REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003413
ASUNTO : SP21-S-2015-003413

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 84-2016
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB.
ALGUACIL DE SALA: NERIETH CARRERO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: EUDES EMILIO ARQUE ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Pablo, Municipio Queniquea, estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha: 12-08-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V. 18.419.760, de profesión u oficio: obrero, residenciado en maicito, parroquia la capilla, vía principal Arismendi, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
VICTIMA: YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE.
DELITO. (S): FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha LUNES (17) de OCTUBRE de (2016), el acusado: EUDES EMILIO ARQUE ARAQUE admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO, se encuentran establecidos en la denuncia En fecha 20 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO se encontraba en su residencia, ubicada en vía la Fundación sector el Paradero, casa s/n, color azul, de este estado, cuando su pareja llamo a la policía manifestando que su pareja se había suicidado ahorcándose, al llegar al sitio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se percatan al realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, que la occisa se encontraba en el suelo en posición dorsal con su región cefálica apoyada en la pared, se encontraba atada alrededor del cuello por un segmento de cuerda de forma de soga presentando un nudo elaborado de forma manual al margen izquierdo, dicha cuerda se encuentra suspendida al aire enlazada a una columna del techo de dicha vivienda, y también presenta la occisa incrustado totalmente en la región esternal inclinado del lado izquierdo un arma blanca sobresaliendo de su interior solo la empuñadura de dicha arma la cual se encuentra elaborada en madera, hecho este que causo suspicacia a los funcionarios motivo por el cual se fueron a hablar con el ciudadano Eudes Araque quien se encontraba en el sitio cuando los funcionarios llegaron se percataron que huyó del lugar, una vez que se le practico inspección técnica al cadáver de la occisa se deja constancia de las heridas presentadas y según entrevista sostenida por el Dr. José Bonilla medico anatomopatologo forense manifestó que la causa de la muerte es SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LESION GRAVE DE CORAZON E HIGADO, PROVOCADO POR ARMA BLANCA.

III
ANTECEDENTES
En fecha: 24 de Septiembre de 2015, se realizo AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día de hoy viernes 6 de marzo de 2015, al EUDES EMILIO ARQUE ARAQUE, de nacionalidad Venezolana.

En fecha 16 de Octubre de 2015, Se recibe oficio N° 20F18-5421, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita prorroga de 15 días para la presentación de acto conclusivo en el caso N° MP-442473-2015 seguido al ciudadano EUDIS EMILIO ARAQUE ARAQUE, el cual fue acordado mediando auto de fecha 19 de octubre de 2016.

En fecha 07 de Noviembre de 2015, la fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano EUDIS EMILIO ARAQUE ARAQUE por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO.

En fecha 15 de Enero de 2016, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 02 de Febrero de 2016, la Jueza de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y acuerda devolver la causa penal al Tribunal Primero De Control a fines de subsanar los errores incurridos.

En fecha 10 de Marzo de 2016 nuevamente se avoca al conocimiento de dicha causa la Jueza en Funciones de Juicio dándole entrada y fijando audiencia para juicio oral el día MARTES 05 DE ABRIL DE 2016 A LA 01:00PM.

En fecha 05 de Abril de 2016 el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE en fecha 30-03-2016 solicito formalmente el diferimiento para el día de hoy razón por la cual se acuerda diferir la apertura a Juicio Oral para el día MARTES 03 DE MAYO DE 2016 A LAS 01:00PM.

En fecha 03 de Mayo de 2016 el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE en fecha 25-04-2016 solicito formalmente el diferimiento para el día de hoy razón por la cual se acuerda diferir la apertura a Juicio Oral para el día VIERNES 03 DE JUNIO DE 2016 A LAS 10:00AM.

En fecha 13 de Junio de 2016 se realiza auto por cuanto se decreto días no laborables el miércoles 01, jueves 02 y viernes 03 de Junio del 2016 se habían fijado audiencias de apertura y Audiencias de continuación de juicios, en razón de lo cual la audiencias de continuación de juicio se programa para el día LUNES 11 DE JULIO DE 2016 A LAS 10:00AM.

En fecha 15 de Septiembre de 2016 se ejecuta AUTO DE ABOCAMIENTO suscrito por el Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dichas funciones por ROTACION DE JUECES, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia; fijando audiencia de Juicio Oral y publico por auto separado para el día 17 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00AM.

