REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 16-4168
PARTE ACTORA:
JEREZ HERNANDEZ HECTOR GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.431 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEIMY LEEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Número V-.14.363.355, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.040, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
“BEJAMIN ARTURO VELASQUEZ”, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.040.684, en su carácter de persona natural, residenciado en el Sector Los Amarillos, Los Tres Cruces, punto de referencia frente al centro juvenil, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Interpone demanda la Procuradora Especial del Trabajo, DEIMY LEEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 96.040, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.363.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Jerez Hernández Héctor Gabriel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.431, de este domicilio, por Conceptos Laborales durante el periodo por Repodo Medico, contra la persona natural demandada: BEJAMIN ARTURO VELASQUEZ ASCANIO, plenamente identificado en auto; cuya Distribución conforme acta Nº 46, de fecha 14 de marzo de 2016, le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida atendiendo los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de marzo de 2016.- Certificada la Notificación de la demandada, por la secretaria de este Juzgado de haber el Alguacil cumplido con lo previsto en el artículo 126 de ley adjetiva laboral, (folio 41) comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 ejusdem.-
El Tribunal, en su oportunidad de la Audiencia Preliminar (inicio), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de fecha diez (10) de octubre de 2016, se anuncio la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: JEREZ HERNANDEZ HECTOR GABRIEL ASCANIO, parte actora, acompañado de la Procuradora Especial del Trabajo, abogado: DEIMY LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, plenamente identificada en auto y de la no comparecencia de la parte demandada, persona natural “BEJAMIN ARTURO VELASQUEZ ASCANIO”, quien no se hizo presente en el acto, ni por si, ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna.- en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Así mismo, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-
MOTIVA
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que la actora prestó sus servicios para la persona natural, ciudadano: “BEJAMIN ARTURO VELASQUEZ ASCANIO”, desempeñándose en el cargo de Conductor de Carga Pesada.-
Segundo: Que el actor, efectivamente, prestó sus servicios, a partir del 28 de noviembre de 2012 hasta el 09 de enero de 2013, devengando un salario mensual de Cinco Mil Sin Céntimos (Bs.5.000, 00), siendo el salario diario de Bs. 166,66.-
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, a consecuencia de un Reposo Medico lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por el actor, “(…) fecha en la cual de manera injustificada procedieron a despedirlo“(…),“(…) que la persona demandada, ciudadano: “BEJAMIN ARTURO VELASQUEZ ASCANIO”, le debe cancelar por Conceptos Laborales, los siguientes conceptos: Pagos de Salarios (desde el periodo 08 de enero de 2013 hasta el 28 de enero del 2013), Bono De Alimentación, por tal razón incoa demanda ante el órgano jurisdiccional para el pago de los conceptos reclamados (…)”.-
Cuarto: Quedo establecido que la jornada de trabajo es de Lunes a Domingo a Jueves, atendiendo un horario de 6:00 p.m. a 9:00 a.m.-
Quinto: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue ininterrumpida por Despido Injustificado luego de haber consignado Reposo Medico por presentar politraumatismo TX toraxico-abdominal a consecuencia de un accidente de tránsito, y tuvo un tiempo de servicio de un (01) y mes y doce (12) días.-
Sexto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contra la persona natural: ciudadano: “BEJAMIN ARTURO VELASQUEZ ASCANIO” , y señala de igual modo la actora, que acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques en enero de 2013, con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada para el pago de mis salarios dejados de percibir y mi Bono de Alimentación en periodo de Incapacidad Temporal, lo cual amerito reposo domiciliario de 21 días, tal y como consta en el acta consignada marcada “B” razón por el cual se emitió a dicha accionada notificación por el órgano administrativo, notificada el 28 de febrero de 2013, a los fines de celebrar el acto conciliatorio, que se llevo a cabo el 11 de marzo de 2013, no compareciendo la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- Con vista a la incomparecencia, se escucho las exposiciones y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 513, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como consta del expediente administrativo Nº 039-2.013-03-00021, donde se desprende la RECLAMACION DE SALARIOS EN EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL (REPOSO MEDICO) Y BONO DE ALIMENTACION, lo cual se dejo constancia de ello; siendo así, agotándose la vía administrativa, es por lo que procedió a demandar ante el órgano Jurisdiccional, en razón de lo expuesto y de las gestiones realizadas.-
Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-
En lo que respecta al salario que señala el demandante que devengaba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.000,00) mensuales, por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto, con un salario normal a razón de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166,66) diarios; todo ello, por cuanto se desprende de los documentos fundamentales, en relación a la incomparecencia del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante, manifiesta que se le deben el concepto de Bono de Alimentación, en ese sentido, por tener el demandante un (01) mes y doce (12) días de servicios hasta la fecha de su egreso, es decir, 09 de enero de 2013, estamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente. - Así se deja establecido.
