REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° Y 157°
EXPEDIENTE N° 485
PARTE RECURRENTE: SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.281.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.307.
PARTE RECURRIDA: CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.345, y LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.332.
MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 2 de agosto del 2016 por el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.307, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.281.030, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 130 al 144, la cual es del siguiente tenor:
“… omissis…Ahora bien, analizados como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a este Juzgador pasar a determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, analizando las actas procesales que conforman el expediente así como también los medios de pruebas materializados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio por los legitimados activo y pasivo respectivamente. En este sentido; es necesario referirse a los presupuestos procesales delineados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) sobre el cual este juzgador procede a emitir el respectivo pronunciamiento al fondo del asunto conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Que la relación se haya establecido entre un hombre y una mujer. Sobre este presupuesto consta en el expediente; que la presente demanda fue incoada por la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ en contra del ciudadano: SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE por Reconocimiento del concubinato existente entre ellos desde el día 15 de Octubre de 1988 hasta el día:19 de junio del 2009, quienes a declaración de parte de conformidad con los establecido en el artículo 479 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron a este juzgador haber sostenido una relación de pareja en la cual procrearon cinco (05) hijos en común, tres de ellos mayores de edad, una niña y una adolescente, quedando plenamente demostrado en autos que el concubinato que se reclama supone la unión de personas de diversos sexos, en el presente caso entre la ciudadana: CLAUDYMAR RAMIREZ y el ciudadano: SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE. Por lo que encuentra este juzgador que este requisito se encuentra debidamente probado en la relación jurídica procesal. Y así se decide.
SEGUNDO: Que haya ausencia de impedimento para contraer matrimonio, circunstancia esta que no fue controvertida por el demando de autos, por el contrario este requisito fue confirmada en la deposición de los testigo, en la escucha de las hermanas: ( SE OMITEN SUS NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en la declaración de parte de los legitimados procesales quienes fueron contestes en afirmar que tanto la demandante como demandado no tenían impedimento para casarse, que pese a ser solteros no sabían por que nunca se casaron, quedando en evidencia el cumplimiento del presupuesto de impedimento de vínculo anterior para la calificación del concubinato, como es bien sabido. En Venezuela el concubinato precisa que ninguno de los concubinos este casado. Tal requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del código de procedimiento civil que consagra la comunidad concubinaria descarta la misma si uno de ellos está casado, por lo que encuentra este juzgador que este requisito llena los extremos de ley. Y así se decide.
TERCERO: Que tengan una residencia en común (permanencia). Al Respecto consta en el expediente que la parte demandante asegura haber vivido desde el día: 15 de Octubre de 1988, hasta el día: 19 de Junio de 2009, en unión permanente con el ciudadano: SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, situación esta que no fue oportunamente controvertida por el demandado de autos; por el contrario; la permanecía de la unión concubinaria fue debidamente demostrada por la parte acciónate a través de la prueba de testigos, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos: CLAUDYMAR RAMIREZ y SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE vivieron en tal estado desde el año:1988 hasta el año:2009, en la siguiente dirección: San Rafael, vía principal, casa sin numero Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, que de dicha relación procrearon cinco hijos, circunstancias estas que fueron ratificadas en la escucha de la adolescente: ( SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó a este operador de justicia haber vivido diez años de su vida con su papá y su mamá, que su papá trabajaba de chofer que viajaba mucho pero siempre llegaba a su casa, que todos vivían como una familia. Circunstancia esta que le producen plena certeza a este juzgador sobre la estabilidad y permanencia de la unión concubinaria que se dirime, configurándose así el encabezado del artículo 77 de la carta magna. Y así se decide.
CUARTO: Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada. En relaciona a este requisito fundamental, consta en la deposición de los testigo promovidos y evacuados por la parte actora; que tanto demandante como demandado se propiciaban trato de pareja y socorro mutuo, que los ciudadanos: CLAUDYMAR RAMIREZ y SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE empezaron a vivir juntos desde muy temprana edad, siendo aun adolescentes, que con el tiempo llegaron los hijos y que todos los vecinos del sector los conocían y reconocían como marido y mujer existiendo de esta manera similitud con el matrimonio pues quedo efectivamente probado que la pareja se propiciaba el trato reciproco de marido y mujer de tal suerte que aunque que no se presentaran como cónyuges se ofrecían entre si un trato equivalente, un trato reciproco de marido y mujer tratándose pues de una relación pública y notoria, ampliamente divulgada. Y así se decide.
