REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Guarenas, 10 de octubre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2ALa-0030-16.
IMPUTADO: G.E.T.R. (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMOCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) EN FUNCIÑON DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Juzgado en el acto de la audiencia oral de presentación del adolescente G.E.T.R. (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordó imponerle la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 ejusdem; consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un sueldo no menor a cincuenta (50) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
En data 06 de octubre de 2016, es recibido el presente cuaderno de incidencias, dándosele entrada con el Nº 2ALa-0030-16, designándose como ponente a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 24 de agosto de 2016, el Juzgado de Instancia acordó imponerle al adolescente G.E.T.R. (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5 concatenado con el articulo (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 286 Eiusdem y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal el cual les fue imputado a los adolescentes (…Omissis...), no admite la (sic) precalificación (sic) y en consecuencia realiza un cambio de precalificación, toda vez que se observa de las actuaciones y de la declaración de las víctimas, quienes han manifestado a viva voz que no pueden reconocer a los adolescentes como las personas que ingresaron a su vivienda y lo despojaron de sus pertenencias, lo que hace presumir a quien aquí decide que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código penal (…) SEGUNDO: Quien aquí decide, considera que la detención de los adolescentes: (…Omissis...), se produce en in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código penal (sic), y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la detención de los adolescentes imputados, como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del (sic) Adolescente (sic), en consecuencia se DECRETA LA APLICACION (sic) DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del (sic) Adolescente (sic). TERCERO: Acreditado en actas los fundados elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, así como las actas de entrevistas, los Informes Médicos y la declaración de la víctima en sala de audiencias, son elementos de convicción que se estiman para determinar que los adolescentes en referencia, pudieran ser autores o responsables del hecho que se les imputo (sic), y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a los adolescentes (…Omissis...), las (sic) Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G“ de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del (sic) Adolescente (sic). Consistentes en: para (sic) lo (sic) cual (sic) deberán (sic) presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad (sic) civil (sic) del lugar donde residen, (sic) 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad (sic) civil (sic) del lugar donde residen, (sic) 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores (…) CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso puesto a consideración de esta Alzada Penal, es preciso acotar que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos (…)”.
En tal sentido y por remisión expresa del contenido del artículo de la ley especial supra mencionado, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
Ahora bien, previamente establecidas en la norma adjetiva penal las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal, esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la forma siguiente:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia de las actuaciones cursante al cuaderno de incidencias, acta de designación de la abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente del estado Miranda, a los fines de ejercer la defensa del adolescente de marras, estimando este Órgano Superior que la abogada en mención es quien posee legitimidad para impugnar la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24-08-2016 por el Tribunal de Instancia, se observa que la recurrente interpuso en data 29-08-2016 su acción recursiva, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, tiempo hábil para ejercerlo conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Juzgado, el cual riela al folio ochenta y seis (86) de la presente compulsa, siendo presentado válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, el cual establece:
“(…) Sólo (sic) se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…)
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva (…)”. (Negritas de esta Alzada).
Al respecto, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la LOPNNA), contempla en su tercer aparte, que al recurrirse de las medidas de coerción personal –como ocurre en el caso de marras-: “...los plazos se reducirán a la mitad…”. Por ende, el término para su resolución ante esta Superioridad es de cinco (05) días hábiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública del adolescente G.E.T.R. (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 por el Juzgado A-quo donde se impuso al prenombrado encausado la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Juzgado en el acto de la audiencia oral de presentación del adolescente G.E.T.R. (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordó imponerle la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 ejusdem; consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un sueldo no menor a cincuenta (50) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº 2ALa-0030-16.