REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002260
ASUNTO : SP21-S-2014-002260
RESOLUCION: N° 87-2016
Se recibió en este Despacho Judicial, escrito presentado por la Abogada CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-22.673.618, domiciliado en El Llanito vía Capacho, calle Las Flores, casa sin número, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos que fueron cometidos en perjuicio de la niña D.P.C.P cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES; en razón de lo cual la Jueza procede a emitir pronunciamiento:
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
La profesional del derecho Abogada CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, mediante escrito presentado en este tribunal en fecha 26 de OCTUBRE del año 2016, manifestó:
Yo, CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Proceso Penal seguido en contra del Ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en la primera aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D.P.C.P,. de once (11) años de edad.
Acusado que se encuentra privado de su libertad desde el día 23-06-2014, fecha en la cual el Tribunal Penal de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas N° 1, con competencia en Violencia contra la Mujer, decreto dicha medida en su contra, actualmente el detenido se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente.
Cabe resaltar, que en fecha 27-11-2014 se dio inicio al juicio oral y finalizo en fecha 12-06-2015, en la cual la jueza de juicio declaro culpable al referido acusado, dictando una sentencia condenatoria de 18 años y 2 meses de prisión.
Ahora bien ciudadano juez en fecha 14-07-2016, la corte de apelaciones declaro con lugar recurso interpuesto por el abogado Adid Beiruti Bracho, defensor privado del acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES. Asimismo, anula la decisión destaca en fecha 12-06-2015 y publicada en fecha 03-08-2015 ordena emitir una nueva decisión por parte de un juez o jueza de juicio de la misma categoría y con la misma competencia del tribunal de violencia contra la mujer del circuito judicial penal distinto del que la pronuncio.
Cabe resaltar, ciudadano Juez que esta representación fiscal en virtud de la entidad del delito, la conducta predelictua de los mismos y la magnitud del daño causado, a la niña D.P.C.P de once (11) años de edad, se determino que vulneraron los derechos de la niña, derechos estoa encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia”, que forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, que es el INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal y como lo encuadra el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios que rigen el proceso penal venezolano, tales como el debido proceso, la celeridad procesal, la igualdad de las partes y en virtud de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado en absoluto; por consiguiente, solicito muy respetuosamente se mantenga dicha medida.
ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 23 de Junio de 2014, se realizo acta de audiencia de flagrancia donde SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Se declara con lugar la práctica de la prueba anticipada y se fija como fecha el día lunes 30-06-2014 a las 11:30am.
En fecha 30 de Junio de 2014, se celebro prueba anticipada, conforme el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Julio de 2014, se recibe escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por la Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA actuando en su carácter de fiscal, donde solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar el traslado del referido ciudadano para realizar imputación formal de nuevos hechos.
En fecha 18 de Julio de 2014, se le dio AUTO DE ENTRADA acordando fijar AUDIENCIA ESPECIAL para el día LUNES 21 DE JULIO DE 2014 a las 02:00pm.
En fecha 21 de Julio de 2014, previo traslado de la comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se efectúo ACTA DE IMPUTACION al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES.
En fecha 23 de Julio de 2014, se recibe escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico por la ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, solicitando de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22-10-1969.
En fecha 23 de Julio de 2014, se le dio AUTO DE ENTRADA acordando resolver por Auto separado el escrito antes mencionado.
En fecha 01 de agosto de 2014, se recibe nuevamente escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico por la ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, solicitando de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22-10-1969, puesto que el tribunal a cargo no se pronuncio sobre la solicitud Fiscal hecha en fecha 23 de Julio de 2014.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se le dio AUTO DE ENTRADA acordando resolver por Auto separado el escrito antes mencionado.
En fecha 06 de Agosto de 2014, se emitieron boletas de citación para la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL para el día 12-08-2014 A LAS 10:00AM.
En fecha 12 de Agosto del 2014, se difirió la AUDIENCIA ESPECIAL por incomparecencia del imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, por cuanto por error involuntario no se libro la boleta de traslado a la policía DEL ESTADO TACHIRA, para el día MARTES 26-08-2016 A LAS 09:30AM.