QUINTO: Patrimonio en común: en relación a este requisito legal establecido vía jurisprudencial debo hacer mención que consta en el expediente copias simples de documentos de bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro del periodo del reconocimiento de comunidad concubinaria que se reclama, a nombre del ciudadano: SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE lo que hace sospechable el buen derecho de la ciudadana: CLAUDYMAR RAMIREZ sobre estos bienes a tenor de los establecido en el articulo 48 del Código Civil, norma que se aplica supletoriamente por remisión del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otra parte; consta en el expediente que la demandante de autos procreo cinco (05) hijos cuyas partidas de nacimiento corren agregadas a los folio 06 al 14, con el ciudadano: SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE de los cuales tres son mayores de de edad, una niña y una adolescente; quien en su escucha manifestó haber vivido con su papá y su mamá en familia durante sus primero diez años de vida, circunstancia que adminiculadas con los demás medios de pruebas aportados en el proceso lograron demostrar la permanencia de la pareja en tiempo, a través de la presunción pater is est que nuptiae demonstrant, permitiéndole a este juridiciente obtener certeza de los hechos sometidos a su juicio. Y así se decide.
Por lo tanto; considerar este juzgador que efectivamente existió una unión estable de hecho o unión concubinario entre los ciudadanos CLAUDYMAR RAMIREZ Y SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, desde el día 15 de octubre de 1988 hasta el día 19 de junio del 2009, siendo esta una relación monogámica, sin impedimento para contraer matrimonio, con bienes fomentados durante la relación concubinaria, con hijos en común, y con el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada, por mas de 21 años ininterrumpidos. Quedando así en evidencia que en la presente causa concurren todos los supuestos de las uniones concubinarias, conforme lo establece el artículo 676 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana: CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.522, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.030, por lo tanto se declara CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.020.522, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.030. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana: CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.020.522 y el ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.-13.281.030, por un lapso comprendido, desde el 15 de octubre del año 1988, hasta el día 19 de junio de 2009. Asimismo…omissis…”
Por auto de fecha 9 de agosto del 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos ordenando remitir a este Juzgado Superior, el Expediente Nro 26304 de reconocimiento de Unión Concubinaria con oficio Nro 413 de fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 12 de agosto del 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 149 y 150.
En fecha 16 de septiembre la Juez Superior Temporal Abg. FANNY RAMIREZ SANCHEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior fijo para el día jueves 20 de octubre de 2016, a las 02 y 30 minutos de la tarde, oportunidad para realizar la audiencia de apelación. Folio 152.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior fijo para el día 10 de octubre de 2016, a las 02 y 30 minutos de la tarde, oportunidad para oír la opinión de la adolescente ( SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 153.
En fecha 05 de octubre de 2016, el abogado Jose Janer Díaz Martínez, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante, presentó escrito de formalización a la apelación, cumpliéndose lo previsto en el Articulo 488–A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 154 al 156, en el cual alegaron lo siguiente:
“…omissis… PUNTO PREVIO A LA FORMALIZACION DEL RECURSO. Por cuanto existe en el expediente una apelación interpuesta por ante este Tribunal Superior, según consta en el expediente N°380, en el cual existe escrito de formalización, tal y como consta de las foliaturas del 60 al 70 con sus respectivos vueltos y de los anexos que acompañe y que se encuentran insertos en los folios 71 al 78, y contiene la solicitud de perencion de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora por no haber ncumplido con el deber procesal de retirar, publicar y consignar el único cartel de notificación de los terceros interesados en las resultas del proceso del proceso de conformidad consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de conformidad con el parágrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 231 del CPC y por cuanto en inciso “SEGUNDO” ordeno del fallo emanado de este Tribunal ordeno de forma diferida la apelación interpuesta junto con la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. Acordó oír apelación en forma diferida, ver sentencia del 25/11/2015.