REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: T2º-RN-16-1194.

PARTE ACCIONANTE:
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, LUIS ALBERTO RAMÍREZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 227.447 y 173.202, respectivamente.

TERCERO INTERESADO:

DANIEL PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 7.924.153.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 216.517.
ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 00036, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06-08-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado , contra la sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró improcedente la oposición del amparo cautelar propuesta por el ciudadano DANIEL PADRÓN en su condición de Tercero Interesado, asistido por la abogada PATRICIA GARCÍA en contra de la sentencia dictada en fecha 26/05/2015, mediante la cual se declaró procedente el Amparo Cautelar, mediante el cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00036 de fecha 24/03/2015. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2016 (folio 67 p.p), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal que debe conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que:“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano DANIEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153, y la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, declaró improcedente la oposición del amparo cautelar propuesta por el ciudadano DANIEL PADRÓN en su condición de Tercero Interesado, asistido por la abogada PATRICIA GARCÍA en contra de la sentencia dictada en fecha 26/05/2015, mediante la cual se declaró procedente el Amparo Cautelar, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00036 de fecha 24/03/2015, por considerar que del análisis de las pruebas promovidas por el tercero interesado no se desprendía fundamentos de hechos y de derecho que sustentaran su oposición en contra de la decisión de fecha 26/05/2015 mediante la cual se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente y en consecuencia se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00036 de fecha 24/03/2015 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01971, llevados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, hasta que se decidiera el fondo de la causa principal.

IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el fallo recurrido en la primera instancia, esta Juzgadora observa que le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y a tal efecto debe precisarse que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la falta de fundamentación de la misma, estando dicha consecuencia de Ley prevista en el artículo 92 del referido texto adjetivo, en el que establece que:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta alzada).

En atención a la disposición normativa contenida en el artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de septiembre de 2016, fecha en que se dio por recibida la causa (folio 67 p.p) y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de octubre del corriente año, fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30, de septiembre y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13 y 14 de octubre del año en curso, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de Derecho en las cuales fundamentara su apelación que tampoco fue fundamentada al momento del ejercicio de dicho medio recursivo, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento de esta apelación.

No obstante lo anterior; observa esta Juzgadora que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales en funciones contencioso administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En sintonía a lo precedentemente señalado; cabe resaltar que en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que; habiendo operado para el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir; el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara firme la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL PADRÓN en su condición de Tercero Interesado, asistido por la abogada PATRICIA GARCÍA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición del amparo cautelar propuesta por el ciudadano DANIEL PADRÓN en su condición de Tercero Interesado, asistido por la abogada PATRICIA GARCÍA en contra de la sentencia dictada en fecha 26/05/2015, mediante la cual se declaró procedente el Amparo Cautelar, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00036 de fecha 24/03/2015. TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016. Cúmplase.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

DOUGLAS QUINTERO

Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

DOUGLAS QUINTERO

Expediente T2º-RN-16-1194.
MHC/DQ/CV.-