JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Diferencia de Conceptos Laborales, los cuales devinieron de la relación laboral interpuesta por el ciudadano: IBARRA SILVA JUAN ELOY, contra la Entidad de Trabajo “TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A.”- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció los profesionales del derecho: ROGER ALBERTO SALAS VIELMA y DELGADO ORTEGA PEDRO JOSE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.903.837 y V.-3.934.680, e inscrito en los Impreabogados bajo los numero: 25.214 y 200.660, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada conforme poder de representación que riela a los autos.- Así mismo comparece el profesional del derecho: ORTEGA VARGAS KARLINGILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.456.338 e inscrito en el Impreabogado bajo el número: 137.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada conforme instrumento poder riela a los autos.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- Argumentan las representaciones judiciales de las parte, luego del dialogo sostenido en relación al salario demandado con respecto al cargo desempeñado , en ese sentido, las representaciones judiciales de las partes intervienen y llegan a un acuerdo conciliatorio en función de la relación laboral que conservaron en su oportunidad; y desde luego consignan el presente acuerdo transaccional en los términos que a continuación se enuncian:
En el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por una parte, la entidad de trabajo “TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1.985, bajo el Nº 58, Tomo 44-A Segundo; (quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la transacción que más adelante se celebra se denominará LA DEMANDADA); representada en este acto por el abogado en ejercicio KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.165, carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos; y por la otra, los ciudadanos: ROGER ALBERTO SALAS y PEDRO JOSÉ DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 25.214 y 200.660, en el mismo orden de mención, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JUAN ELOY IBARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.843.577, representación judicial que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a las actas del presente expediente, (quien en lo adelante y a los mismos fines antes indicados se denominará EL EX TRABAJADOR); y seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen, que de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las estipulaciones contenidas en los artículos 19 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente; así como en lo estipulado en el artículo 1.713 del Código Civil; teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, y vista la mediación efectiva realizada en el presente caso, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA (OBJETO DE LA CONTROVERSIA): Consta por ante este Juzgado que en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016), EL EX TRABAJADOR intentó una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de LA DEMANDADA, asunto al cual le fue asignado el número de expediente 16-4188, siendo posteriormente admitida, luego de haber subsanado la parte actora el libelo de demanda, por auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). El asunto fundamental a ser dilucidado en la presente controversia, está referido y/o delimitado a la existencia o no de una supuesta diferencia en las prestaciones sociales que EL EX TRABAJADOR alega y sostiene que le adeuda LA DEMANDADA, producto de la incidencia que genera en ellas, los pagos efectuados por ésta durante la relación laboral, por concepto de unas pretendidas y alegadas comisiones por concepto de ventas de piezas y repuestos, cuyos montos, afirma EL EX TRABAJADOR, eran las cantidades resultantes de aplicar el 4% de las utilidades brutas del departamento de ventas de repuestos de LA DEMANDADA. En ese orden de ideas, EL EX TRABAJADOR manifiesta que producto de esas supuestas comisiones que periódicamente devengada, su remuneración salarial era de carácter mixto, es decir, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional, y otra variable, generada con base a las mencionadas comisiones. Así las cosas, como quiera que EL EX TRABAJADOR devengaba un salario variable, la entidad de trabajo demandada ha debido tomar en cuenta dicho salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, pues al no hacerlo de esta forma, se genera una diferencia en tales conceptos a favor de EL EX TRABAJADOR, la cual está siendo reclamada con la presente demanda. Por su parte, LA DEMANDADA enfáticamente niega y rechaza tales afirmaciones de hecho, por ser falsas e inciertas, pues señala que EL EX TRABAJADOR nunca ocupó el cargo de “Vendedor”, por lo que mal pudo haber devengado unas supuestas comisiones por venta de piezas y repuestos, obtenidas de aplicar el 4% de las utilidades brutas del departamento de ventas de repuestos de LA DEMANDADA. Lo cierto es, según alega LA DEMANDADA, que EL EX TRABAJADOR desde el inicio de la relación laboral ocupó el cargo de “Técnico Mecánico”, cuyas funciones y naturaleza del servicio prestado, nunca conllevan y/o implican la actividad de ventas de piezas o repuestos, pues ésta es una actividad exclusiva de los vendedores, por lo que insiste en que mal pudo haber generado el demandante unas supuestas comisiones por ventas. En ese sentido, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que le adeude al EX TRABAJAJADOR cantidad de dinero alguno, ni por la pretendida incidencia producto de las supuestas comisiones devengadas por aquél, ni por algún otro concepto.