(…) DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO. Existe escrito de libelo de DEMANDA PRIVADA de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ contra MI REPRESENTADO SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, ambos identificados up Supra. La parte actora presenta como medios probatorios partidas de nacimiento de los cinco hijos concebidos con mi mandante: Roberth Enrique, Yessica del Carmen, Nuorberth Alexander, todos mayores de eddad, la adolescente y la niña ( SE OMITEN SUS NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (…)…En el juicio la parte actora evacuo solo dos testigos de los cinco promovidos en su escrito de pruebas, ciudadanos Angélica Molina y Arellano Pastor Salas, quienes en forma individual al ser evacuados presentaron contradicción en sus testimoniales en cuanto a la fecha exacta de la iniciación y terminación de la relación concubinaria, solo siendo referencial y no precisa; incluso, algunas preguntas realizadas por la parte actora promoverte fueron inducidas a la declaración del testigo de turno. Señalando las fechas para que estos declararen en forma afirmativa y no saliendo la respuesta de forma voluntaria. También es de notar que al realizarse que tanto en la pregunta formulada por el demandante evacuante y la repregunta realizada por esta representación sobre el domicilio donde convivieron la demandante y mi cliente, la respuesta dada por dicho testigo no coinciden de, ya que da dos domicilios diferentes; uno en el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y el otro en la Tendida Municipio Jauregui del estado Táchira. Del mismo modo, la testigo Angélica Molina, evacuada por la parte demandante, al hacerle la pregunta inducida, la cual incluía fechas exactas, abiertamente señaladas en la misma, solo asevero escuetamente que si, y respondió tímidamente que desde el año 2009, no señalando fecha exacta de inicio y terminación de la relación concubinaria.(…)… En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que desde de la fecha 02/07/2014, en que fue elaborado por el Tribunal de la causa el UNICO CARTEL DE EDICTO para el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos (ver f.53) hasta la fecha 08/12/2014, en la que la demandante retiro el EDICTO para su publicación en el Diario de la Nación, trascurrieron setenta y cuatro días de despacho (74), cabe resaltar, trascurrieron más de los treinta (30) días de despacho que otorga nuestro código procesal y la doctrina jurisprudencial para el retiro del edicto de emplazamiento. Siendo extemporánea su publicación.(ver parte inferior. F. 53).Que igualmente, se observa, que desde la fecha 09/12/2014, en que fue publicado el EDICTO en Diario indicado (ver f. 58), hasta la fecha 06/02/2015 en que fue consignado el ejemplar donde consta la publicación en dicho diario por la representación judicial de la parte actora (ver f. 57), transcurrieron ventiléis (26) días de despacho, cabe señalar resaltar, trascurrieron más de los tres (3) días de despacho que otorga nuestro código procesal y la Doctrina jurisprudencial para la consignación judicial en el expediente. Siendo extemporánea su consignación judicial por no estar enmarcada dentro de los treinta (30) días de despacho que confiere la Ley. Obligación inherente e imperativa a la parte actora que tiene la carga procesal de impulsar el proceso dentro del lapso legal, debido a que los lapsos procesales son de orden público, de estricto cumplimiento y no puede subvertirse por las partes ni el juez o la jueza. (…)… Ahora bien, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la notificación de mi representado quien es parte demandada en la presente causa como tampoco retiró, publico, consigno en la forma correcta el UNICO CARTEL a fin de no lesionar los derechos y garantías constitucionales de aquellas personas que pudieran tener interés legitimo en el presente juicio, es necesario y pertinente, conforme lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; concluir, que existe un claro abandono del proceso y una perdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello en base a lo antes expuesto; u, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que pido a la ciudadana jueza DECLARE LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda PRIVADA de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.020.522, contra mi representado judicial, el ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.281.030 y contra aquellos ciudadanos que se sientan afectados en algún derecho y por ende LA EXTINCION DEL PROCESO en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA Y ASI SEA DECIDIDO.…omissis…”
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la abogada Lisbe Sánchez, co apoderada judicial de la parte recurrente, solicita nueva oportunidad para la escucha de la adolescente y la niña, la cual se fija par el martes 18 de octubre de 2016, según auto de fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado Rafael Igancio Nuñez Flores, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana Claudymar Ramirez, presentó escrito de formalización a la apelación, cumpliéndose lo previsto en el Articulo 488–A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 159 al 160, en el cual alegaron lo siguiente:
“…omissis…Se observa del escrito presentado por la parte apelante, que su formalización radica en dos puntos fundamentales. PRIMERO: alega la contradicción de los testigos presentados por la parte actora o demandante, ciudadanos ANGELICA MOLINA Y ARELLANO PASTOR SALAS, alegando que dichas declaraciones solo fueron referenciales y no precisas, que sus declaraciones fueron inducidas, y que las mismas no coinciden. SEGUNDO: se fundamenta dicha apelación en la solicitud de la perención breve de la instancia por falta de impulso procesal para retirar, publicar y consignar el único edicto de emplazamiento en la forma establecida por la Ley.(…)…EN CUANTO AL PRIMER PUNTO SEÑALADO: debemos establecer que durante toda la etapa del juicio se demostró fehacientemente la procedencia de la acción incoada por nuestra representada, existiendo elementos probatorios determinantes como son: PRIMERO: Las actas de nacimiento de los cinco (05) hijos nacidos dentro de la relación estable de hecho,(…) Cuyas copias certificadas están del folio 06 al 14 del presente expediente, y cuya filiación esta plenamente demostrada tanto para el padre demandado como para la madre demandante, lo cual a nuestro criterio constituye un indicio o presunción grave del derecho que se reclama, ya que una relación donde nacieron cinco (05) hijos, no se puede tomar bajo ningún aspecto como si fuera una relación esporádica, sino que demuestra que realmente hubo un grupo familiar y una convivencia ininterrumpida durante el tiempo señalado, es decir, desde el 15 de octubre de 1988, hasta el 19 de junio del año 2009. SEGUNDO: la evacuación de dos testigos hábiles y contestes cuya declaración tiene un valor probatorio en la demostración de los hechos alegados, puesto que son afirmativos, lacónicos y precisos en sus declaraciones demostrando credibilidad y conocimiento del objeto del litigio. Y respecto a la sana critica y libertad que tiene el juez de escuchar y comparar los hechos controvertidos, acertó el juez de juicio, al darle su pleno valor probatorio a dichos testimonios, y en cuanto a las conclusiones esgrimidas por la parte demandada a pretender desvirtuar las declaraciones de los mismos son ambiguas y fuera de todo contexto, que no tienen una influencia directa para invalidar los testimonios. TERCERO: existe igualmente el principio de la exposición de parte, donde la declaración tanto de nuestra representada que da por afirmativo el hecho debatido, al igual que la declaración del demandado en autos, ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, de la cual se deduce claramente que esta mintiendo al pretender rechazar y establecer que la misma era esporádica y que el vivía en otro domicilio y con otras mujeres. CUARTO: otro punto fundamental, que se observa claramente en las actas procesales y en el cumplimiento de los lapsos procesales, es que la parte demandada ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, NO DIO FORMAL CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA. Existiendo una total perdida del interés en ejercer su defensa, entrando en una especie de Confesión Ficta. QUINTA: otro elemento son las declaraciones de las dos menores hijas, YEUDRISMAR VIVIANA ROSALES RAMIREZ y YERGELY CLARIBETH ROSALES RAMIREZ, cuyas declaraciones sirven como medio de presunción de la existencia de una convivencia familiar. EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO: (LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA): señala la parte demandada, que debe declararse la perención breve de la instancia por cuanto transcurrieron más de los 30 días que señala la Ley para la consignación del respectivo cartel, dicha solicitud ya incoada en oportunidad anterior por ante la juez segundo de mediación, sustanciación y ejecución del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira, siendo declarada por la misma en sentencia interlocutoria INAPELABLE E IMPROCEDENTE…(…)…Igualmente ratificamos el valor que tiene la sentencia del Juzgado Segundo de Mediacion, Sustanciacion y Ejecucion del Tribunal de protección al niño niña y adolescente de la Circunscripcion judicial del estado Táchira, de contradicción a la apelación realizada anteriormente cuando se declaro improcedente la perención Breve de la instancia. De igual forma el valor de la copia de la decision del juzgado superior en lo civil, mercantil, transito y de protección al niño niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, N°189 EXPEDIENTE 19.901, León Ibrahin Sirit Urbina. La cual se consigno anteriormente y consta en autos. Por ultimo solicito, que el presente recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección al niño niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira. Justicia que espero. …omissis…”
En fecha 18 de octubre de 2016 se entrevisto a la adolescente y la niña: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 20 de octubre de 2016, siendo la fecha señalada en auto de fecha 28 de septiembre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de apelación, con la asistencia de los apoderados de las partes en la causa, se dio inicio a la misma y en primer lugar intervino el apoderado de la parte recurrente el abogado José Janer Díaz Martínez, quien expuso:
