REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: T-2º-16-1181

PARTE ACTORA: SANDRA ELVIRA RIVAS RICARDO, NORELLYS MARILYS GONZÁLEZ RUSSO Y YANNET DEL CARMEN PÉREZ LANDAETA, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.168.804, V-111.489.239 y V-13.568.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÓN CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 32.803 y 53.386, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
MEDICINA DIGITAL., C.A,inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 356-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ARACELIS GARFIDO MEDINA Y OMAR ENRIQUE CÁRDENAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.70.748 y 92.855, respectivamente.

MOTIVO:


Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL CENTENO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada ARACELIS GARFIDO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia Salarial incoaran incoada por las ciudadanas SANDRA ELVIRA RIVAS RICARDO, NORELLYS MARILYS GONZÁLEZ RUSSO Y YANNET DEL CARMEN PÉREZ en contra de la sociedad mercantil MEDICINA DIGITAL C.A.,. Recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 03 de agosto de 2016 (folio 71 p.p), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de octubre de 2016 (folio 74 p.p); y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 17 de octubre de 2016 (folio 75 p.p) estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora fundamentó su medio recursivo señalando que el juez a quo en su decisión no colocó la diferencia del pago por comisiones del turno realizado hasta que concluyera la relación de trabajo ya que las actoras seguían laborando y generando dichas comisiones, lo cual no se desprende en la decisión recurrida y dicho concepto fue peticionado en el libelo de demanda.

REPLICA Y APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En el momento de ejercer su derecho a réplica la parte demandada adujo que las actoras comenzaron el procedimiento estando activas y que en el devenir del proceso una renunció y la otra renunció recientemente, no correspondiendo lo reclamado por haber falta de jurisdicción, en este sentido y como fundamento de su apelación señaló que la falta de jurisdicción es de orden público y se puede oponer en cualquier grado y estado de la causa, observándose que las actoras se encontraban activas para el momento de la demanda y siendo este un reclamo debió entonces agotarse la vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo competente, para luego acudir a la vía Jurisdiccional, evidenciándose una mala praxis de la parte actora por acudir directamente a la vía jurisdiccional, realizando las actoras un reclamo por una supuesta desmejora, por tanto; se estaría hablando de un despido indirecto refiriéndose a la inamovilidad que las ampara, por lo que adujo que el presente caso debió tramitarse por la vía administrativa debiendo aplicarse la falta de jurisdicción según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión analógica según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas arguyó que en caso negado que no se acuerde la falta de jurisdicción se dejó constancia que se estaba en presencia de una sentencia oscura y vacía, porque en el momento de la contestación y en la audiencia de juicio se solicitó la reposición de la causa al estado en que el tribunal sustanciador ordenara un despacho saneador, considerando la representación judicial de la demandada que la demanda interpuesta por la actora era ambigua, oscura y nada se pronunció el a quo respecto a esto, violando el principio de que el juez debe sentenciar de acuerdo a lo que se exprese en el expediente, en tal sentido y conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se repusiera la causa al estado en que se dicte un despacho saneador.

Finalmente el señaló que el Tribunal de Primera Instancia condenó unos intereses y una indexación monetaria remitiendo a una sentencia específicamente a la 1841 del 11-11-2008 siendo que las sentencia de la Sala de casación no son vinculantes y la sentencia debe expresarse por sí sola, no estableciendo esta los parámetros.

RÉPLICA DE LA ACTORA.
La representación judicial de la parte actora señaló que en cuanto a la falta de jurisdicción, es de libre escogencia de las trabajadoras por donde interponer su pretensión ya que se les había negado en la Inspectoría del Trabajo tal derecho, por lo que no es vinculante que tenga que reclamar precisamente ante el ente administrativo.

En relación a lo oscuro o ambigüedad de la demanda, adujo que en el ordenamiento laboral priva la realidad sobre los hechos, estando la sentencia bien fundamentada y conforme a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la apelación de la demandada, con lugar la apelación de la actora y confirmar la decisión recurrida.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.


En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar , si es procedente la falta de jurisdicción de la demandada y en caso de no proceder conocer el fondo de la demanda respecto a la procedencia o no del porcentaje en el pago de comisiones por estudios realizado. Así se deja establecido.-


Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada; procede esta Sentenciadora a descender de las actas que conforman el presente expediente, el acervo probatorio que válidamente producido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:







PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales marcadas con las letras “A y B,” inserta a los folios 03 al 62 y 64 al 117, del cuaderno de pruebas de la parte actora referente a los recibos de pagos, de la ciudadana Sandra Rivas; la cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, no obstante a ello la parte actora solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no fue exhibida, por tanto al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, se tiene como exacto el contenido de las documentales promovidas ut supra de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora recibió por estudio realizado en los meses de enero a marzo del año 2013: la cantidad de Bs. 15,00; de mayo a agosto del año 2013; la cantidad de Bs 7,00; de noviembre de 2013 a febrero de 2014 la cantidad de Bs. 5,00; además se desprende que en dichos periodos se realizaron 9016 estudios. Así se establece.