En fecha 26 de Agosto de 2014, donde se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS JULIO HERRERA FUENTES.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibe escrito acusatorio por la ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Octubre de 2014, se le da AUTO DE ENTRADA fijándose fecha para AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 09:00AM.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia del imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, por cuanto por error involuntario no se libro la boleta de traslado, fijándose nuevamente para el día LUNES 20 DE OCTUBRE A LAS 08:30AM.
En fecha 20 de Octubre de 2014, se celebro Audiencia Preliminar SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra del imputado, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público como las presentadas por la defensa, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que se escuchara la declaración tanto de la niña victima de autos como de su progenitora, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del acusado manteniéndose en todo y cada uno de los efectos jurídicos la medida de privación judicial, preventiva de libertad de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 se Avoca al conocimiento de la presente Causa la Jueza en de Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer Del Estado Táchira, fijándose Juicio Oral para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 09:00AM.
En fecha 10 de Noviembre de 2014 se recibe escrito del ABG. ADIB BEIRUTI BRACHO, solicitando una revisión de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación de libertad a su defendido, dándosele AUTO ENTRADA en fecha 11 de Noviembre de 2014 donde se acuerda resolver por Auto Separado.
En fecha 13 de Noviembre de 2014 se realiza resolución N° 70-2014 donde se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por el Abogado defensor, y se acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 la Jueza acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado, visto que es imposible por el tiempo escuchar a la representante legal de la victima quien se encontraba presente, para el día LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2.014 A LAS 09:30AM.
En fecha 01 de Diciembre de 2014 se acuerda suspender nuevamente la Continuación del Juicio Oral por ausencia de los restantes órganos de prueba, para el día VIERNES 05 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 09:30AM.
En fecha 05 de Diciembre de 2014 se suspende el Juicio Oral, ante la ausencia de los restantes órganos de prueba, para el día MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2014 10:00AM.
En fecha 10 de Diciembre de 2014 se continúo con la recepción de las pruebas y se acordó suspender para continuarla el día JUEVES 18 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 08:30AM.
En fecha 18 de Diciembre de 2014 se continúo con la recepción de las pruebas y se acordó suspender para continuarla el día LUNES 29 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 09:30AM.
En fecha 19 de Diciembre de 2014 se formula AUTO REPROGRAMANDO LA CONTINUACION DEL JUICIO, Visto el contenido de la comunicación de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el Abogado OSWALDO TENORIO en su condición de asistente de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, enviada a esta coordinación vía correo electrónico el día 18 de diciembre de 2014, donde se hace del conocimiento a todos y todas las coordinadoras de los circuitos de Violencia de Género del país, que la Coordinación de la referida comisión, acordó laborar bajo la figura de guardias por el periodo comprendido entre el lunes veintidós (22) de diciembre de 2014 hasta el día domingo cuatro (04) de enero de 2015 (ambas fechas inclusive) a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y Único de Juicio respectivamente; en razón de ello, se fija nuevamente la CONTINUACION del juicio para el día 05 DE ENERO DEL 2015 A LAS 11:00AM.
En fecha 05 de Enero de 2015 se prosigue con la recepción de las pruebas y se acordó suspender para continuarla el día MIERCOLES 07 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:30AM.
En fecha 07 de Enero de 2015 la Juez acuerda suspender la continuación del Presente Juicio para el día MIERCOLES 14 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:00AM.
En fecha 09 de Enero de 2015 se recibe escrito del ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO en su condición de padre de la niña DANIELA PAHOLA SIFUENTES PARRA en el cual solicita se acuerde oír nuevamente su declaración y en consecuencia ordenar su citación para su comparecencia ante este despacho, dándosele AUTO DE ENTRADA en fecha 12 De Enero De 2014 y acordando resolverse por Auto Separado.
En fecha 12 de Enero de 2015 se efectúa auto de respuesta a la petición planeada, la Jueza de instancia lo DECLARA IMPROCEDENTE, toda vez que la persona que suscribe la diligencia como abogada asistente del peticionante, no demuestra debidamente su condición profesional, y los datos que allí se plasman.