“ciudadana juez, el motivo de esta apelación viene dado en primera instancia por una solicitud de perención de la instancia de conformidad con el articulo167 ordinal 1ª del CPC, al igual con l obligación existente en el ultimo aparte del articulo 507 y 461 de Ley orgánica De Protección de niño niña y adolescente y en los artículos 26 y 49 de nuestra carta fundamental en la cual hace mención sobre el derecho a la justicia que tienen las partes y los terceros interesados en juicio mediante la correcta aplicación del debido proceso que debe imperar tanto a los administrados de justicia como el juez rector del proceso, inicio como preámbulo para desarrollar el inter procesal en el expediente 26304 el cual se inicia mediante la acción de demanda mero declarativa por reconocimiento de unión Concubinaria, haciendo un resumen cronológico del proceso podemos observar que desde el 2 de junio de 2014 fecha en la que el tribunal de Protección de niños niñas y adolescentes declaro su incompetencia y hasta el transcurso en que fue recibido por el juez de mediación sustanciación y ejecución segundo, 02 de julio de 2014 y en el transcurso del proceso ante este tribunal las partes demandantes no impulsan el proceso para generar la actividad judicial en la presente causa, nótese ciudadana juez que de acuerdo al auto de admisión del 2 de julio de 2014 el juez que se aboca en la causa para el conocimiento de la misma insta a la parte de conformidad con el numeral tercero y amparado por el artículo 507 ultimo aparte y 451 de la LOPNNA emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en juicio mediante un único cartel llámese edicto para que concurra a juicio en la misma fecha el tribunal diligentemente elabora el edicto filio 53 oficia AL fiscal del ministerio publico y libara la comisión para el circuito judicial de protección de Mérida a fin de que sea practicada la notificación de la parte demandada, con simplemente observar en el expediente podemos observar que la parte demandada desde la fecha 2 de julio de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, aparece con una única actuación en la cual da poder a la abogada Lisbe Consuelo Sánchez, y solo es hasta febrero de 2015 siete meses después cunado consigna el único cartel de emplazamiento (edicto) violentando lo que establece la normativa de Ley Orgánica del TSJ en la cual señala que la parte que activa el proceso debe dentro de un lapso perentorio retirar publicar en el medio impreso el único cartel de emplazamiento quedándole solo tres días para consignarlo ante el tribunal y así hacerlo noticia cirminis so pena de incurrir en rebeldía judicial y de caer en perención de la instancia, y es aquí donde quiero hace hincapié en que el tribunal supremo de Justicia señala el principio de la Justicia Gratuita el derecho que tiene toda persona de accesar ante los órganos procesales para reclamar un derecho o ejercer su defensa la doctrina patria a diferenciado entre la justicia gratuita y la gratuidad de la justicia en aquellos casos en que el débil jurídico y social no cuente con los recursos económicos para las distintas actuaciones que se le presenten en el proceso como por ejemplo la constitución de peritos expertos procuradores de derecho pero no es el caso en este momento por cuanto queda evidencia do que la parte demandante cuenta con los recursos necesarios ya que tuvo el patrocinio de un profesional de derecho privado de mismo modo debemos hacer hincapié y que en todo momento fue alegado por este representante de la parte demandada que en primera instancia y actuación en el proceso alegue la perención de la instancia y la irregularidad en el proceso, se puede notar en el expediente tanto en el momento de la audiencia de sustanciación y de juicio el no estar de acuerdo con el proceso y de que este estaba plagado de error procedimental, para concluir solicito muy respetuosamente que se declare la perención de la instancia y extinción del proceso por los fundamentos antes expuestas y alegatos presentados. Es todo”
Seguidamente intervino el apoderado de la parte recurrida el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, quien expuso:
“En cuanto a la perención breve alegada por la demandada, exponemos que nuestra Constitución Nacional establece el principio de la gratuidad de la justicia y que estamos en presencia de un procedimiento amparado por la LOPNNA donde se ve mas reflejada la gratuidad en consecuencia corresponde a la parte actora en esta materia como carga procesal la de agilizar la notificación del demandado señalar la dirección del demandado aportar los fotostatos para la compulsa lo demás corre por cuenta de la oficina de alguacilazgo, de allí el criterio de la sala social que establece que la perención breve no se aplica en esta materia en ultima instancia debe aplicarse la anual, se observa que se pide la perención por la no publicación del cartel dentro de lo treinta días, ahora si vemos la norma habla del castigo de la parte actora en emplazar al demandado y en este caso es el cartel para terceros, por lo tanto la norma supletoria no dice nada en cuanto al lapso de dicho cartel de emplazamiento. Por lo tanto vemos improcedente la solicitud de perención por lo que solicito sea negada la aplicación de la perención. Aporto la sentencia dictada por el tribunal de juicio. Es todo”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior antes de proceder a resolver el fondo del asunto pasa a pronunciarse sobre la apelación diferida interpuesta en el presente expediente. Al respecto se observa:
Nuestra Ley especial, no prevé la institución de la perención, no obstante de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera supletoria establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:
“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De igual forma el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Civil, prevé:
“ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes. Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa.
