REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 35.538
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: PEÑALOZA SANCHEZ KARIM LISBETH, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.813.925, domiciliada en Sabaneta, Arjona, Calle 2, N° 5-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEMANDADO JAEN AMARISTA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.089.557, domiciliado en Sabaneta, Arjona, Calle 2, N° 5-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR
NIÑA: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2016, la ciudadana PEÑALOZA SANCHEZ KARIM LISBETH, titular de la cédula de identidad No. V-12.813.925, debidamente asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.058, quien consigna su escrito de demanda, junto con sus anexos el cual corren insertos a los folios 01 al 21, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“… Contraje matrimonio civil con el ciudadano JAEN ARAMISTA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N V.- 6.089.557, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en fecha 24 de enero del 1992, es el caso que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz, pero en los últimos años el ciudadano JAEN AMARISTA CARLOS ALBERTO, empezó a cambiar su forma de actuar, su actitud se torno violenta, agresiva, propinándome malos tratos de palabra y una situación de constante discordia, que hicieron sumamente difícil la vida entre ambos, aunado al hecho de que nuestros hijos se daban cuenta de tales situaciones, en las que ya era retiradamente objeto por parte de mi cónyuge de injurias, gritos y amanezas de abandono, situación esta que es conocida por los ciudadanos KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUAN OCTAVIO DURAN HERNANDEZ; de esta relación procreamos hijos que llevan por nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), durante la unión se adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales han sido vendidos de forma fraudulenta por mi cónyuge, toda vez que se identifica con estad civil soltera; es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano JAEN AMARISTA CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185, ordinales 2do y 3ero del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación ni aporto pruebas a la misma.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


• Acta de matrimonio N° 07, de fecha 24 de Enero de 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, que corre inserta a loa folios (07 y 08), a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos PEÑALOZA SANCHEZ KARIM LISBETH y JAEN AMARISTA CARLOS ALBERTO, plenamente identificado en autos.
• Partida de nacimiento N° 707, de fecha 10 de Agosto del 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 20 y 21, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que la niña en referencia, nació en el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A, Estado Táchira, el día 07 de Noviembre del 2005 y es hijo de los ciudadanos PEÑALOZA SANCHEZ KARIM LISBETH y JAEN AMARISTA CARLOS ALBERTO, plenamente identificado en autos.
• Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que fue dictada medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana KARIM LISBETH PEÑALOZA SANCHEZ, donde se prohíbe al ciudadano CARLOS ALBERTO JAEN AMARISTA a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia.
• En relación a la declaración testimonial de:
o JUAN OCTAVIANO DURAN HERNANDEZ; titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.125.688, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgador que su declaración fue precisa al señalar que CARLOS ALBERTO, maltrata a su hermanastra, le dice groserías, que es una mantenida, que esos maltratos son desde hace aproximadamente hace siete años, que existían peleas en la casa, que se expresa de forma obscena hacia su esposa, que nunca ha presenciado maltratos físicos, pero psicológicos si y bastante, ya que ella no trabajaba y el le sacaba todo en cara, verificándose de tal modo que en la relación existieron los supuestos establecidos en la Ley, en cuanto a la imposibilidad de seguir con la vida en común de las partes.

La parte demandada no ejerció el derecho a la contestación y promoción de pruebas, por lo que se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, tal y como lo dispone el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre corrección razonada establecida en nuestra legislación especial y sentenciada :

El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° abandono voluntario…. 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente el hecho alegado encuadran en los supuestos de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El doctrinario, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente, señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
En cuanto al ordinal. 3, Esto es, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que en todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.
Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del artículo 185 del Código civil.
En virtud de lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas al procedimiento por la parte demandante, como lo fueron las documentales relativas a: PRIMERO: La Partida de nacimiento de los hermanos ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de las cuales se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos PEÑALOZA SANCHEZ KARIM LISBETH y JAEN AMARISTA CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.813.925 y V.- 6.089.557. SEGUNDO: Acta de Matrimonio signada con el N° 7, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira, donde se evidencia que los ciudadanos PEÑALOZA SANCHEZ KARIM LISBETH y JAEN AMARISTA CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.813.925 y V.- 6.089.557, contrajeron matrimonio en fecha 24 de Enero de 1992. TERCERO: Las testimoniales evacuadas quienes fueron contestas en manifestar; que el demando de autos le propicia malos trastos en forma verbal a la demandante lo que hace imposible la vida en común, CUARTO: Que ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, se dicto medida de protección y seguridad, consistente en que el presunto agresor ciudadano CARLOS ALBERTO JAEN AMARISTA, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida (KARIM LISBERTH), quedando en evidencia que existen indicios de los excesos y sevicias a los que ha sido sometida la parte demandante. QUINTO: La declaración de la parte demandante quien en su deposición señalo que desde hace aproximadamente diez (10) años el demando de autos le propicia malo trato en forma verbal, psicológica y físicas. Circunstancias estas que no fueron controvertidas en las oportunidades procesales correspondientes, en virtud de que el demandado de autos pese a estar legalmente notificado no compareció a ningún acto del proceso ni promovió prueba alguna que le favoreciera, quedando en evidencia su rebeldía y desinterés por la presente causa, no obstante la parte actora se limito a demostrar solo la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, mas no demostró que su cónyuge haya abandonado el hogar en común, lo cual tampoco fue reforzado mediante la declaración de los testigos promovidos.
En razón de los antes expuesto; considera este juzgador; que ha queda demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO JAEN AMARISTA, incurrió solo en la causal 3° del articulo 185 de Código Civil. Razón por la cual este juzgador considera que la presente demanda debe prosperar en el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: PEÑALOZA SANCHEZ KARIM LISBETH, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-12.813.925, en contra del ciudadano: JAEN AMARISTA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.089.557.
En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos, en acto celebrado en fecha: (24) de Enero de 1992, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira según acta de matrimonio N° 7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir por Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se establece en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana PEÑALOZA SANCHEZ KARIM LISBETH, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACION DE MANUTENCION: Por cuanto no quedo demostrada la capacidad económica del demandado de autos, en consecuencia este Juzgador conforme a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: Que el padre deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Venezuela, signada bajo el Nº 01020129270000209432, por concepto de obligación de manutención; en los meses de agosto y diciembre deberá aportar una cuota especial adicional a la obligación de manutención por el mismo monto, por concepto de gastos escolares y decembrinos respectivamente; adicional a ello el padre deberá cancelar el 50% de los gastos médicos, previo soporte de informes, recipes y facturas medicas.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo dispone el articulo 385 de la mencionada Ley, se establece que la niña compartirá la mitad del periodo de vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre; en las festividades navideñas la niña compartirá la festividad del 24 de diciembre con el padre y la del 31 de diciembre con la madre, siendo alternado en años posteriores; en los asuetos de carnaval y semana santa, el padre disfrutara el asueto de carnaval y la semana santa con la madre, siendo alternado en años posteriores; el día del padre lo disfrutara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a la citada oficina de Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Publíquese y Regístrese, se acuerda la expedición de dos juegos de la presente decisión uno inserto a la causa y el otro para el copiador de sentencia correspondiente.

El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, Abog. LEANDRO CONTRERAS RIVAS. El Secretario Abog. EDGAR CACERES (firmas ilegibles). Hay de sello del Tribunal. El Suscrito secretario adscrito a la Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia tomada del expediente Nº 35.538, que se expide a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

Abog. EDGAR CACERES
Secretario
Exp. Nro 35.538 * Divorcio.-