2. Documentales marcadas con las letras “C y D”, inserta a los folios 119 al 153 y 163 al 174 del Cuaderno de Pruebas de la Parte Actora referentes a Recibos de Pagos de la ciudadana NORELLYS MARILYS GONZÁLEZ RUSSO la cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, no obstante a ello la parte actora solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no fue exhibida, por tanto al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, se tiene como exacto el contenido de las documentales promovidas ut supra de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que recibió por estudio realizado en los meses de enero a marzo del año 2013: la cantidad de Bs. 15,00; de mayo a agosto del año 2013; la cantidad de Bs 7,00; de noviembre de 2013 a febrero de 2014: la cantidad de Bs. 5,00; además se desprende que en dichos periodos se realizaron 9016 estudios. Así se establece.


3.- Documentales marcadas con las letras “F y G”, inserta a los folios 206 al 250 del Cuaderno de Pruebas de la Parte Actora, referente a Recibos de Pago de la ciudadana YANNET DEL CARMEN PÉREZ LANDAETA, la cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, no obstante a ello la parte actora solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no fue exhibida, por tanto al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, se tiene como exacto el contenido de las documentales promovidas ut supra de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora devengó por cada estudio realizado por la empresa, en los meses de enero a marzo del año 2013: la cantidad de Bs. 15,00; de mayo a agosto del año 2013; la cantidad de Bs 7,00; de noviembre de 2013 a febrero de 2014: la cantidad de Bs. 5,00; además se desprende que en dichos periodos se realizaron 9016 estudios. Así se establece.

4.- Documental marcada con la letra “E”, inserta al folio 204 del Cuaderno de Pruebas de la Parte Actora, referente a original de Constancia de Trabajo, de la ciudadana Norellys González suscrita por MEDICINA DIGITAL C.A, a la cual esta Alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la documental sub examine que la actora prestó servicios para la entidad de trabajo demandada desde el 09/01/2011, desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo con un sueldo básico de Bs. 6.600,00 y la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de comisiones mensuales, así como el beneficio de 22 ticket alimentación por la cantidad de Bs. 2.101,00. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Documental marcada con la letra “A”, inserta a los folios 02 al 41 del cuaderno de pruebas de la demandada referentes a Recibos y Comprobantes de Pago de la ciudadana NORELLYS DEL CARMEN GONZÁLEZ RUSSO, correspondiente a los meses: diciembre 2012, enero hasta marzo 2013, mayo hasta diciembre 2013, febrero hasta noviembre 2014, febrero 2015, abril 2015, julio 2015, septiembre 2015, hasta noviembre 2015. Esta alzada le atribuye valor probatorio ut supra a la documental promovida por la actora marcada con las letras C y D, extrayéndose de la misma que en los meses de enero a marzo del año 2013, se le pagaba a la actora por estudios realizados la cantidad de Bs. 15,00, así como los recibos de pagos por comisiones realizados por la entidad de trabajo demandada a la actora. Así se decide.

2.- Documental marcada con la letra “B”, inserta a los folios 42 al 82 dela cuaderno de pruebas de la demandada referente a Recibos y Comprobantes de Pago de la ciudadana SANDRA ELVIRA RIVAS RICARDO, correspondiente a los meses: diciembre 2012, enero 2013 hasta mayo 2013, julio 2013 hasta diciembre 2013, enero 2014 hasta diciembre 2014, febrero 2015, abril 2015, julio 2015, agosto 2015, septiembre 2015 hasta noviembre 2015. Esta alzada le atribuye valor probatorio ut supra a la documental promovida por la actora marcada con las letras A y B, extrayéndose de la misma que en los meses de enero a marzo del año 2013, se le pagaba a la actora por estudios realizados la cantidad de Bs. 15,00, así como los recibos de pagos por comisiones realizados por la entidad de trabajo demandada a la actora. Así se decide.

