REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 16-0203
LA LUCHA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 1957, anotada bajo el N° 31, tomo 11-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 28 al 35 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I
El 03 de Marzo 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil LA LUCHA C.A., interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa No. 02-2015 de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 07 de Marzo de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 08 de Marzo de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de los ciudadanos FELIX DIAZ, JOSE SALAZAR, DANIEL ROA, JORJAN GONZALEZ RIVAS, YERLY MONTILLA, ALEXIS ROA, YESUANT FERNANDEZ, VICTOR ARROLLO, GREGORIO BLASCO y WILLIAM FRANCO como beneficiarios del acto administrativo. Igualmente se suspendió el proceso hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa recurrida. En la misma fecha se declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 14 de abril de 2016, vista las documentales consignadas por la apoderada judicial de la recurrente, en las cuales se evidencia el cumplimiento efectivo de la Providencia impugnada, se ordena la continuación de la causa.-
En fecha 09 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 02 de mayo de 2016, la notificación del ciudadano YESUANT FERNANDEZ, DANIEL ROA, JOSE SALAZAR, WILLIAM FRANCO, FELIZ DIAZ, ALEXIS ROA, JORJAN GONZALEZ RIVAS, VICTOR ARROLLO, y YERLY MONTILLA, beneficiarios del acto administrativo.
En fecha 09 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado, en fecha 02 de mayo de 2016, la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO BLASCO, beneficiarios del acto administrativo.
Igualmente en fecha 09 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 17 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal homologa el desistimiento tácito presentado por la parte recurrente en relación al ciudadano JOSE GREGORIO BLASCO y niega la homologación en relación al ciudadano YERLY JOSE MONTILLA DAVID, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 21 de Julio 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada NANCY CARIDAD PADRINO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, el abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 15° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios del acto administrativo recurrido.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente y la apoderada judicial de los beneficiarios del actor promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 28 de julio de 2016.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación de judicial de la parte recurrente en su libelo, que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, al haber sido dictada, violentando normas tanto de rango constitucional como de rango legal al incurrir ese Despacho en una falsa interpretación de una norma jurídica, sin tomar en cuenta las máximas de valoración de pruebas, las máximas de experiencias referidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente la contenida en el Artículo 9, así como la Ley de Abogados.
Manifiesta la recurrente que la Inspectoría del Trabajo aplicó un falso supuesto de derecho, por cuanto otorgó valor probatorio al Informe de Investigación realizado por la Unidad de Supervisión, el cual tiene un carácter ilustrativo.-
Aduce que la Providencia Administrativa, violentó el debido proceso por cuanto desestimó las defensas opuestas por la hoy recurrente, sin valorarlas previamente.-
Señala que, la Inspectoria del Trabajo al dictar el acto administrativo aplicó un derecho que no correspondía al presente caso, lo cual encuentra dentro de incompetencia constitucional y legal.-
Finaliza manifestando, que tanto la Providencia Administrativa como el Acta de cumplimiento recurridos, contienen vicios de inconstitucionalidad y legalidad que afectan el objeto del acto mismo, y por ende su ejecución.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, a todo evento negó, rechazó y contradijo la totalidad los argumentos expuestos por la recurrente, ya que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Señala la representación judicial de la República, que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando se observa de autos, que el Inspector del Trabajo competente, se apegó a las normas legales y cumplió estrictamente con el procedimiento establecido.
Finaliza indicando, que es inobjetable que el alegato sobre el vicio de falso supuesto de derecho es incongruente, visto que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión aplicando las normas correctas reguladoras de las situaciones de hecho.-
-V-
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
Alega la representación Fiscal, que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, la competencia para conocer y decidir las demandas en las cuales se denuncia la Tercerización por parte de una entidad de trabajo, por lo que siendo así, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda erró al admitir, tramitar y decidir la solicitud realizada por los trabajadores en contra de la entidad de trabajo La Lucha C.A., en virtud de no tener competencia violentando, en consecuencia, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de ser juzgado por el Juez natural, razón por la cual el Acto Administrativo impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.-
-VI-
DE LOS ALEGATOS DE LOS BENEFICIARIOS DEL ACTO
En la audiencia de juicio como en su escrito de informes, la representación judicial de los trabajadores beneficiarios del acto administrativo, señalo:
“…Sobre la Copia Certificada de la Medida Preventiva Innominada dictada por la Inspectoría del Trabajo el día 16 de Enero de 2015, en los folios 35 al 42 del expediente, esta decisión la Ratificamos ya que si se cumplieron los extremos contenidos en el Artículo 48 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y como se evidencia en la Inspección realizada por el funcionario de de la Inspectoría del Trabajo, reflejada en los folios del 05 al 09 del presente Expediente, la cual contiene las observaciones de todo proceso productivo de la Entidad de Trabajo LA LUCHA C.A., y que por esta Inspección se dictó una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en el expediente N° 039-2013-DT-0001….