En fecha jueves 17 de Octubre de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal décima octava del Ministerio Público a los fines que presente sus alegatos de apertura: “solicito el enjuiciamiento del ciudadano EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE, dados los hechos que fueron planteados en el escrito de acusación, de fecha 23-09-2015, donde según Denuncia N° 5639 de fecha 20-09-2015 llamada realizada por el cuidadano EUDES ARAQUE ante Funcionarios adscritos Al C.I.C.P.C del Estado Táchira. quien manifestó lo siguiente siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO se encontraba en su residencia, ubicada en la fundación sector el Paradero, casa azul, de este estado, cuando su pareja llamo a la policía manifestando que su pareja se había suicidado ahorcándose, al llegar al sitio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, se percatan al realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, que la occisa se encontraba en el suelo en posición dorsal con su región cefálica apoyada en la pared, se encontraba atada alrededor del cuello por un segmento de cuerda de forma de soga presentado un nudo elaborado de forma manual al margen izquierdo, dicha cuerda se encontraba suspendida al aire enlazada a una columna del techo de dicha vivienda, y también presenta la occisa incrustado totalmente en la región esternal inclinado de lado izquierdo un arma blanca sobresaliendo de su interior solo la empuñadura de dicha arma la cual se encontraba elaborada en madera, hecho este que causo suspicacia a los funcionarios motivo por el cual se fueron a hablar con el ciudadano EUDES ARAQUE quien se encontraba en el sitio cuando los funcionarios llegaron se percataron que huyo del lugar. Es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “ciudadano Juez solicito que el presente juicio se realice cumpliendo las formalidades de ley, y que se le otorgue la palabra a mi defendido para que libremente exponga lo que a bien desee manifestar.”
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE de la disposición contenida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensor privado, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente, y solicito se le sea entregado al ciudadano FRANCISCO ARTURO OLIVO BUSTAMANTE en su condición de padre de la victima YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO (occisa), el cual solicita que sea devuelto el teléfono marca SANSUMG modelo GT-C3313T IMEI 354364/05/079610/3 S/N: RV1C94YYDVT, made in china, color : BLANCO con una SIM CARD de la empresa MOVILNET signada con el serial 8958060001078518590 con su respectiva batería de la misma marca signada con el serial N° AB463651BU, S/N: BD1C901XS/4-B y una tarjeta de memoria extraíble, con capacidad de almacenamiento para 2 GB. Al cual le fue practicado experticia de su contenido y se encuentra en resguardo por cadena de custodia en la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación San Cristóbal Estado Táchira en fecha 02/11/2015 la cual obra inserto en la pieza 1 folio N° 204, de la presente causa, en virtud de que el mismo es propiedad de la victima YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO ya occisa”.
Igualmente el defensor privado manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el Artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado, asimismo solicito sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente Nro. 02 en razón de que mi defendido me solicito verbalmente dicha decisión. Y una vez culminado la fase de investigación estando en este juicio oral y privado solicito a este digno tribunal que se le haga entrega de un teléfono con las siguientes características MARCA ZTE MODELO ZTE R239 COLOR NEGRO S/N 325940720FCO, IMEI 355278043584930 CON SU RESPETIVA BATERIA MARCA ZTE Y UNA SINCAR DE LA EMPRESA MOVILNET SERIA 8958060001438248417 el cual fue incautado a los fines de investigación evidencia que se encuentra a ordenes de este despacho en la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación San Cristóbal, a la ciudadana MARIA TRINIDAD ARAQUE DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad 5.988.675 quien es la madre de mi defendido EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE. Es todo” Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. Y ASI SE DECLARA. Estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE. Y ASI SE DECLARA.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO.

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO, fueron calificadas por el Ministerio Público como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO, prevé una pena de VENTIOCHO A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero en este caso, se toma en cuenta por este Sentenciador, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado dentro del recinto carcelario buena conducta, y no se ha negado a comparecer al juicio, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE, ES DE: DIECINUEVE(19) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Pablo, Municipio Queniquea, estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha: 12-08-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V. 18.419.760, de profesión u oficio: obrero, residenciado en maicito, parroquia la capilla, vía principal Arismendi, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa., por la comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de YESICA COROMOTO OLIVO ZAMBRANO. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE, A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA la entrega de los teléfonos cuya descripción y características se encuentran reflejados en la experticia obrante en la pieza 1 folio N° 204 de la presente causa solicitados por la representación fiscal y por la defensa. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensora técnica, y se ORDENA el traslado del PENADO EUDES EMILIO ARAQUE ARAQUE AL CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SIETE (18) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIOCON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA