REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 39465
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ AGELVIS
BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECICON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad. Fecha de nacimiento 23/06/2001.
En fecha 25 de Octubre de 2016, la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.144, asistida por el Defensor Público Abg. Milton Granados Fernandez, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 82.610, solicitaron Rectificación de Partida, para su hijo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECICON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad. Anexó: Copia de la cédula de identidad del solicitante y del progenitor, copia de la partida y constancia de nacimiento del adolescente, (f. 02 al 07).
Este Juzgado Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.144, en cuanto a procurar se rectifique el segundo nombre del niño en la partida de nacimiento N° 76, de fecha 02 de Febrero del 2004, expedida por la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto se transcribió como “JULIAN ENRIQUE” Cuando lo correcto es “JULIAN ENRRIQUE”. Así mismo se transcribió erróneamente los apellidos de la progenitora como “SUAREZ GELVIS” siendo lo correcto “SANCHEZ AGELVIS”; igualmente la edad de los progenitores se trascribió como “21 años” y “25 años” siendo lo correcto: “20 años” y “23 años”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.144, antes identificada, en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECICON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza SEGUNDA de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.144. En consecuencia se acuerda: Oficiar al registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 76 de fecha 02-02-2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECICON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad, se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indique: el segundo nombre del niño por cuanto se transcribió como “JULIAN ENRIQUE” cuando lo correcto es “JULIAN ENRRIQUE”. Así mismo los apellidos de la progenitora transcrito como “SUAREZ GELVIS” deberá quedar “SANCHEZ AGELVIS”; igualmente la edad de los progenitores se trascribió como “21 años” y “25 años” deberá indicar: “20 años” y “23 años”, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil. Líbrese los respectivos oficios ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese.
Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria
Exp. N° 39465
Nancy M.
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