CARMELO JOSE DIAZ CABRAL, venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 70.565 y 226.319, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 53 al 55 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 14 de mayo de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 09 de diciembre de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 14 de junio de 2016 , 06 de julio de 2016 y 26 de septiembre de 2016, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y el abogado CARMELO DIAZ ESCOBAR, en representación de los demandados ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 29 de junio de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como conductor de autobús en la ruta San Antonio Las Minas de la ciudad de San Antonio de los Altos, en una unidad autobusera perteneciente al demandado, dentro de una jornada mixta, de lunes a domingo con un día de descanso semanal, en horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m.; devengando un último salario mensual de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (2.702,73Bs.), hasta el 09 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedido.-
Reclama el pago de sus prestaciones sociales, la cual a su entender asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (453.549,57).-

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda, en primer lugar alega la Falta de Cualidad y de Interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, la cual al estar íntimamente ligada a la existencia o no de la relación laboral alegada será estudiada en conjunto con la misma, y entrando a la contestación al fondo de la demanda niega expresamente la existencia de la relación laboral.-

Vista la forma como el demandado dio contestación a la demanda, trasladó totalmente la carga probatoria a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

INFORMES: al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.- Resultas que a la fecha no cursan a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

1. DOCUMENTALES:
1.1.- Copia simple de constancia de trabajo, inserta al folio 65 de la pieza principal del expediente. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la demandada por cuanto la misma fue consignada en copia simple y no emana de su representado. Insistiendo la parte actora en su valor probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que la original de la documental impugnada cursa al expediente N° 3735 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente que fue solicitado al Archivo del Circuito, ubicando la documental la parte actora en el folio 105, la cual una vez presentada a la representación judicial de la demandada, fue desconocida en contenido y firma. Ante el desconocimiento en contenido y firma de la documental en estudio, la parte actora promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas cursan a los folios 119 al 120 del expediente, manifestando la División de Documentología del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que “…la firma que suscribe la Constancia redactada en hoja de papel bond, con membrete alusivo a: “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en el cual el Ciudadano Victor Santana, hace constar que el Sr. José Antonio Colmenares, trabaja como conductor de una unidad de transporte público de su propiedad, de fecha 27/07/2012, recibida como dubitada, ha sido realizada por la misma persona que ejecutó la firma en el especio correspondiente a: “PARTE DEAMANDADA”, del Acta de Audiencia Preliminar suministrada como indubitada…”. En este sentido, advierte el Tribunal que analizado las resultas del cotejo, la documental en estudio tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES conducía una unidad de transporte público propiedad del señor Victor Santana, desde junio de 2003.- Así se decide.-

2.- INFORMES: al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Cuya resultas cursan a los folios 100 al 101 del expediente, manifestando la demandada que la prueba de informes no debió ser admitida por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el promovente tiene fácil acceso a la documental solicitada aunado al hecho que la prueba de informes no tiene como finalidad la remisión de copias certificadas.- En este sentido, es de advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 iusdem, el Juzgado al cual se le solicitó la información, remitió copia certificada del folio 101 del expediente 3735, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma en referencia, razón por la cual, la información remitida tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, prestaba sus servicios como avance desde junio de 2003, en la Asociación Civil Unión Conductores Las Minas, en la cual el ciudadano Victor Santana era el Presidente.- Así se deja establecido.-

3.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos HERMES CONTRERAS Y RODRIGO CONTRERAS, fueron contestes en señalar que vieron muchas veces al ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, conducir una unidad de transporte propiedad del ciudadano VICTOR SANTANA, los cuales aun y cuando merecen la fe del Tribunal, los mismos son referenciales, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente por la parte actora, el Tribunal advierte que la misma cumplió con la carga probatoria que asumió al demostrar a los autos, mediante la constancia de trabajo que cursa al folio 65, que conducía una unidad de transporte público propiedad del señor Victor Santana, desde junio de 2003. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal tomara la fecha de inicio de la relación laboral (29 de Junio de 2003) y la fecha de finalización de la misma (09 de Septiembre de 2013), el cargo de Chofer - Avance, y los salarios devengados indicados en el escrito libelar.- Así se deja establecido.-

Pasa este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses. Igualmente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, vigente desde el mes de mayo de 2012, establece el abono trimestral de la antiguedad; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 29 de junio de 2003 y la fecha de la terminación de la relación laboral 09 de septiembre de 2013, y tomando el método de cálculo más favorable al trabajador, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.754,04 más la cantidad de Bs. 13.795,41 de intereses sobre prestaciones sociales, como se establece a continuación:







Prestaciones sociales literal "C"
Años de servicio Dias por años de servicio Nº de dias de prestaciones sociales a indemnizar ultimo salario integral Total
10 30 300 95,85 28.754,04

BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 3.535,14 por bono vacacional, como se indica a continuación:




VACACIONES
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 15.946,11 por vacaciones, como se indica a continuación, las cuales fueron calculadas con el último salario promedio devengado, por no haber sido pagadas en la oportunidad legal correspondiente.



UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 7.164,77, como se indica a continuación:


BONO DE ALIMENTACIÓN:

Establece la normativa que rige la materia, que si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, que señala:
En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que se ordena al demandado pagar al actor el beneficio de alimentación con la Unidad Tributaria vigente, es decir, 2.437 días a razón del 0,75% del valor de la Unidad Tributaria actual, a suma de Bs. 265.291,82 por concepto de bono de alimentación.- Así se decide.-
En consecuencia, le corresponde a la demandada pagarle en su totalidad al trabajador la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 363.241,33) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:


Igualmente se condena los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 09 de septiembre de 2013, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.,
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ contra el ciudadano VICTOR RICARDO SANTANA ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al demandante las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 09 de septiembre de 2013, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/10/2016, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-4019
OOM/