REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 14-0147
ALEJANDRO CRESPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.481.884.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.002 y 114.282, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 16 al 18 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I
El 13 de Octubre 2014, el apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CRESPO TORRES, interpone recurso de nulidad conjuntamente con medida preventiva de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 092-2013 de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 15 de Octubre de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 22 de Octubre de 2014, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la entidad de trabajo EL BODEGON DE ESCOCIA, C.A., como beneficiaria del acto administrativo.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, 28 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación a la entidad de trabajo EL BODEGON DE ESCOCIA, C.A., beneficiaria del acto administrativo.
El 20 de abril de 2015, 18 de marzo de 2016 y 07 de julio de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 21 de abril de 2015, 06 de abril de 2016 y 07 de julio de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 16 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 30 de marzo de 2016, la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 20 de Julio 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado JOSE ANGEL MONGUE, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, el abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO 31 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO y de la abogada MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EL BODEGON DE ESCOCIA C.A.-

-II-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó las documentales consignadas con el escrito liberar, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2012-01-01278 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano ALEJANDRO CRESPO TORRES.-

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación de judicial de la parte recurrente en su libelo, que la Providencia Administrativa incurre en violación al derecho a la defensa, debido proceso y falso supuesto.
Señala textualmente el recurrente: “…La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 03 de octubre del 2013 procede a publicar la Providencia Administrativa número 092-2013 con motivo a la incidencia probatoria aperturada en fecha 28 de noviembre del 2012 el cual en su parte dispositiva se pronuncia en los siguientes términos: ““…PRIMERO: SE CONFIRMA el acto de fecha 08/11/2012. SEGUNDO: SE ORDENA la entidad de trabajo EL BODEGON DE ESCOCIA C.A. a cancelar al ciudadano CRESPO TORRES ALEJABDRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.481.884 a razón de Bs70, diarios desde la fecha del despido hasta la aceptación del reenganche por parte de la accionada es decir el 28/11/2012 más bono de alimentación y los demás beneficios dejados de percibir…” Negrillas, Cursivas y subrayado nuestros).”” Se desprende del contenido de la dispositiva de la referida Providencia Administrativa la violación flagrante de ambas normas constitucionales, antes transcritas y legales como la del numeral 3 artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el condenar el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha, es decir 05 de noviembre de 2012, hasta el supuesto acatamiento de la providencia 28 de noviembre de 2012, después de transcurrido nueve (09) meses, sin que se haya; 1) verificado la materialización efectiva del reenganche 2) el cumplimiento de la condición establecida por parte de la entidad de trabajo EL BODEGON DE ESCOCIA C.A., como es la realización del inventario previo en el área de ventas de accesorios para celulares, incurre en lo que a denominado la doctrina y la jurisprudencia como el VICIO DE FALSO SUPUESTO como causa de nulidad del acto administrativo…”
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, a todo evento negó, rechazó y contradijo la totalidad los argumentos expuestos por la recurrente, ya que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Señala la representación judicial de la República, que no existe el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, por cuanto al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho, es evidente que la Providencia se fundamento en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento.
Aduce la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, que en cuanto a la denuncia sobre violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la misma es infundada, máxime cuando se observa de autos así como se demostró en la audiencia de juicio, que el Inspector del Trabajo competente, se apegó a las normas legales y cumplió estrictamente con el iter procesal aplicable al caso al producir su acto administrativo investido de validez, legitimidad y legalidad, ejerciendo a través de su potestad, un auténtico equilibrio dentro del procedimiento sustanciado, que le permite legalmente garantizar el bien jurídico tutelado por la ley, en consecuencia, es indiscutible que no se configuran las infracciones alegadas por el recurrente.
-V-
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
Alega la representación Fiscal, que la denuncia planteada por el recurrente, se centra en establecer que el alegado reenganche nunca se materializó, por cuanto a su entender se había establecido una condición (hecho futuro) en el acta de reenganche, para que se restituyera al trabajador en su puesto de trabajo y, de allí surge su inconformidad con el lapso de indemnización (pago de salarios dejados de percibir) establecido por la autoridad administrativa.