…omissis...
No cabe duda que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y EL ACTA DE CUMPLIMIENTO DE REENGANCHE, ambas contenidas en el Expediente N° 039-2012-DT-00001, no adolece de vicios inconstitucionales e ilegalidad ya, que si cumplió con los elementos establecidos en las normas para la investigación que se llevó a cabo en todo el procedimiento Administrativo…”
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de destacar que en la audiencia de juicio, la apoderada judicial del YERLY JOSE MONTILLA DAVID, manifestó su consentimiento en relación al desistimiento tácito de la acción, producto de la renuncia del trabajador y el pago realizado por la entidad de trabajo LA LUCHA C.A., en consecuencia se homologa el desistimiento de la acción en relación al ciudadano YERLY JOSE MONTILLA DAVID, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
En segundo lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 02-2015 de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de declaración de existencia de tercerización incoado por los ciudadanos FELIX DIAZ, JOSE SALAZAR, DANIEL ROA, JORJAN GONZALEZ RIVAS, YERLY MONTILLA, ALEXIS ROA, YESUANT FERNANDEZ, VICTOR ARROLLO, y WILLIAM FRANCO contra la entidad de trabajo LA LUCHA C.A.
La parte recurrente señala, que la providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta al haber sido dictada, violentando normas tanto de rango constitucional como de rango legal al incurrir ese Despacho en una falsa interpretación de una norma jurídica, sin tomar en cuenta las máximas de valoración de pruebas, las máximas de experiencias referidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente la contenida en el Artículo 9, así como la Ley de Abogados, lo cual también considera configura violación al debido proceso.-
Manifiesta la recurrente que la Inspectoría del Trabajo aplicó un falso supuesto de derecho, por cuanto otorgó valor probatorio al Informe de Investigación realizado por la Unidad de Supervisión, el cual tiene un carácter ilustrativo.-
Señala que, la Inspectoria del Trabajo al dictar el acto administrativo aplicó un derecho que no correspondía al presente caso, lo cual encuentra dentro de incompetencia constitucional y legal.-
Considera esta Juzgadora que previo a cualquier otro alegato esgrimido contra la validez del acto recurrido en nulidad, debe pronunciarse en primer lugar, respecto a la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Bolivariano de Miranda para dictarlo; en este sentido, sostiene la parte actora que, la Inspectoria del Trabajo al dictar el acto administrativo aplicó un derecho que no correspondía al presente caso, lo cual encuentra dentro de incompetencia constitucional y legal.-
Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
Articulo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.
Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).
Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).” (Subrayado del Tribunal).
Conforme las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui; en la cual señaló que:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley”.
Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.
En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo destaca este Juzgador que las mismas se encuentran descritas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.”
Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.
En este contexto, debe analizar esta sentenciadora si la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, era competente para dictar la Providencia Administrativa Nº 02-2015 de fecha 02 de noviembre de 2015, donde le impuso a la recurrente la incorporación de los trabajadores a la nómina de la empresa de forma inmediata.-
En este sentido, es de resaltar que los accionantes indicaron en su denuncia de tercerización, de fecha 23 de septiembre de 2013, que la entidad de trabajo LA LUCHA C.A. “…ha utilizado esta figura para violar nuestros derechos laborales…”, igualmente de los distintos escritos presentados en sede administrativa por la hoy recurrente se desprende que a la fecha de la denuncia 23 de septiembre de 2013, la relación jurídica entre las partes en conflicto se encuentra “vigente”, con lo cual se configura uno de los supuestos señalados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, donde se desarrolla la denominada “tercerización”.
En este orden, es de citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:
“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.
Igualmente, la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición 48 eiusdem, de la manera que sigue:
“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos p patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales.
Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los hechos narrados por el accionante, la relación jurídica “se encuentra vigente”, por lo que se debe observar, para determinar cuál es el órgano [Administrativo o Judicial], lo siguiente:
1) Cuando se expresan circunstancias, que deben ser verificadas dentro de la “vigencia del vínculo”, se ha asentado que al existir la relación hay la posibilidad de que el empleador cumpla en forma voluntaria, e incorpore al trabajador tercerizado en la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en un lapso no mayor de tres años, contados a partir de la data 7 de mayo de 2012); por ende, corresponde al trabajador en caso de negativa, acudir ante los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley.
2) Cuando se expongan situaciones, a verificar, al “término” de la relación jurídica, el órgano competente son los Tribunales del Trabajo, quienes decidirán en el mérito, la existencia o no de la tercerización, aplicando los efectos que produce el vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 47 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y de acuerdo a la competencia atribuida en la norma 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud de los trabajadores obedece a la premisa de vigencia de la relación jurídica con la entidad de trabajo LA LUCHA C.A., y la denuncia la presentan en fecha 23 de septiembre de 2013, considera ésta Juzgadora, que tal circunstancia constituye un factor determinante para establecer el proceder, concluyendo que, es el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, a la que le corresponde conocer el asunto aquí planeado, por cuanto lo que se ventila es una situación de hecho, que debe verificar y tramitar, para que se de cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que indica:
“Primera: En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiarios de sus servicios”. (cursiva y negrillas del Tribunal).- En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, si tenía competencia para conocer de la denuncia por tercerización interpuesta por los trabajadores.- Así se decide.-
Ahora bien, advierte esta Juzgadora, que la Inspectoría del Trabajo, una vez presentada la denuncia, siguió un procedimiento sin indicar la fundamentación legal del mismo, cuando lo correcto era, tramitar la denuncia por el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 iusdem, que es del tenor siguiente:
“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (negrillas del Tribunal).
Advirtiendo, que la actividad del órgano administrativo, es verificar los hechos y al constar las circunstancias que den certeza de estar frente a una tercerización, proceder a que el empleador en el tiempo concedido en la ley, se adecue a las normas laborales, esto no debe entenderse como un punto de “derecho” que deba debatirse en vía judicial, por tratarse de simplemente “hechos”, que son los que plantean los trabajadores, como condiciones en la que prestan los servicios.
De conformidad con lo antes expuestos, debemos concluir que al estar al momento de la denuncia 23 de septiembre de 2013, vigente el vínculo jurídico entre las partes, y estando dentro del lapso establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, si tiene la Inspectoría del Trabajo competencia para conocer del reclamo interpuesto por los trabajadores, sin embargo, al ser tramitado el mismo mediante un procedimiento sin fundamentación legal alguna, vicia el acto administrativo impugnado sólo de nulidad relativa, es decir, el vicio de procedimiento no produjo una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías de los administrados, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en este sentido, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, lo que no es el caso en estudio, por cuanto de las actas procesales se evidencia que en sede administrativa ambas partes fueron notificadas de los actos a seguir, promovieron pruebas, impugnaron pruebas, y finalmente ejercieron recursos contra las decisiones dictadas.- En consecuencia se declara la nulidad relativa de la Providencia Administrativa N° 02-2015 de fecha 02 de noviembre de 2015, y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro tramitar la denuncia de tercerización presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aras a la tutela judicial efectiva y visto los poderes de tutela de que dispone el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la entidad de trabajo LA LUCHA C.A., mantener a los trabajadores en la nómina de la empresa, hasta que se produzca una decisión definitiva en sede administrativa que se pronuncie sobre la tercerización denunciada.- Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil LA LUCHA C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 02-2015, del 02 de noviembre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia se declara la nulidad relativa de la Providencia Administrativa N° 02-2015 de fecha 02 de noviembre de 2015, y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro tramitar la denuncia de tercerización presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aras a la tutela judicial efectiva y visto los poderes de tutela de que dispone el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la entidad de trabajo LA LUCHA C.A., mantener a los trabajadores en la nómina de la empresa, hasta que se produzca una decisión definitiva en sede administrativa que se pronuncie sobre la tercerización denunciada.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00a.m. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/10/2016, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0203
OOM/
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