En fecha 14 de Enero de 2015 se continúo con la recepción de las pruebas y se acordó suspender para continuarla el día MIERCOLES 21 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:00AM.
En fecha 15 de Enero de 2015 se recibe escrito del ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO en su condición de padre de la niña DANIELA PAHOLA SIFUENTES PARRA en el cual solicita se acuerde oír nuevamente su declaración y en consecuencia ordenar su citación para su comparecencia ante este despacho, dándosele AUTO DE ENTRADA en fecha 19 De Enero De 2014 y acordando resolverse por Auto Separado.
En fecha 20 de Enero de 2015 mediante resolución la Juez DECLARRA SIN LUGAR la petición efectuada por el Ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO.
En fecha 21 de Enero de 2015 se reanudo la recepción de las pruebas y se acordó suspender para su continuación el día MIERCOLES 28 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:00AM.
En fecha 28 de Enero de 2015 se procede a la realización de la audiencia de Juicio Oral acordándose suspender la continuación para el día MIERCOLES 04 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 08:30AM.
En fecha 04 de Febrero de 2015 se continúo con la recepción de pruebas, y se suspendió por no encontrarse más órganos de prueba, para el día LUNES 09 DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 10:00AM.
En fecha 09 de Enero de 2015 se prosiguió con la continuación y recepción de pruebas acordándose suspender nuevamente para el día 18 DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 10:00AM.
En fecha 18 de Febrero de 2015 se suspende la continuación del Juicio por ausencia de los restantes órganos de prueba para el día 24 DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 09:00AM.
En fecha 24 de Febrero de 2015 se suspende la continuación del Juicio por ausencia de los restantes órganos de prueba para el día 03 DE MARZO DEL 2015 A LAS 09:30AM, manifestando los defensores privados ABG. ADIB BEIRUTI BRACHO Y ABG. FELIX ANTONIO JBUSTAMANTE GUERRA: “Solicito muy respetuosamente una revisión de medida a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento a mi defendido, de las establecidas en el articulo 242 del COPP, es todo”.
En fecha 25 de Febrero de 2015 se realiza resolución N° 32-2015 donde se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada en el Juicio Oral de fecha 24-02-2015 por los abogados defensores privados del ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES.
En fecha 03 de Marzo de 2015 se acuerda suspender nuevamente por ausencia de los restantes órganos de prueba, para el día VIERNES 06 DE MARZO DEL 2015 A LAS 08:30AM.
En fecha 06 de marzo de 2015 se acuerda suspender la continuación del Juicio Oral ante la incidencia planteada por la defensa técnica: “los abogados defensores presentes en sala, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Especial, plantearon la siguiente incidencia: “Solicitamos muy respetuosamente una revisión de medida a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento a mi defendido, de las establecidas en el articulo 242 del COPP, pues consideramos que se hace merecedor a ello dado que las circunstancias que motivaron su imposición a nuestro criterio han variado, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza expone lo siguiente: “Dado el planteamiento que hiciere en este acto la defensa privada y por tratarse de una incidencia tal y como lo prevé el artículo 109. 4 de la Ley Orgánica Especial, y en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto articulo 3.3 de la Ley Orgánica Especial, se acuerda resolver la petición de la defensora técnica en auto por separado, y poner a las partes en conocimiento de la decisión mediante punto previo en la próxima audiencia, es todo””; fijándose nuevamente fecha para el día JUEVES 12 DE MARZO DE 2015 A LAS 08:30AM.
En fecha 09 de Marzo de 2015 mediante resolución N° 43-2015 se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por los abogados ADIB BEIRUTI BRACHO Y FELIX ANTONIO BUSTAMANTE, en su condición de defensores técnicos del ciudadano: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 Ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (POLITACHIRA.)
En fecha 12 de Marzo de 2015 se prosiguió con la continuación y recepción de pruebas acordándose suspender para el día 17 DE MARZO DEL 2015 A LAS 08:30AM
En fecha 17 de Marzo de 2015 se suspende el Juicio ante la ausencia de los restantes órganos de prueba, para el día LUNES 23 DE MARZO DE 2015 A LAS 11:00AM.