DERECHO
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba declaro procedente los conceptos en relación a RECLAMACION DE SALARIOS EN EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL (REPOSO MEDICO) Y BONO DE ALIMENTACION conforme lo previsto en el artículo 513, numeral 6 de la Ley Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; quedando por tanto, el monto de la demanda en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.792, 50).- Así se deja establecido.
Hecha la consideración anterior, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1) SALARIOS DEJADOS DE PERCICIR EN RELACION A LA INCAPACIDAD TEMPORAL
Al respecto, este aspecto de la terminación efectiva del vínculo laboral así como de los límites de la suspensión laboral motivada al accidente, que lo conllevo a que lo despidieran injustificadamente:
“… Por una parte, conforme sus dichos, la fecha de finalización de la relación laboral fue motivo de un Reposo Medico producto de un Accidente de Tránsito dentro de sus funciones laborales, se observa lo siguiente: la parte actora señala que la relación de trabajo finalizo el 09 de enero del año 2013, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente, luego de haber consignado el reposo medico el día 08 de enero de 2013, dicha documental consta de auto al folio 18 y 19 de auto, pero no se observa, que dicho reposo este avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se le otorga una Incapacidad Temporal. Por su parte la parte demandada no comparece, aunado al hecho no se observa que el empleado este inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, que sería carga de la parte accionada a los efectos de desvirtuar la documental que consigna como reposo medico la actora, en virtud de la reclamación de los salarios que dejo de percibir por ese motivo.- se entiende, de su reclamación, a pesar de encontrase suspendida la relación de trabajo desde el 08 de enero de 2013 hasta el 28 de enero de 2013, por los 21 días de reposo concedidos por el médico cirujano; con respecto a la suspensión, considera este Juzgador pertinente, y es claro la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en su principio de favor de in dubio pro operario, que establece que debe otorgarse al trabajador la interpretación que más le favorezca, por lo tanto, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando establece específicamente en el artículo 72 Y 73 lo siguiente:
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses. c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad. d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar. e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley. f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes. h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés. i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
Como puede observarse, de la interpretación a las normas del artículo transcrito se desprende lo que debe ser otorgado al trabajador y conforme a ello esta alzada pasa al otorgamiento de los derechos que le corresponde al trabajador de la siguiente forma:
Solicitó el actor en su libelo de la demanda lo siguiente: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR INCAPACIDAD TEMPORAL
El pago de los salarios dejados de percibir, lo cual en capitulo anterior se estableció que eran procedentes desde el momento del último pago o desde el día del despido, teniendo en cuenta que la empresa pagó el salario hasta el día 07 de enero de 2.013, debe realizar el pago desde la fecha 08 de enero de 2013, hasta el día 28 de enero de 2.013, fecha que se desprende de la documental que riela de auto en relación al reposo medico, se debe tomar en cuenta de la siguiente forma:
pago salario basico
08/01/2013 166,66
09/01/2013 166,66
10/01/2013 166,66
11/01/2013 166,66
12/01/2013 166,66
13/01/2013 166,66
14/01/2013 166,66
15/01/2013 166,66
16/01/2013 166,66
17/01/2013 166,66
18/01/2013 166,66
19/01/2013 166,66
20/01/2013 166,66
21/01/2013 166,66
22/01/2013 166,66
23/01/2013 166,66
24/01/2013 166,66
25/01/2013 166,66
26/01/2013 166,66
27/01/2013 166,66
28/01/2013 166,66
3499,86
2) BENEFICIO DE ALIMENTACION:
De conformidad con el artículo 73 se debe pagar al trabajador el Beneficio de Alimentación durante el lapso que Estuvo de reposo, para lo cual se realiza el presente cálculo a una Unidad Tributaria de 177 y el 2,5 de esa Unidad Tributaria lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
177 x 2,5 = 442,5 x 21 días = 9.292,50
EN RESUMEN:
1) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Bs.3.499,86
2) BONO DE ALIMENTACION Bs.9.292,50
TOTAL Bs.12.792,36
Hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos del accionante de este proceso, alcanzan la suma de BOLIVARES DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.792,36), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará en el dispositivo de la sentencia.- Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios.- y así se decide.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: JEREZ HERNANDEZ HECTOR GABRIEL ASCANIO, en contra de la persona natural: ciudadano: “BEJAMIN ARTURO VELASQUEZ ASCANIO”. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar al Ciudadano: JEREZ HERNANDEZ HECTOR GABRIEL ASCANIO, parte actora la cantidad total de: BOLIVARES DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.792,36), por concepto de: Salarios Dejados de Percibir por Reposo medico y Bono de Alimentación por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la cuantificación ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha diez (10) de Octubre de 2016, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp:16-4168
YCGDM
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