3.- Documental marcada con la letra “C”, inserta a los folios 83 al 121 del cuaderno de pruebas de la demandada, referente a Recibos y Comprobantes de Pago de la ciudadana YANNET DEL CARMEN PEREZ LANDAETA, correspondiente a los meses: diciembre 2012, enero 2013 hasta marzo 2013, mayo 2013 hasta septiembre 2013, noviembre 2013, enero 2014, febrero 2014, abril 2014 hasta noviembre 2014, febrero 2015, abril 2015, julio 2015, agosto 2015, septiembre 2015 hasta noviembre 2015. Esta alzada le atribuye valor probatorio ut supra a la documental promovida por la actora marcada con las letras F y G, extrayéndose de la misma que en los meses de enero a marzo del año 2013, se le pagaba a la actora por estudios realizados la cantidad de Bs. 15,00, así como los recibos de pagos por comisiones realizados por la entidad de trabajo demandada a la actora. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada luego de analizar las alegaciones de las partes en las cuales sustentaron su apelación en los términos que constan audiovisualmente, así como el contenido de la sentencia y su respectiva aclaratoria, resuelve de la manera siguiente:

1.- En cuanto a la apelación de la demandada referente a la falta de jurisdicción por considerar que debió agotarse la vía administrativa en razón de que las accionantes se encontraban activas para el momento del reclamo por una supuesta desmejora y se estaría entonces hablando de un despido indirecto es de destacar que del libelo de demanda no se desprende alegato alguno respecto a que las accionantes se consideraron despedidas indirectamente, el objeto de la demanda no es más que el cobro de una diferencia de comisiones por reducción en el porcentaje, el cual para resolverse obviamente debe ser sometido al control de las pruebas de las partes lo cual no puede ventilarse mediante un reclamo ante la Inspectoría ya que no es una situación relacionada con condiciones de trabajo de hecho sino de derecho por tanto tratándose el caso de autos de un asunto contencioso de derecho mas no de hecho le corresponde a la jurisdicción del Poder Judicial en sus Tribunales del Trabajo su conocimiento en conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no procede la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

1.1.- En lo que respecta a que el a quo debió ordenar la reposición de la causa tal y como lo solicitó la demandada al estado de que se ordenara un despacho saneador, es necesario señalar que la figura del despacho saneador contemplado en el artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue creada con la finalidad de suplir el procedimiento previo de cuestiones previas para depurar errores de forma previsto en el procedimiento civil ordinario que era aplicado en el anterior proceso laboral regido por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a fines de cumplir con uno de los principios rectores de este nuevo proceso laboral que es la celeridad procesal y evitar dilaciones innecesarias y tácticas dilatorias entre los litigantes, teniendo este sus limitaciones, por cuanto el previsto en el artículo 124 ejusdem, se realiza antes de la admisión de la demanda y debe estar dirigido a corregir cualquier vicio procesal con respecto a no cumplirse en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos referidos a la estructuración formal del libelo tales como identificación de las partes, objeto de la demanda, domicilio procesal y narrativa de los hechos en que se apoya la demanda; el establecido en el artículo 134 ejusdem va referido igualmente a vicios procesales como taxativamente lo expresa el artículo in comento: “ si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá , a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”, en este caso solo deben tocarse situaciones de forma y no que incidan en el fondo de los derechos debatidos, por cuanto ya las partes presentaron sus pruebas, y de ser situaciones que modifiquen el fondo de la pretensión ello atentaría contra el derecho a la defensa. Expuesto lo anterior es de observar conforme a los límites en que quedo planteada la controversia y dada la forma como contestó la demandada al señalar que siempre se pagó por estudio realizado la cantidad de Bs. 5,00 , ante tal contestación es un hecho admitido que las accionantes devengaban comisiones, desprendiéndose de las pruebas analizadas por el tribunal de primera instancia que le correspondía demostrar el salario a la demandada observándose del acervo probatorio que la actora devengaba comisiones y hubo una desmejora en sus ingresos salariales, por tanto; seria inoficioso ordenar una reposición a despacho saneador en la presente causa por cuanto esta claramente identificado y resuelto el objeto de la demanda. Así se decide.-

1.2.- En relación a la condenatoria e indexación conforme a la sentencia Nro. 1841 la cual establece los parámetros para acordar la indexación es de observar que las decisiones de la Sala de Casación Social si bien no son vinculantes por la anulación de la sala constitucional del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de observar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 16, indica cuáles son las fuentes de derecho en materia de trabajo señalando expresamente la jurisprudencia en materia laboral en su literal f, en consecuencia considera esta alzada que el juez debe acoger la jurisprudencia de la Sala de Casación Social como fuente de derecho aplicable tal y como ocurrió en el caso de autos , de manera que, respecto a este particular y cualquier observación o inconformidad con la experticia a realizarse para determinar los referidos conceptos debe resolverse a través de los recursos respectivo en su oportunidad para ello por lo que no prospera la apelación respecto a este particular . Así se decide.-