En fecha 20 de Marzo de 2015 Se formula AUTO REPROGRAMANDO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL donde deja sentado que el día lunes 23 de marzo de 2015, todo el personal fue convocado por la Magistrada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, para una reunión que se celebrara en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no se dará despacho los días lunes 23 y martes 24 de los corrientes; es por lo que se acuerda habilitar el tiempo necesario el día de Hoy viernes 20 de marzo de 2015 para realizar las actuaciones correspondientes de las audiencias de apertura y continuación que se encuentran pautadas en la agenda única los días 23 y 24 de marzo de 2015, y se fija nuevamente la Continuación del juicio para el día 26 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:00AM.
En fecha 26 de Marzo de 2015 vista la incidencia planteada por el defensor técnico en esta audiencia: “En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado de autos quien manifestó lo siguiente: “por cuanto el testigo RUBEN DARIO HIGUERA ha sido notificado de su presencia ante este honorable tribunal para rendir declaración en relación a los hechos que se están investigando y ha hecho caso omiso a esta notificación, solcito a este honorable tribunal que ordene un mandato de conducción para efectuar su presencia en este despacho y por cuanto que el es adolescente pido que sea notificado por la orden de conducción a través de su madre la ciudadana ANA PAULA PARRA, es todo” la Jueza de instancia acuerda emitir pronunciamiento en auto por separado, ordena la suspensión de la continuación del juicio conforme lo prevé el articulo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Especial, es todo”. Fijándose nueva fecha de Juicio para el día 01 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:30 AM.
En fecha 31 de Marzo de 2015 Se formula AUTO REPROGRAMANDO LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL donde informa que el día miércoles primero (01) de abril de 2015 será NO LABORABLE, información ratificada por la Rectoría y Presidencia de esta Circunscripción judicial; en razón de lo cual no se dará Despacho en este Tribunal de Juicio Especializado el día antes citado, es por lo que se acuerda habilitar el tiempo necesario el día de Hoy martes 31 de marzo de 2015, para realizar las actuaciones correspondientes de las audiencias de apertura y continuación que se encuentran pautadas en la agenda única para el día miércoles 01 de abril de los corrientes, y se fija nuevamente la fecha .del juicio para el día 07 DE ABRIL DEL 2015,A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:30AM.
En fecha 06 de Abril de 2015 se emite AUTO. RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA, donde resuelve: De la revisión que se hiciere a las actas, se pudo determinar que el adolescente RUBEN DARIO HIGUERA no forma parte del acervo probatorio admitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2014, y en el correspondiente auto de apertura a juicio de fecha 23 de octubre de 2014, tampoco ha sido promovido como nueva prueba por alguna de las partes en el curso del debate probatorio, en los términos que consagra el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere la defensa en relación a que se acuerde mandato de conducción en contra del referido ciudadano, por ser improcedente.
En fecha 6 de Abril de 2015 Se formula AUTO REPROGRAMANDO LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Visto el contenido de la comunicación S/N de fecha 31 de marzo de 2015 suscrita por el abogado OSWALDO TENORIO en su condición de asistente de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, remitida a la Coordinación de este Circuito vía correo electrónico en fecha martes 31 de Marzo de 2015, donde informa que siguiendo instrucciones de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Coordinadora de la referida Comisión, hace del conocimiento a esta Jueza de Instancia de la convocatoria a la reunión con coordinadores y coordinadoras de los Circuito Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a nivel nacional, para el día miércoles 08 de abril de 2015 a las 8:30 horas de la mañana, en el salón de conferencias ubicado en la mezanina del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo cual no se dará Despacho en el Tribunal de Juicio Especializado los días martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de abril de 2015, es por lo que se acuerda habilitar el tiempo necesario el día de Hoy lunes 06 de abril de 2015, para realizar la reprogramación de las audiencias de apertura y continuación de juicio, que se encuentran pautadas en la agenda única para los días antes mencionados. Se fija nuevamente la CONTINUACIÓN del juicio para el día VIERNES 10 DE ABRIL DE 2015 a las 09:30AM.