Manifiesta que del expediente se desprende que el periodo de inactividad del trabajador se materializó desde el 05 de noviembre de 2012, fecha en la cual se efectuó el despido injustificado, y el 28 de noviembre de 2012, cuando se efectuó el acto de ejecución de la orden de reenganche, la cual fue acatada por la empresa accionada, es este periodo el cual resulta indemnizable por conceptos de salarios dejados de percibir, resultando de esta manera infundados los vicios denunciados por la parte recurrente.-
-VI-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Manifestó la apoderada judicial de la entidad de trabajo EL BODEGON DE ESCOCIA C.A., en su exposición en la audiencia de juicio, que el presente recurso de nulidad esta basado en la veracidad o no del acto de reenganche. En este orden de ideas, hizo referencia al acta de reenganche cursante al folio 24 del expediente, en la cual el funcionario del trabajo deja constancia del reenganche del trabajador; de escrito suscrito por su representada inserto al folio 27 del expediente y diligencia suscrita por el apoderado judicial del trabajador, cursante al folio 158 del expediente, documentales en las cuales se deja establecido que el trabajador fue reenganchado.
Igualmente alegó que el actor, después de su reenganche no se presentó al sitio de trabajo, por lo que su representada procedió en fecha 07 de diciembre de 2012, ha interponer solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 11 de diciembre de 2012, consignado copia simple de la solicitud y anexos, inserto a los folios 59 al 66 del expediente.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 092-2013 de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEJANDRO CRESPO TORRES, contra la entidad de trabajo EL BODEGON DE ESCOCIA C.A.
La parte recurrente señala, que la providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta al violentar el derecho a la defensa, el debido proceso e incurrir en falso supuesto.-
En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo consignadas anexas al escrito libelar, se aprecia que el hoy recurrente, una vez interpuesta su solicitud, promovió pruebas en fecha 03 de diciembre de 2012, las cuales le fueron admitidas y evacuadas; atacó las documentales promovidas por la contraparte (folios 161 al 162), tuvo acceso al expediente, por cuanto de los autos no se desprende que el mismo le fue negado, ha ejercido recurso de nulidad contra el acto que considera lesiona sus derechos.
Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por la recurrente referido a la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por el actor en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se decide.-
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del análisis del procedimiento seguido en sede administrativa, se evidencia:
1.- Inserto a los folios 24 al 25, de la primera pieza del expediente, copia certificada de Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 28 de noviembre de 2012, en la cual el funcionario del trabajo expresamente señala “…Acatada la orden de reenganche se apertura a prueba en cuanto al salario devengado…”
2.- la Providencia Administrativa objeto de estudio, en su parte motiva expresamente señala “…En este sentido de la revisión de la denuncia realizada por el accionante se observa que alego que prestaba servicios como Encargado para la entidad de trabajo BODEGON DE ESCOCIA C.A. y que devengaba un salario mensual de Bs. 8.000,00 consignando junto con su denuncia un recibo de pago de fecha 14/5/2012 al 19/05/2012 donde se evidencia un salario diario de Bs.59,34, por otro lado el día de la ejecución el accionante señalo que prestaba servicio en el área de Ventas y Accesorios para teléfonos móviles. Así las cosas de la revisión del documento constitutivo de la accionada se observa que se trata de un empresa dedicada a la venta de licores, por lo que mal podría esta autoridad administrativa reenganchar al trabajador en un sitio de trabajo distinto a la razón social. En cuanto al salario se evidencia de las pruebas promovidas por la parte accionada concatenando con el recibo de pago consignado con el trabajador junto con su denuncia, que el salario percibido por el denunciante para el momento del despido era de Bs. 70, diarios por lo tanto los salarios caídos deberán ser calculados en base a dicho monto, desde la fecha del despido hasta la aceptación del reenganche por parte de la accionada es decir el 28/11/2012, más el bono alimentación…”
De la lectura en extenso de la Providencia Administrativa recurrida, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, concatenada con el acta de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2012, se evidencia que la Inspectoría reengancho al trabajador en su puesto de trabajo vista la aceptación del reenganche por parte de la entidad de trabajo, quedando sólo pendiente por resolver en la Providencia Administrativa recurrida, el salario devengado por el trabajador, estableciendo en la misma el pago de salarios caídos a razón de Bs. 70 diarios desde el despido hasta la aceptación del reenganche, 28 de noviembre de 2012, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO CRESPO TORRES contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 092-2013, del 03 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00a.m. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


CAROLINA MEZA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/10/2016, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-0147
OOM/