REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 16-0204
VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1984, anotada bajo el N° 07, tomo 64-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YEPEZ F., JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSE ANDRES RAUSEO y GUSTAVO URBANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108, 85.383, 14.31 y 238.786, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 16 al 21 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I
El 07 de Marzo 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., interpone recurso de nulidad conjuntamente con medida preventiva de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 186-15 de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 09 de Marzo de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 10 de Marzo de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la ciudadana DELIA CARDOZO LOPEZ, como beneficiaria del acto administrativo.
En fecha 14 de marzo de 2016, se declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada.
El 18 de marzo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 30 de marzo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 29 de marzo de 2016, la notificación a la ciudadana DELIA CARDOZO LOPEZ, beneficiaria del acto administrativo.
El 06 de abril de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 29 de marzo de 2016, la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 16 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 30 de marzo de 2016, la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 12 de Julio 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de los abogados JOSE ANDRES RAUSEO Y SANTIAGO GIMON ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República y el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de FISCAL PROVISORIO 29º NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.- Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana DELIA CARDOZO LOPEZ beneficiaria del acto administrativo.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y anexo constante de cien (100) folios útiles, contentivas de copia certificada del expediente N° 039-2015-01-01152, procedimiento de reenganche incoada por la ciudadana DELIA CARDOZO LOPEZ y copia certificada de la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación de judicial de la parte recurrente en su libelo, que la Providencia Administrativa incurre en el falso supuesto de hecho, por cuanto:
“…la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, tomó su decisión tal como lo dejo establecido en la Providencia Administrativa, en base a unos hechos erróneos e inexistentes, puesto que como quedó determinado y probado durante el procedimiento administrativo, (i) la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre la reclamante y mi representada, se inició el 14 de agosto de 2014, tal como se evidencia del contrato a tiempo determinado que fue valorado por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, y del propio dicho de la ciudadana Delia Cardozo López en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y no en el año 2011, como lo señala la referida Inspectorpia del Trabajo; y (ii) el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en la cual la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión, específicamente en el particular donde la Funcionaria de la Unidad de Supervisión estableció la nulidad de los contratos a tiempo determinados suscrito por once (11) trabajadores de mi mandante, fue declarada nula en cuanto a ese punto por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 28 de julio de 2015…”
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, a todo evento negó, rechazó y contradijo la totalidad los argumentos expuestos por la recurrente, ya que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Señala la representación judicial de la República, que no existe el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, por cuanto al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho, es evidente que la Providencia se fundamento en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento.
-V-
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
Alega la representación Fiscal, que en el presente caso, ambas partes suscribieron contrato de servicios personales en el cargo de operario de producción, a los fines de cubrir tales necesidades producto a un incremento en la demanda de naturaleza temporal.-
Manifiesta el Ministerio Público, que la autoridad administrativa debió desechar las testimoniales rendidas, por cuanto de las preguntas formuladas no hubo certeza de los hechos debatidos sobre el carácter indeterminado de la relación de trabajo que vinculaba a la ciudadana Delia Mercedes Cardozo López con la sociedad mercantil Venealiños Aliños Venezolanos, C.A.
Aduce el Ministerio Público, que la autoridad administrativa debió considerar y valorar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante el cual se declaró con lugar la nulidad del acta de inspección de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, por lo que finaliza solicitando se declare con lugar el presente recurso.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 186-2015 de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DELIA CARDOZO LOPEZ, contra la entidad de trabajo VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS.
La parte recurrente señala, que la providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta al incurrir en falso supuesto de hecho.-
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Observa esta Juzgadora, que la Providencia Administrativa objeto de estudio, en su parte motiva expresamente señala:
“…En este sentido una vez finalizado el análisis del material probatorio, advierte este despacho que si bien es cierto los contratos firmados por las partes se establece la naturaleza del servicio para la cual fue contratada la trabajadora, no es menos cierto que quedo demostrado que la entidad de trabajo incumple flagrantemente la ley realizando contratos de 6 meses, contratando a los trabajadores por tres meses y luego volviéndolos a contratar…”
De la lectura en extenso de la Providencia Administrativa recurrida, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, da por demostrado que la entidad de trabajo incumple flagrantemente la ley realizando contratos de 6 meses, contratando a los trabajadores por tres meses y luego volviéndolos a contratar, con fundamento al Acta de Visita de Inspección Derechos Fundamentales, cursante a los folios 36 y 37 del expediente administrativo de fecha 13 de mayo de 2014, en la cual se “…dejo constancia que la entidad de trabajo para dicha fecha tenia contratado aproximadamente a once (11) trabajadores bajo la figura de contrato a tiempo determinado, y que según lo manifestado por los trabajadores la entidad de trabajo los contrata primero por 3 meses luego por 6 meses más, los retiran por tres meses, y luego los vuelven a contratar por 6 meses más, y así sucesivamente…”
Igualmente del análisis de la Providencia recurrida, se evidencia que en ninguna parte de la misma, la Inspectoría del Trabajo hace mención alguna a la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declara la nulidad parcial del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con exclusión respecto al punto décimo sexto que anula los contratos de 11 trabajadores, la cual fue consignada por la entidad de trabajo, hoy recurrente en fecha 13 de agosto de 2015, es decir antes de la fecha de la Providencia Administrativa 186-15, que es de fecha 09 de octubre de 2015.-
En este sentido, debemos señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Adminiculando los hechos antes descritos a la normativa legal antes señalada, advierte este Tribunal, que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la nulidad parcial del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con exclusión respecto al punto décimo sexto que anula los contratos de 11 trabajadores, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, el cual originó el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente.- En consecuencia, al violentar la providencia recurrida el principio de exhaustividad, esta viciada de nulidad relativa.- Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 186-15, del 09 de octubre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00a.m. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/10/2016, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0204
OOM/
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