Al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011)”.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez o jueza que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa la parte ejerce su recurso de apelación diferida, contra la decisión dictada por la jueza a quo, que estableció no procedente aplicar la perención de la instancia en este proceso. Por lo que corresponde a esta alzada determinar de acuerdo a la relación procesal, si procede o no dictar la perención de la instancia.
Observando esta jueza que en el caso que nos ocupa por auto de fecha 02 de julio de 2014, la a quo se aboco en la demanda (folio 48) ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante, comisionando a tal efecto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, librando el despacho respectivo, con oficio Nro. 5261 de esa misma fecha. (Folios 50 al 52), igualmente consta al folio 61, las resultas de la referida comisión la cual fue debidamente practicada, al folio (80) corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante, abogado José Janier Díaz Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.307, en el cual solicitó la perención de la instancia y en fecha 08 de junio de 2015 mediante auto expreso la a quo niega le perención solicitada, cabe destacar que en el momento de la presentación del referido escrito, la causa se encontraba en el lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas, escritos estos que la parte demandada no presento, por lo cual las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación o notificación, fueron cumplidas, y consiguiéndose el fin ultimo de la notificación como era el de poner a derecho al demandado en la presente causa, y en tal sentido, todos los jueces y juezas deben tener por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando el desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo. Y así se decide.-
En consecuencia se Declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la el apoderado de la parte demandada abogado José Janier Díaz Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.307, contra el auto interlocutorio de fecha 08 de junio de 2015, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que negó la perención de la instancia, y que fuera admitida de manera Diferida. Y así se decide.-
Además alega que el edicto no fue retirado para su publicación dentro de los 30 días siguientes a su emisión, y que el mismo no consigno el ejemplar del periódico dentro de los tres días siguientes a su publicación, al respecto considera esta jueza que la ley especial no prevé lapso; ni para la publicación, ni para su consignación, sin embargo en el presente caso no la consignación del edicto se realizo en fecha 6 de febrero de 2015 (f57), es decir que para esa fecha todavía transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, ni por ende el de promoción de pruebas, por lo que en ningún momento se le vulnero el derecho a la defensa a los terceros interesados en el caso de que hubiesen existido y en el caso de la parte demandada, el mismo no tiene legitimación para solicitar la perención por este motivo, dado que en el juicio no se le vulnero el derecho a la defensa pues tuvo oportunidad para contestar y promover pruebas y sin embargo no ejerció ese derecho. Por lo que igualmente se declara sin lugar la apelación diferida por este motivo.
Del Fondo del Asunto:
En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se evidencia que no se especifico con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, en donde se definió la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
De lo anteriormente señalado se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo y que debe ser de un mínimo de dos años. No esta sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.
Ahora bien; expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, pasa esta Jueza Superiora a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio el actor logro probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de la demandada en el acto de contestación de la demanda, toda vez que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente en esta jurisdicción especial, y establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales se transcriben a continuación:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este orden de ideas, se procede analizar las pruebas promovidas por ambas partes; comenzando por las pruebas de la parte actora ciudadano Claudymar Ramírez:
Prueba Documental:
1.- Copia simple del acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserta al folio 10; la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez, son los padres del ciudadano Roberth Enrique Rosales Ramirez, nacido el día 18 de septiembre de 1990.
2.- Copia simple del acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserta al folio 11; la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez, son los padres de la ciudadana Yessica del Carmen Rosales Ramirez, nacida el día 16 de julio de 1992.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 08; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez, son los padres del ciudadano Nuorbert Alexander Rosales Ramírez, nacido el día 30 de mayo de 1994.
4.- Copia simple del acta de nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 12; la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez, son los padres de la adolescente ( SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)z, nacido el día 12 de junio de 1999.
