REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 14-3777
PARTE ACTORA:
RODRIGUEZ PEÑA EDGARDO JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.879.181 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Número V-.2.141.954, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.379, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
“CONSORCIO EL CHORRITO” y/o, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) y/o, TUNELES INDUSTRIALES TUNINCA”, debidamente inscritos, la primera de las mencionadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2002, anotado bajo el nº 40, Tomo162-A, representada por Merly Josefina Zamora de León y la segunda; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el nº 22, Tomo 90-A, representada por Ernesto Quiroba y Max Valladares Branger facultados conforme la cláusula octava de los Estatutos Sociales en Acta de asamblea de accionista de fecha 20 de abril de 2005, lo cual suscribieron acuerdo de constituir Consorcio, “Consorcio El Chorrito” en fecha 05 de septiembre de 2011.-debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, anotado bajo el nº 13, tomo 1, de fecha 30 de marzo de 2012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Interpone demanda el abogado en ejercicio, José Gregorio Bravo, inscrito en el Inpreabogado con el número 24.379, titular de la cedula de identidad nº v.- 2.141.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Rodríguez Peña Edgardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.879.181, de este domicilio,por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo “CONSORCIO EL CHORRITO”, plenamente identificado en auto; cuya Distribución conforme acta nº 90, de fecha 23 de mayo de 2014, le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida atendiendo los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego se Reformo la demanda, en fecha 09 de diciembre de 2014, únicamente en lo que respecta a las demandadas Entidades de Trabajo “CONSORCIO EL CHORRITO” y/o, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) y/o, TUNELES INDUSTRIALES TUNINCA”, se admitió en fecha 20 de enero de 2015,atendiendo los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Certificada la Notificación de la demandada,por la secretaria de este Juzgado de haber el Alguacil cumplido con lo previsto en el artículo 126 deley adjetiva laboral,(folio 02) comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128ejusdem.
El Tribunal, en su oportunidad de la Audiencia Preliminar (inicio), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de fecha siete (07) de octubre de 2016, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado: JOSE GREGORIO BRAVO, plenamente identificada en auto y de la no comparecencia de la parte demandada “CONSORCIO EL CHORRITO” y/o, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) y/o, TUNELES INDUSTRIALES TUNINCA”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna.- en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Así mismo, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-
MOTIVA
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que la actora presto sus servicios para la Entidad de Trabajo“CONSORCIO EL CHORRITO” y/o, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) y/o, TUNELES INDUSTRIALES TUNINCA”,por contrato a tiempo indeterminado,desempeñándose en el cargo de Ayudante de Acabados.-
Segundo: Que la actora, efectivamente, presto sus servicios, a partir del 20 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013, devengando un salario mensual de Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con dos céntimos (Bs.6.295,2), siendo el salario diario de Bs. 209,84.-
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la actora, “(…) fecha en la cual de manera injustificada procedieron a despedirlo“(…),“(…) que la Entidad de Trabajo “CONSORCIO EL CHORRITO” y/o, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) y/o, TUNELES INDUSTRIALES TUNINCA”, le debe cancelar por Diferencia de Prestaciones Sociales, los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones y el Paro Forzoso, por tal razón incoa demanda ante el órgano jurisdiccional para el pago delos conceptos reclamados (…)”.
Cuarto: Quedo establecido que la jornada de trabajo es de Lunes a Viernes, atendiendo un horario de 7:30 a.m. a 11:45 y de 1:00 p.m.a 4:30 p.m.- de lunes a jueves y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m.-
Quinto: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue ininterrumpida por decisión unilateral de la Entidad Laboral, y tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.-
Sexto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contrala Entidad de Trabajo “CONSORCIO EL CHORRITO” y/o, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) y/o, TUNELES INDUSTRIALES TUNINCA”, con vista que su representado devengaba un salario variable debido a la gran cantidad de horas extras y no le promediaron su salario al momento de la liquidación, siendo su salario diario de Bs.209,84 y no de Bs.134,95 que fue el que le tomaron en cuenta al momento del pago de sus prestaciones sociales.-
Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-
En lo que respecta al salario que señala el demandante que devengaba la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.6.295,2) mensuales, por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto, con un salario normal a razón de Doscientos Nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.209,84) diarios, lo que en el presente caso se considerará como salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.266,50), dicho salario diario integral comprende; alícuota de Bono vacacional en 8,74; alícuota de Utilidades de 47,92;más el salario básico de Bs.209,84; arroja la cantidad arriba descrita; todo ello, por cuanto se desprende de los documentos fundamentales (anexos, en la liquidación de contrato), prueba de elemento probatorio al respecto que acompaña el salario básico a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Se observa del texto libelar, que el accionante, luego de manifestar e incorporar que el salario diario integral devengado desde su ingreso hasta su egreso, es deBs.266,50; expresa que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, motivado que su relación laboral se interrumpe por decisión unilateral de la entidad de trabajo,demanda la indemnización por Despido que debe ser igual al monto que por Prestación de Antigüedad le cancelaron, luego, describe la diferencia reclamada por ese concepto “diferencia de Prestaciones Sociales”, siendo lo cierto Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado , por lo tanto, este Tribunal corrige el error en relación al concepto reclamado, igualmente reclamo la diferencia de Vacaciones en relación al salario básico de Bs.209,84 y el Paro Forzoso, más los Intereses de Prestaciones Sociales que se determine.-y la cantidad calculada en razón a los conceptos demandados, siendo aplicable la norma prevista en el artículo 92de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- En consecuencia, en este aspecto, se declara procedente estos pagos únicamente en los términos descritos, , se acuerda su pago, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.-Así se deja establecido.-
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante, manifiesta que se le deben otros conceptos, el paro forzoso conforme la noma prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional y la diferencia de vacaciones en relación al salario diario de Bs.209,84 y no de Bs.134,95;para un total de estos dos (02) conceptos deBs.14.854,68, en ese sentido, por tener el demandante un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de servicios hasta la fecha de su egreso, es decir, 30 de noviembre de 2013, estamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente. - Así se deja establecido.