2.-De la Apelación de la parte actora: En la audiencia oral y publica manifestó su inconformidad a lo decidido por el a quo con respecto a la solicitud realizada en su libelo de demanda referente al pago del porcentaje de las comisiones desde abril de 2013 hasta que perdurara la relación laboral, por cuanto en la recurrida se condenó dicho pago hasta agosto de 2015 , esta alzada luego de analizar dicho pedimento observa que la parte actora en su libelo solicitó el pago de las diferencias por el pago de las comisiones por estudios realizados no cancelados desde el mes de abril de 2013 “hasta tanto dure la relación de trabajo”, lo cual esta planteado de forma indeterminada, al no indicar el salario a tomar en cuenta ni el periodo para el calculo, por lo que al ser demandadas comisiones que se generaron después de agosto de 2015, en forma indeterminadas por no haberse generado, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente su condena, no obstante a ello; la presente decisión no prejuzga sobre su procedencia pudiendo la parte actora reclamar por no constituir parte de la cosa juzgada en la presente causa dicho beneficio en caso de que se hayan generado. Así se decide.-


V
En consideración a lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en consecuencia se declara Con Lugar la demanda que por cobro de DIFERENCIA SALARIAL, incoaran las ciudadanas SANDRA ELVIRA RIVAS RICARDO, NORELLYS MARILYS GONZALEZ RUSSO y YANNET DEL CARMEN PEREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.168.804, V-11.489.239 y V-13.568.049, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MEDICINA DIGITAL, C.A, por lo que en conformidad a lo previsto en la sentencia N° 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; razón por la cual el concepto condenado a pagar conforme a lo decidido se expresa de la manera siguiente:

Periodo demandado: abril 2013 a agosto de 2015.
Valor de cada estudio realizado por la entidad de trabajo: Bs. 15,00.

CANTIDAD DE ESTUDIOS REALIZADOS POR LA EMPRESA: Se desprende de los folios 02 al 07, 42 al 100 del cuaderno de pruebas de la parte demandada y de los folios 89 al 117, 154 al 156, 176 al 203 y del 274 al 294 del cuaderno de pruebas de la parte actora que los estudios realizados y cancelados por la entidad de trabajo, a cada una de las coactoras, desprendiéndose lo siguiente:



Asimismo en relación a los estudios realizados y cancelados por la empresa a cada una de las coactoras en el mes septiembre de 2013 y desde marzo de 2014 al mes de agosto del año 2015, al no cursar a los autos elementos probatorio alguno, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, desprendiéndose lo siguiente:

Expuesto lo anterior se desprende que desde abril del año 2013 a agosto del año 2015 en la entidad de trabajo se realizaron 25.292 estudios; que al multiplicarse por Bs 15, arroja la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 379,380,00), debiendo deducirse la cantidad de Bs. 139.118,00 cancelado por la entidad de trabajo demandada a cada una de las accionantes tal y como se desprende de los folios 02 al 07, 42 al 100 del cuaderno de pruebas de la parte demandada y de los folios 89 al 117, 154 al 156, 176 al 203 y del 274 al 294 del cuaderno de pruebas de la parte actora, existiendo una diferencia a favor de ellas; por lo que se condena a la entidad de trabajo accionada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.262,00), para cada una de las coactoras.Así se establece.-
TOTAL CONDENADO A PAGAR: Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la ciudadana SANDRA ELVIRA RIVAS RICARDO cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.262,00), por porcentaje en el pago de comisiones por estudios realizados, a la ciudadana NORELLYS MARILYS GONZALEZ RUSSO la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.262,00), por porcentaje en el pago de comisiones por estudios realizados y a la ciudadana YANNET DEL CARMEN PEREZ la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.262,00). Así se decide.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

VI DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de DIFERENCIA SALARIAL, incoaran las ciudadanas SANDRA ELVIRA RIVAS RICARDO, NORELLYS MARILYS GONZALEZ RUSSO y YANNET DEL CARMEN PEREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.168.804, V-11.489.239 y V-13.568.049, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MEDICINA DIGITAL, C.A, por lo que se condena a la demandada al pago del porcentaje en el pago de comisiones por estudios realizados. CUARTO: No hay condenatoria en costas en esta instancia de alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO

DOUGLAS QUINTERO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

DOUGLAS QUINTERO

Expediente N° T-2º- 16-1181
MHC/DQ/ CV