SEGUNDA (ALEGATOS DEL EX TRABAJADOR):EL EX TRABAJADOR ha sostenido que prestó servicios personales bajo dependencia y exclusividad para LA DEMANDADA, de manera ininterrumpida desde el diecinueve (19) de junio mil novecientos noventa y siete (1997), desempeñando desde ese entonces hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, el cargo de “Técnico Mecánico”, cuyas funciones consistían en el mantenimiento y reparación de fallas de vehículos, así como el reemplazo de piezas y repuestos. Aduce EL EX TRABAJADOR que el vínculo laboral se extinguió en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), por retiro voluntario, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 15 años, 6 meses y dos días. Sostiene y afirma igualmente, que al inicio de la relación laboral pactó con LA DEMANDADA que devengaría un salario mixto, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional, y otra parte variable conformada por las comisiones obtenidas resultantes de aplicar el 4% de las utilidades brutas del departamento de ventas de repuestos de LA DEMANDADA. Manifiesta EL EX TRABAJADOR que LA DEMANDADA omitió tomar en cuenta la porción variable de su salario, a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales. Así mismo, EL EX TRABAJADOR alega que LA DEMANDADA no le pagó oportunamente los días de descanso y feriados que le correspondían producto del salario variable devengado, por lo que manifiesta que le adeuda por tal concepto la cantidad de 1728 días pendientes de pago. En definitiva, EL EX TRABAJADOR reclama con la demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencia de Utilidades; 2) Diferencia de Prestaciones Sociales; 3) Días de Descanso y Feriados no pagados; 4) Vacaciones Fraccionadas; y 5) Bono Vacacional Fraccionado; todo lo cual arroja un monto total demandado por la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.497,00). Por último EL EX TRABAJADOR demandó los intereses de mora que se causaren desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y el pago de las costas y costos del presente proceso.
TERCERA (ALEGATOS DE LA DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido durante el curso del proceso, que no adeuda cantidad de dinero alguna a EL EX TRABAJADOR, ni por los conceptos demandados ni por cualquier otro, toda vez que al finalizar la relación laboral que mantuvo con él, le pagó oportunamente sus prestaciones sociales en estricto apego a lo establecido en la ley sustantiva laboral. Por tal razón, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que EL EX TRABAJADOR haya devengado unas supuestas comisiones por venta de piezas y repuestos, obtenidas de aplicar el 4% de las utilidades brutas del departamento de ventas de repuestos, pues aquél nunca ocupó durante la relación laboral el cargo de “Vendedor”, siendo lo efectivamente cierto que el cargo por él desempeñado, siempre fue el de “Técnico Mecánico”, cuyas funciones y naturaleza del servicio prestado, nunca conllevan y/o implican la actividad de ventas de piezas o repuestos, pues ésta es una actividad exclusiva y privativa de los vendedores, por lo que insiste en que mal pudo haber generado el demandante unas supuestas comisiones por ventas.
CUARTA (ACUERDO DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en las cláusulas que anteceden, ambas partes procedieron a analizar los hechos ocurridos que dieron origen a la presente controversia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo, y determinar así, si el mismo procede o no. Al respecto, se estudiaron los distintos medios probatorios promovidos por las partes, y en atención a ello, éstas han llegado a la conclusión, de que tal como ocurrieron los hechos, ciertamente existe o pudiera existir, algún margen de duda, o una duda razonable, con respecto a la conformación del salario devengado por EL EX TRABAJADOR durante la relación laboral, pues se puntualizó que en determinados y precisos periodos de la relación, aquél devengó una “asignación mensual” de carácter salarial, adicional al salario mensual fijo, por la instalación y reparación de piezas y repuestos, que convierten la naturaleza del salario fijo, en un salario variable sólo en esos periodos en que fueron pagadas dichas asignaciones mensuales; razón por la cual, ambas partes están contestes y estiman conveniente y favorable a sus intereses, zanjar en forma definitiva y absoluta todas y cada una de las diferencias de criterios, interpretaciones legales y/o jurisprudenciales, que existen o pudieran existir entre ellas con relación al objeto de esta demanda, mediante la firma del presente acuerdo transaccional.
QUINTA (CONCESIONES DE LAS PARTES): LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas anteriores y procediendo a las concesiones que EL EX TRABAJADORha ofrecido y reitera en el presente momento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, en el entendido que estima rentable y favorable a sus intereses, única y exclusivamente:
[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial y/o administrativa de naturaleza laboral por parte de EL EX TRABAJADOR.
[ii] Prevenir las contingencias y/o vicisitudes que genera el nuevo proceso judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.
[iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y
[iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrán, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional aquí celebrado.
Por su parte, EL EX TRABAJADOR, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden, y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estiman favorable a sus intereses:
[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral.
[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo proceso judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento; y
[iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa este acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma producto de los efectos que la inflación conlleva sobre el poder adquisitivo del signo monetario.
SEXTA (BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL): Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA considera oportuno, a los fines de evitar eventuales y/o futuros litigios, así como cumplir suficiente, íntegra y cabalmente con sus obligaciones de índole laboral, ofrecerle a EL EX TRABAJADOR una “BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL” en adición al concepto reconocido como adeudado y mencionado en la cláusula siguiente del presente documento, manifestando en tal sentido su disposición de pagar por este concepto al ex trabajador JUAN ELOY IBARRA SILVA un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); cuya finalidad es, no solamente pagar y saldar completa y definitivamente conceptos como indemnizaciones, daño moral, intereses moratorios y cualquier diferencia producto de realizar la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades adeudadas; sino que también, con esta BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL busca dirimir, resolver y zanjar en forma definitiva y absoluta todas y cada una de las diferencias de criterios, interpretaciones legales y/o jurisprudenciales, reclamaciones y planteamientos que eventualmente pudieran existir y/o tener EL EX TRABAJADOR frente a LA DEMANDADA, así como evitar continuar incurriendo en los costos que suponen la tramitación del presente juicio en todas sus fases e instancias hasta obtener una sentencia definitivamente firme, los cuales podrán, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional aquí celebrado. En ese sentido, y ante tal ofrecimiento, EL EX TRABAJADOR declara de manera espontánea y sin coacción de algún tipo, aceptar a su entera y cabal satisfacción la suma aquí ofrecida, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna.
SÉPTIMA (MONTO Y CONCEPTO A PAGAR): No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, tanto por EL EX TRABAJADOR como por LA DEMANDADA, a fin de evitar los costos, costas, honorarios, entre otros conceptos que puedan ocasionarse como consecuencia de la acción intentada por aquél, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, comparecen a través del presente acto, a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral, estableciendo el monto que se le adeuda efectivamente a EL EX TRABAJADOR relativo a los días de descanso y feriados no pagados oportunamente, cuyo monto fue determinado y estimado por ambas partes con vista al presente acuerdo amistoso transaccional, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); arrojando la cantidad total, incluida la BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL señalada en la cláusula SEXTA de esta transacción, de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000).
OCTAVA (PAGO DEL MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula anterior del presente documento, se efectúa en el presente acto, mediante la entrega de un (1) chequedel Banco BBVA Provincial, librado en la ciudad de Los Teques, distinguido con el número 03799142, contra la cuenta corriente distinguida con el número 0108-0025-16-0100001477 que mantiene LA DEMANDADA en dicha entidad bancaria, de fecha siete (7) de octubre de 2016, a la orden del ciudadano JUAN ELOY IBARRA SILVA, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. En virtud del presente pago, y como quiera que esta transacción y la cantidad pagada a través de la misma, satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de los hechos antes descritos), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, con los hechos objeto de la presente controversia.
NOVENA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, EL EX TRABAJADOR ha decidido desistir de cualquier reclamo y/o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con aquélla. Como consecuencia del desistimiento manifestado, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA DEMANDADA, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta en deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Tanto EL EX TRABAJADOR como LA DEMANDADA han acordado que cada una correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.
DÉCIMA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes de esta transacción que, si a pesar de lo acordado en el presente documento, por cualquier circunstancia y/o motivo EL EX TRABAJADOR, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados en las cláusulas que anteceden, o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente– de la relación que la unió a LA DEMANDADA; en tal supuesto procederá la compensación con las cantidades pagadas a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
UNDÉCIMA (DECLARACIONES FINALES):EL EX TRABAJADOR declara:
i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento;
ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y
iii) Haber sido debidamente instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho en acordar la presente transacción en los términos que anteceden.
DUODÉCIMA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Las partes, en virtud del arreglo transaccional contenido en este instrumento, solicitan al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dé por consumado este acto, y en consecuencia, proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, y por ende, ordene proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Igualmente solicitamos se sirva hacer la devolución de las pruebas a cada una de las partes y se sirva expedir por Secretaría copia certificada del presente acuerdo.
Ahora bien, analizada la transacción presentada por las representaciones judiciales ante esta audiencia de prolongación y las argumentaciones expuestas; se hace necesario entrar a revisar la fundamentación jurídica a los fines de analizar los aspectos relacionados con el presente contrato de transacción, vale decir, si la estipulación cumple con los extremos que en realidad exponen en la presente.
-Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimiento solo podrían realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (...)
Por lo que se observa, que las partes pueden celebrar un contrato de transacción, en virtud del carácter que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos. Pues bien antes de entrar al análisis del documento precedente mente trascrito, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 1713 del código Civil, el cual establece:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Con respecto, a la figura de la transacción en el derecho común, la doctrina nacional ha señalado que es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, cuyo efecto es la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes. En el caso que se ventila dicha acta reviste las características de un contrato de transacción con la concurrencia de los elementos esenciales; por lo tanto se concluye ante esta audiencia de prolongación la presencia de una transacción por escrito y presentada para su Homologación.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la transacción laboral extrajudicial, siendo que le corresponde a este Juzgado confirmar, los términos en que fueron elaborados la transacción laboral con respecto a la demanda introducida ante este juzgado del trabajo y con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables, a la luz de los postulados constitucionales verifica si las clausulase de dicho contrato no son contraria al orden público laboral. En el presente contrato refleja el demandante dejar claro su conformidad con las liquidaciones que le fueron totalmente pagada por la empresa en virtud de esa relación que sostuvo con la demandada, en el monto conciliado de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.000,00), por diferencia de los conceptos demandados, y desde luego las partes en representación de sus apoderados judiciales aceptaron el monto, en virtud de su exposición ante el escrito Transaccional presentado.- siendo así las cosas, solo las partes tienen conocimiento al respecto de lo admitido. Igualmente manifiesta por medio de este escrito que los elementos integrantes del salario y el tiempo de servicio prestado le fueron cancelados; por lo tanto quien aquí suscribe toma como cierta los argumentos expuestos a los fines de determinar las diferencias de prestaciones que le corresponden a la actora, estando conteste los conceptos demandados, y el monto mediado, que reciben en este acto las representaciones judiciales de la parte actora, a su entera y cabal disposición en cheque de la empresa, bajo el numero de cheque: 03799142, cuenta numero: 0108-0025-16-0100001477, girado contra el Banco Provincial, a nombre del Accionante: Juan Eloy Ibarra Silva.-
En conclusión, las partes pueden celebrar un contrato de transacción, en virtud del carácter que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos, en virtud de ello se desprende del escrito que ambas partes libres de constreñimiento convienen en poner fin el litigio encausado, aceptando el monto ofertado de conformidad a los conceptos demandados; por lo que llenos los extremos exigidos, de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado imparte la homologación a la transacción efectuada en los términos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida, ante esta Audiencia de Prolongación, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia, que da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.- así se deja establecido.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Exp. Nº 16-4188
YGDCG.
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