En fecha 10 de Abril de 2015 vista la incidencia planteada por el defensor técnico en esta audiencia: En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado de autos quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto la decisión de este honorable tribunal del día 06 de abril encaja a derecho esta dentro del marco legal pido formalmente que el testigo RUBÉN DARÍO HIGUERA Parrafea citado por escrito a través de los organismos correspondientes para su comparecencia a la audiencia que será programada posteriormente , es todo”, la Jueza de instancia acuerda emitir pronunciamiento en auto por separado, ordena la suspensión de la continuación del juicio conforme lo prevé el articulo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Especial, para el día JUEVES 16 DE ABRIL DE 2.015 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA 09:30A.M.
En fecha 13 de Abril de 2015 se realiza AUTO RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA, de la revisión que se hiciere a las actas, se pudo determinar que es necesario que la declaración del adolescente RUBEN DARIO HIGUERA se recepcione por este Tribunal como nueva prueba, en los términos que consagra el articulo 342 del Código Adjetivo Penal, dado que su deposición sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos es importante para dilucidar si el acusado tiene o no responsabilidad penal en del delito endilgado por el Ministerio Público, ello tomando en cuenta la declaración que rindiere en este juicio la ciudadana AURA MARIA ZAMBRANO DUARTE, y visto que hasta la fecha no ha sido notificado por ninguna vía o mecanismo legal, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR la petición que hiciere la defensa, y en razón de ello se ORDENA la citación del adolescente RUBEN DARIO HIGUERA a través de su representante legal ciudadana: ANA PAULA PARRA a través del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, para el día JUEVES 16 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:30AM.
En fecha 16 de Abril de 2015 se procede a la realización del juicio, acordándose suspenderse vista la incidencia planteada por el representante del ministerio publico en dicha audiencia: En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza se oficie al centro de coordinación policial de Capacho Municipio Independencia del Cuerpo de Policía del estado Táchira, para que haga entrega formal de la boleta de notificación de la ciudadana ANA PAULA PARRA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE R.D.H.P en la siguiente dirección: EL LLANITO PARTE ALTA ALDEA SUCRE, CALLE LAS FLORES AL ALDO DE LA BODEGA DE LA SEÑORA OLGA CRISPIN TELEFONO 0426-6774962, es todo”, la Jueza de instancia acuerda emitir pronunciamiento en auto por separado, ordena la suspensión de la continuación del juicio conforme lo prevé el articulo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Especial, para el día JUEVES 23 DE ABRIL DE 2.015 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM.
En fecha 17 de Abril de 2015 auto mediante el cual se DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Abril de 2015 vista la incidencia planteada por el representante del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “solicito respetuosamente que si no comparece el adolescente R.D.H.P sea ordena un mandato de conducción de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, la Jueza de instancia acuerda emitir pronunciamiento en auto por separado, ordena la suspensión de la continuación del juicio para el día JUEVES 30 DE ABRIL DE 2.015 A LAS 08:30AM.
En fecha 24 de Abril de 2015 se DECLARA SIN LUGAR el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Publico.
En fecha 30 de Abril de 2015 al no encontrarse más órganos de prueba, la ciudadana Jueza acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día VIERNES 08 DE MAYO DE 2.015 A LAS 08:30AM.
En fecha 08 de Mayo de 2015 la ciudadana Jueza ordena librar mandato de conducción para el ciudadano Rubén Darío Guerra Parra y al no encontrarse órganos de prueba, la ciudadana Jueza acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día JUEVES 14 DE MAYO DE 2.015 A LAS 09:00AM.
En fecha 12 de Mayo de 2015 se publica oficio N° 1J-0252-2015 mediante el cual se ACUERDA EL MANDATO DE CONDUCCION solicitado por la defensa técnica en fecha 08-05-2015.
En fecha 14 de Mayo de 2015 al no encontrarse más órganos de prueba, la ciudadana Jueza acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día JUEVES 21 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00AM.
En fecha 21 de Mayo de 2015 vista la incidencia planteada por la defensa en la que planteo: “solicito la revisión de la medida privativa de libertad que le fue impuesta y le sea impuesta una medida cautelar de las que contempla el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” Refijando el juicio para el día JUEVES 28 DE MAYO 2015 A LAS 10:00AM.
