REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°.

ASUNTO: 483

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE RECURRENTE: YADHABELY DUGARTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.049.618.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26144.

PARTE RECURRIDA: CARLOS IVAN SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.985.953.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de julio de 2016.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por la ciudadana Yadhabely Dugarte Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.049.618, en su condición de parte demandante en la causa principal; contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio (29), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, sin hacer acto de presencia la parte demandante, ciudadana YADHABELY DUGARTE RONDON venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.049.618, ni por si, ni por medio de apoderado. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: (…) En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO el procedimiento, por la inasistencia de la parte actora. En consecuencia, terminado el proceso, se ordena la remisión del expediente al archivo inactivo. Se acuerda el desglose de los originales y/o copias certificadas, consignados y entréguese a la parte dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.…omissis...” (Negritas de esta alzada).

Contra dicha decisión en diligencia de fecha 28 de julio del 2016, la ciudadana Yadhabely Dugarte Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.049.618, ejerció recurso ordinario de apelación. folio (30).

Por auto de fecha 29 de julio de 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente N° 36792 de Aumento de Obligación de Manutención, con oficio Nº 4441, de esa misma fecha. folios 31 y 32.

En fecha 21 de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 46 y 47.

En fecha 03 de agosto la ciudadana Yadhabely Dugarte Rondon, por medio de diligencia consigna justificativo medico expedido por el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, suscrito por la Dr. Nodali García, residente de postgrado, medico interno, C.I 16981.377, MPPS 101.660, CRT 4465, en el cual la referida doctora hace constar que la ciudadana Yadhabely Dugarte Rondon, asistió a ese centro asistencial el día 27 de julio de 2016por presentar Infección de vías respiratorias bajas: Neumonía basal derecha.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día martes 18 de octubre de 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 38).

En fecha 03 de octubre de 2016, la ciudadana Yadhabely Dugarte Rondon, parte recurrente; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 39), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…Yo, YADHABELY DUGARTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.049.618, de este domicilio, con el carácter acreditado en autos de solicitante, ante usted acudo para exponer y consecuencialmente solicitar lo siguiente: ACTUACION Formalización de la apelación conforme al auto de este Juzgado de fecha 27-09-2016, y al artículo 488 de la Ley Especial aplicable a este caso. ALEGATOS Ratifico en todas sus partes el escrito de apelación de fecha 03-08-2016 presentado en el juzgado de la causa, en lo referente a la ausencia justificada por razones de enfermedad, a la audiencia prevista en esa instancia judicial para el día 28-07-2016. En efecto, existío una imposibilidad de asistencia a dicha audiencia por estar padeciendo una infección de vías respiratorias baja-neumonia basal derecha, tal y como se refleja en la constancia médica que consigné en el expediente en su oportunidad. Esta delicada situación de salud es la causa de mi ausencia a la referida audiencia. Dada la importancia que para mi y mi hija tiene este proceso debido a que el aporte para su manutención de su progenitor es necesario para que pueda seguir us estudios de medicina, es por lo que acudo a su noble oficio para pedirle que reponga la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia en el procedimiento ante el juzgado respectivo… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)

En fecha 18 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que siendo el quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de la contestación a la formalización presentada por la parte recurrente y habiendo concluido las horas de despacho la parte recurrida ciudadano Carlos Iván Salinas, no hizo uso de ese derecho ni por si ni por medio de apoderado; que riela al (folio 40).

En fecha 18 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el abogado asistente de la parte recurrente abogado José Luis Villegas Moreno, expuso:

“…Buenos días, con la venia del tribunal ratificamos los argumento presentados en el escrito de formalización, este asunto llega acá por que la señora da no pudo asistir a la audiencia de mediación, ella tiene un problema respiratorio, lo que es recurrente, y ese día el cual ella había esperado tanto, porque se trata de proteger a su hija, se enfermo tal como lo dice el justificativo medico presentado, es una enfermedad familiar incluso su padre hace poco murió de algo relacionado, por lo que pedimos se reponga la causa al momento de fijar la audiencia de mediación, la niña es estudiante de medicina en la ULA y requiere de la ayuda del padre …omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa:

En el presente expediente observa quien aquí juzga, que la jueza ad-quo procedido a dar por terminado el juicio en razón de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en efecto se observa que la jueza a-quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, procedió a fijar la audiencia en su fase de mediación para el día 27 de julio de 2016 y llegado el mismo no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados, razón por la cual se procedió correctamente a declarar terminado el procedimiento.

Ahora bien, la parte recurrente alega en esta alzada al ejercer su recurso de apelación que su incomparecencia se debió a la imposibilidad de asistir a dicha audiencia debido a que para esa fecha se encontraba de reposo medico por presentar una neumonía atípica, mas en concreto infección de vías respiratorias bajas neumonía basal derecha, según, justificativo medico de fecha 27 de julio de 2016, expedido por el Hospital del seguro social, suscrito por la medico residente Nodali García, C.I 16.981.377, MPPS 101.060 y CRT 4465.

Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si efectivamente la no asistencia de la parte se debió a una causa justificada y de las actas se observa que efectivamente la ciudadana Yadhabely Dugarte Rondon presento quebrantos de salud tal como se desprende del justificativo medico de fecha 27 de julio de 2016, expedido por el Hospital del seguro social, suscrito por la medico residente Nodali García, C.I 16.981.377, MPPS 101.060 y CRT 4465. Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por ser un documento público administrativo y con la cual demuestra que la formalizante asistió el día 27 de julio de 2016, a la consulta médica, situación ésta que le impidió comparecer a la audiencia fijada, encontrando quien aquí juzga justificada su incomparecencia y Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana: ciudadana YADHABELY DUGARTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.049.618, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Julio de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Julio de 2016.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al veinticinco (25) día del mes de octubre de 2016 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. Carlos Alberto López
El secretario