DERECHO
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba declaro procedente los conceptos y corrigió el error en relación al concepto demandado por Indemnización por Despido; quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad deVEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.22.849,91).- Así se deja establecido.
Hecha la consideración anterior, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1) DIFERENCIA POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
El Artículo 92 (LOTTT): En caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Quedando demostrado en autos haber terminado la relación laboral sin causa que lo justifique, y en virtud de la admisión de los hechos, así como la documental que riela a los autos al folio 07, se desprende la cancelación por ese concepto en Bs. 19.227,64 a razón de 72 días de salarios diario de Bs.266, 50; por lo tanto, le corresponde al trabajador por este concepto el cual es de Bs. 27.182,67,igual al monto acordado para la prestación de antigüedad,menos lo recibido en Bs.19.227,64, En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad deBs.7.995,23.-y así se decide.
2) DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, como riela al folio 07, documental de liquidación, arroja un total de días a cancelar de 73,37, pero a razón de salario diario de Bs.209,84, lo cual arroja la cantidad de Bs.15.395,96, menos lo recibido de Bs.9.901,28; arroja un total a cancelar pr este concepto de Bs.5.494,68
3) PARO FORZOSO:
En relación que dichas cotizaciones le fueron deducidas de su salario, pero no fue inscrito en el Seguro Social, como bien se desprende de las documentales que rielan al folio 10 de auto, y al respecto que el artículo 49 del Régimen Prestacional de Empleo, en razón del 60% del salario en cinco meses, salario mensual de Bs.3.120 por 60%arroja Bs.1.872,00 por 5 meses, le corresponde Bs.9.360,00.-
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras a la tasa promedio establecida por Banco Central de Venezuela, mes por mes, sin capitalización de los mismos.-
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Desde hasta salario diario Alic del Bon Vacac Alicuota de Utilid salario integral dias acumulado Tasa de Int Mensual Monto de Inter Mens
02-07-2012 31-07-2012 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,35 17,99
01-08-2012 31-08-2012 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,37 18,26
01-09-2012 30-09-2012 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,4 18,65
01-10-2012 31-10-2012 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,37 18,26
01-11-2012 30-11-2012 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,32 17,59
01-12-2012 31-12-2012 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,29 17,19
01-01-2013 31-01-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,23 16,39
01-02-2013 28-02-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,36 18,12
01-03-2013 31-03-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,27 16,92
01-04-2013 30-04-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,3 17,32
01-05-2013 31-05-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,3 17,32
01-06-2013 30-06-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,27 16,92
01-07-2013 31-07-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,28 17,06
01-08-2013 31-08-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 7 1.865,48 1,38 25,74
01-09-2013 30-09-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,31 17,46
01-10-2013 31-10-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,28 17,06
01-11-2013 30-11-2013 209,84 8,74 47,91 266,50 5 1.332,48 1,28 17,06
305,30
EN RESUMEN:
1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.7.995,23
2) DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES Bs.5.494,68
3) PARO FORZOSO Bs.9.360,00
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.305,30
TOTAL Bs.23.155,21
.-En cuanto a los intereses de Mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización.- así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.-
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: RODRIGUEZ PEÑA EDGARDO JOSE, en contra de la Entidad de Trabajo “CONSORCIO EL CHORRITO” y/o, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) y/o, TUNELES INDUSTRIALES TUNINCA”. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar al Ciudadano:RODRIGUEZ PEÑA EDGARDO JOSE, parte actora la cantidad total de: VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.23.155,21)por concepto de: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha siete (07) de Octubre de 2016, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp:14-3777
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