En fecha 21 de Mayo de 2015 mediante resolución N° 88-2015 SE DECLARO SIN LUGAR la petición de la defensa y se CONFIRMO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado y se RATIFICO COMO CENTRO DE RECLUSION LA SEDE DEL POLITACHIRA.
En fecha 28 de Mayo de 2015 al no encontrarse más órganos de prueba, la ciudadana Jueza acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día VIERNES 05 DE JUNIO DE 2.015 A LAS 08:30AM.
En fecha 05 de Junio de 2015 ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día VIERNES 12 DE JUNIO DE 2015 A LAS 08:30 AM.
En fecha 12 de Junio de 2015 este tribunal DECLARA CULPABLE, al ciudadano: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito vía Capacho, calle Las Flores, casa sin número, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña: D.P.S.P (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), SE CONDENA al acusado: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVE EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, se confirma como centro de reclusión el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD acordadas a favor de la niña victima, desde el inicio del proceso, contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para esa oportunidad.
En fecha 03 de Agosto de 2015 La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia De La Republica Bolivariana De Venezuela, en sentencia numero 412 del 02 de abril de 2001 (caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificado en sentencia número 806 del 05 de mayo de 2004 y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Deyanira Nieves, en atención a que la Jueza natural de este Juzgado de Juicio abogada Rosario Del Valle Chacon De Guerrero, se encuentra de reposo médico por razones de salud, por ende le resulta material y humanamente imposible realizar la publicación del texto integro de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente sentencia, es por lo que al encontrarse en el ejercicio de las funciones de Juez Temporal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer quien suscribe abogado Jhonny Alberto Ramírez Sayago, pasa a realizar la publicación en el sistema juris 2000; que el presente fallo se publico a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional Rosario Del Valle Chacon, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Juez de Juicio lo suscribe. En consecuencia, se procede a publicar los fundamentos de la dispositiva, de la forma que sigue: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE, al ciudadano: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, SEGUNDO: SE CONDENA al acusado: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LA PENA ACCESORIA QUE PREVE EL ARTICULO 69.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, se confirma como centro de reclusión el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, CUARTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD acordadas a favor de la niña víctima desde el inicio del proceso, contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para esa oportunidad, QUINTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia.
En fecha 11 de Agosto de 2015 se remite la presente causa a la JUEZA DEL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 18 de Agosto de 2015 la Jueza del Tribunal de Ejecución recibe la presente causa, dándole entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 20 de Agosto de 2015 la Jueza del Tribunal de Ejecución emitió sentencia condenatoria del ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES y se ejecuto el COMPUTO DE LEY, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de su inclusión en el Registro Nacional de Antecedentes Penales, así como también que se remita copia al centro de Reclusión del Penado.
En fecha 03 de Septiembre de 2015 se recibe oficio del JUEZ (E) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, en el Tribunal de Ejecución, en el cual solicitan les sea remitida la presente causa a fines de subsanar errores.
En fecha 07 de Septiembre de 2015 el Tribunal de Ejecución remitió la presente causa con OFICIO N° 0153-2015 al Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de Septiembre de 2015 se recibe la causa y se le da AUTO DE ENTRADA en el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer por el JUEZ JHONNY ALBERTO RAMÍREZ SAYAGO, a los fines de subsanar errores.
En fecha 19 de Noviembre de 2015 la Jueza ROSARIO DEL VALLE CHACON, titular de la cédula de identidad V-8.096.272 se incorporó a sus funciones habituales como Jueza Provisoria del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en virtud de haber cesado el lapso del reposo medico que le fuere otorgado, y a los fines de garantizar la labor jurisdiccional del tribunal antes citado, la jueza se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal a partir de esta fecha.