5.- Copia certificada del acta de nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 08; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez, son los padres del ciudadano Nuorbert Alexander Rosales Ramírez, nacido el día 30 de mayo de 1994.
Testimoniales:
Angelica Molina De Torres: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.342, domiciliada en San Rafael, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado. Siendo evacuada la misma en la audiencia de Juicio de fecha 19 de julio de 2016, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…omissis… “Juez: diga el (la) testigo: donde esta domiciliado (a)?
Contesto: San Rafael, la tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado.
Pregunta de la parte demandante: diga el (la) testigo si sabe y le consta conoce a los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante y desde que tiempo?
Contesto: si los conozco casi toda la vida, en el año 88, ella tenia trece años cuando se hizo esposa de él.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante convivieron de manera ininterrumpida desde la fecha 15-10-88 hasta 19-06-09?.
Contesto: si ella era su esposa, él vivía allá con ella, en su casa.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que de esta unión de mas de 21 años entre los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante nacieron 5 hijos?
Contesto: si, son 5 hijos: Yeuri, Yesica Rober, Yargeulis y Norberth.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que la ciudadana Claudymar Ramírez por mas de 21 años convivió con el ciudadano Sergio enrique rosales Escalante y contribuyo con el patrimonio habido?
Contesto: desde los trece años ella estuvo con él en los oficios de casa ayudándolo en todo, era su esposa.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que Claudymar Ramírez y Sergio enrique rosales Escalante por mas de 21 años convivieron como marido y mujer en la misma casa?
Contesto: si toda la vida vivieron juntos, fueron marido y mujer hasta el 2009.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante en el mes junio 2009 abandono el hogar dejando a la ciudadana Claudymar Ramírez con sus hijos menores de edad?
Contesto: si me consta, sé el año por que trabajaba en la casa de la cultura y ese año me botaron del trabajo.
Juez pregunta:
Diga el (la) testigo si sabe y le consta el trato que se proferían los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante?
Contesto: él la agredía física y verbalmente, era un matrimonio, ella era la Sra. de Rosales.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante existía algún impedimento para contraer matrimonio?
Contesto: no tenían impedimento el tenia 13 años y el no era casado, no sé por que nunca se caso con ella.
Parte demandada:
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que relación la une con la demandante ciudadana Claudymar Ramírez?
Contesto: soy vecina, la conozco toda la vida, amigos todos, vivía al frente de la casa.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta tiene algún interés en la causa?
Contesto: no.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que desde cuando conoce a los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante?
Contesto: antes del 88.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que trato se proferían ambos ciudadanos antes del 88?
Contesto vecinos, vivíamos todos en el mismo sitio.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta del conocimiento que dice tener de los ciudadanos claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante, cual era el estado civil de ellos?
Contesto: para mí y toda la comunidad él era su esposo.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta a qué se dedicaba el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante?
Contesto: era busetero.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que mi cliente viajaba mucho y no permanecía en un sitio fijo?
Contesto: si viajaba pero siempre llegaba a la casa.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta con que frecuencia el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante visitaba a la ciudadana Claudymar Ramírez?
Contesto: todas las noches llegaba a la casa paraba la buseta frente a la casa.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante tuvo otra relación con otra pareja.
Contesto: después que la deja a ella si.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante tenia relación con la ciudadana Petronila Zambrano Santana identificada con ci. n° 11-911.479, con la cual tuvo un hijo llamado kleiber.
Contesto: no la conozco, solo se de la relación que tenia con la Sra. Claudymar Ramírez.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante tuvo una hija llamada Soberli Rosales con la ciudadana Aminta Pérez titular de la ci n° 10.899.343.
Contesto: no sabía nada de otra hija.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta si la ciudadana Claudymar Ramírez desempeñaba otro trabajo fura del hogar.
Contesto: no.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta la fecha exacta del inicio y terminación de la relación entre los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante?
Contesto inicia en octubre del año 88, y termino en junio de 2009.…omissis…”
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones del otro testigo; además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual de esta prueba se presume la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez. Así se decide.
Arellano Pastor Salas, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.094.789, domiciliado en la Parroquia Caño e Tigre Estado Mérida; siendo evacuada su testimonial en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 19 de julio de 2016, mediante la cual manifestó:
“…omissis… “juez diga el (la) testigo: donde esta domiciliado (a)?
Contesto:. Parroquia caño el Tigre estado Mérida.
Parte demandante:
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que conoce a los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante y desde cuanto tiempo?
Contesto: desde que eran niños, los cargue alzados.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante convivieron en concubinato legal desde la fecha 15-10-88- hasta la fecha 19-06-09?
Contesto: si ellos vivieron tuvieron 5 hijos Robert, Jessica, Norberto, Yeuri, la pequeña no me acuerdo el nombre.
Juez pregunta
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que cuanto tiempo vivió Sergio Enrique Rosales Escalante con la Sra. Claudymar Ramírez?
Contesto: ella tenía como 13 años cuando se ajuntaron a vivir hasta el 2009, bastante tiempo.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que usted es casado y sabe el trato de marido y mujer, ese es el trato que se daban ellos, si en esa parroquia donde vive conocen a los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante como esposos?
Contesto: si se daban trato de esposos y en la comunidad los conocen como tal.
Parte demandante:
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que en el tiempo que convivieron la ciudadana Claudymar Ramírez contribuyo con su trabajo y esfuerzo a conseguir el patrimonio?
Contesto: si ella trabajo mucho, cuando se ajuntaron no tenían nada solo la juventud y el amor de los dos, luego trabajaron y consiguen lo que tienen.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que desde la fecha 15-10-88 hasta la fecha 19-16-09 los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante, habitaron en un mismo techo?
Contesto: si el compro la casita y siempre vivieron juntos él trabajaba y ella cuidaba los niños.
Parte demandada:
Diga el (la) testigo si sabe y le consta diga su domicilio exacto y relación con los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante?
Contesto: parroquia caño el tigre camino viejo, estado Mérida, somos compadres, ellos vivieron el Vigía y tiene los padres allí ellos los ayudaron.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que frecuencia visitaba el domicilio en el Vigía de los ciudadanos?
Contesto: la casa esa no se si la compro después de separados, es en San Rafael de la tendida, yo al Vigía nunca he ido los visito en la casa donde vive ella.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta cual es el estado civil de los ciudadanos Claudymar Ramírez y Sergio Enrique Rosales Escalante.
Contesto: han vivido en concubinato nunca se casaron
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante tuvo otra relación?
Contesto: eso no lo sé, tendrá que tener pareja por que no puede quedarse solo.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante tuvo una relación con Petronila Zambrano y procrearon un hijo llamado kleiber nacido en el año 1997?
Contesto: no sabía eso
Diga el (la) testigo si sabe y le consta el ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante tuvo una hija llamada Yorbli Tailet Rosales Pérez con Anaminta Pérez?
Contesto: no yo no recuerdo de eso, los visito es en la navidad, casi siempre venimos a San Rafael no tengo conocimiento de más hijos.
Diga el (la) testigo si sabe y le consta fecha exacta de la relación?
Contesto: desde que ella tenia 13 años y él 14 mas o menos en un mes de octubre del 89 y oí que se separaron en el 2009.…omissis…”
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones del otro testigo; además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual de esta prueba se presume la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada Sergio Enrique Rosales Escalante.
Se deja constancia de que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
Expuesta la pretensión de la parte demandante, visto los argumentos expuestos por la parte demandada, habiendo realizado el análisis y estudio de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes, puede concluir esta jueza, así como lo indicado en esta alzada por sus dos hijas la adolescente y la niña: ( SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que efectivamente en el presente caso existe pruebas sobre hechos de los cuales emergen indicios que son suficientemente graves y concordantes entre si, para arribar a la conclusión de que efectivamente entre los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez, mantuvieron una unión concubinaria desde el 15 de octubre de 1988 hasta el día 19 de junio de 2009. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ADMITIDA DE FORMA DIFERIDA por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, interpuesta por el abogado José Janer Díaz Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.307, apoderado judicial del ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.281.030.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Janer Díaz Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.307, apoderado judicial del ciudadano Sergio Enrique Rosales Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.281.030, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2016. En consecuencia se establece la existencia de una unión estable de hecho o unión concubnaria entre los ciudadanos Sergio Enrique Rosales Escalante y Claudymar Ramírez, mantuvieron una unión concubinaria desde el 15 de octubre de 1988 hasta el día 19 de junio de 2009.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2016.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
El Secretario
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