En fecha 19 de Noviembre de 2015 se recibe oficio N° 184.- enviado por la Jueza Presidenta de la Corte de apelaciones en el cual solicita la causa original N° SP21-S-2014-002260 a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto; dándosele entrada en esta misma fecha y agregándose a la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2015 se remite la presente con oficio N° 1J-0638-2015 a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que fuese requerida mediante oficio N° 184.-
En fecha 16 de Diciembre de 2015 se recibe escrito de ABG. ADIB BEIRUTI BRACHO defensor técnico del acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES mediante el cual solicita al tribunal se acuerde la notificación de la victima y se envíe el expediente a la corte de apelaciones, dándosele entrada a dicho escrito en fecha 17 de Diciembre de 2015 y agregándose a la causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2015 se realiza ACTA DE IMPOSICION DE SENTENCIA CONDENATORIA dictada por este Juzgado, publicada en fecha 03 de Agosto de 2015.
En fecha 05 de Enero de 2016 se remite la presente con oficio N° 1J-0731-2015 a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que fuese requerida mediante oficio N° 200 de fecha 03 de Diciembre de 2015.-
En fecha 14 de Julio de 2016, la Corte De Apelaciones De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, declaro con lugar recurso interpuesto por el abogado Adid Beiruti Bracho, defensor privado del acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES. Asimismo, anula la decisión destaca en fecha 12-06-2015 y publicada en fecha 03-08-2015 ordena emitir una nueva decisión por parte de un juez o jueza de juicio de la misma categoría y con la misma competencia del tribunal de violencia contra la mujer del circuito judicial penal distinto del que la pronuncio
En fecha 20 de Septiembre de 2016 se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con la nomenclatura SP21-S-2014-002260, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de Octubre de 2016 se fijo audiencia para Juicio Oral para el día 26 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:30AM.
En fecha 26 de Octubre de 2016 DE DIFIRIO LA AUDIENCIA, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE EN VIRTUD DEL DIA DE HOY EL MINISTERIO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS INFORMA QUE POR MEDIDAS DE SEGURIDAD NO TRASLADARAN A LOS DETENIDOS DL C.P.O. II, fijándose nueva audiencia para el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:30AM.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En relación a este planteamiento, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
Articulo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)”
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del lapso de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”
Cabe recalcar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la ineludible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente criterio:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”
De acuerdo a las consideraciones anteriores se observa, que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y que le fuera atribuido al acusado, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso en particular.
Desde esta perspectiva, revisada y analizada como ha sido la petición de la defensora técnica así como las actas que conforman el expediente, a juicio de esta Sentenciadora, si bien es cierto ha vencido el lapso de dos (02) años desde que le fuere impuesta esta medida de coerción personal al justiciable, sin que se le pueda atribuir al acusado o al Tribunal las causales de la dilación procesal, también consta en actas la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía 16° del Ministerio Publico antes de la preclusión de dicho lapso. Por otro lado quien aquí juzga considera que se debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también se debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del indiciado, que en el caso de marras, al atribuírsele al justiciable por el Ministerio Público el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en la primera aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, definiéndola como:
“Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
(negrilla y resaltado del Tribunal), ilícito de género considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente:
“…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…”
En este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio:
“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”;
Aspectos estos que deben tomarse en cuenta en el marco de la complejidad del asunto, aunado a lo que al respecto estipula el artículo 55 Constitucional en relación del derecho a la protección del Estado, cuando alude:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Significa entonces que a juicio de esta Juzgadora, por las características propias de este caso en particular, siempre se encuentra en situación de riesgo la vida, la tranquilidad y la salud emocional de la victima, por la connotación y el impacto que a nivel social tienen los hechos punibles de esta naturaleza, que las exponen en la mayoría de los casos a la opinión pública, con la posibilidad de ser amenazadas o constreñidas a realizar acciones o a ausentarse de la sala de juicio por temor.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de hechos punibles graves como ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en la primera aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña D.P.C.P, se observa que la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la que se encuentra impuesto a la acusada no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a la acusada en este proceso implica una pena mínima de quince (15) años, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; así como la solicitud de prorroga producida por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos ya debidamente identificado, constituye una obligación ineludible de este Juzgador, declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito via Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: D.P.S.P (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), decretada en fecha 23 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia especializada, en la audiencia por aprehensión en flagrancia, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva; NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATHERIN BUBB
SECRETARIA