REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2As-0679-16.-
IMPUTADOS: YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ.
VÍCTIMA:...
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ y ÁNGEL ZAMORA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: EXTORSIÓN.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto en fecha 05-02-2016 por los ABGS. WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ y ÁNGEL ZAMORA, en su carácter de defensores privados de los acusados YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ, en contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22-07-2015 y publicada en data 30-11-2015 por el Tribunal Segundo(2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 07-06-2016 se admitió el presente recurso de apelación bajo la ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; fijándose para el día 01-07-2016, la audiencia oral a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo diferida en esa data por no constar en actas las resultas de la notificación de la víctima; quedando fijada para el 12-07-2016 y por cuanto no hubo despacho, es pautada para el 19-07-2016, data en la cual se difiere por no estar notificada de la víctima, siendo fijada para el día 03-08-2016, la cual es diferida para el 17-08-2016 por el mismo motivo.

Llegada dicha data, y en virtud que no hubo despacho, es pautada la actividad procesal para el 29-08-2016, siendo diferida para el 12-09-2016 por cuanto no constaba en autos las resultas de la notificación de la víctima; y dado que no hubo despacho el día en cuestión, fue puntualizada para el 26-09-2016, siendo celebrada la misma; por lo que cumplidos todos los trámites legales en el caso de marras, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-11-2015, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, publicó decisión en la cual dictaminó lo siguiente:

“(…)
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano QUINTANA CANINO YORMAN VICENTE… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por considerarlo CULPABLE del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de José Félix Quintero Expósito, desvirtuándose la presunción de inocencia establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo (sic) 16 de nuestra norma sustantiva penal.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LLORNATHAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por considerarlo CULPABLE del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de José Félix Quintero Expósito, desvirtuándose la presunción de inocencia establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo (sic) 16 de nuestra norma sustantiva penal.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO de los delitos de ASOCIACIÓN… y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORIZZ (sic) de los delitos de ASOCIACIÓN… y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público…”.

Cursivas de esta Alzada.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05-02-2016, los profesionales del derecho WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ y ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZGO, Defensores Privados de los encausados de autos, presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A-Quo, estipulándolo en lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) I
PRIMERA DENUNCIA
(Art. 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
(…) apelamos… por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
(...)
Consideramos que hay una incongruencia que acarrea una evidente contradicción. (sic) cuando la Juez para condenar a nuestros defendidos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, lo hace tomando los mismos elementos que le sirvieron para absorberlos (sic) de los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por lo tanto si la Juez consideró que no hay elementos para condenarlos por los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud que no hubo testigos que señalaran a nuestros defendidos como participantes del delito de Extorsión, entonces debió absorberlos (sic) de las imputaciones fiscales. Ni siquiera el teléfono incautado a nuestro defendido, YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO, tiene relación de llamadas con los teléfonos llamadores con lo cual estaban extorsionando a la víctima FELIX (sic) QUINTERO, por lo tanto no podemos decir que haya esa conexión entre nuestros defendidos y los extorsionadores, como se puede evidenciar de la incorporación de Relación (sic) de Llamadas (sic) y mensajes de textos, realizada por el experto José Valladares, inserta al folio 99 de la I pieza.
Por estas razones solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la denuncia interpuesta, contra la decisión dictada por el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio. Extensión Barlovento, contra nuestros defendidos… y ordene la celebración de un nuevo juicio tal como lo establece de manera expresa el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364 (OJO) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
(Artículo.444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)-
(…) apelamos de la sentencia… por Incurrir (sic) en Violación (sic) de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Considera la defensa que la Juez de juicio aplicó de manera errónea la norma establecida en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 340 ejusdem, infringiendo el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no pudo la defensa ni la Fiscalía ejercer el principio de contradicción…
(…)
… la Juez de Juicio prescinde la (sic) prueba del funcionario JOEL ALEMAN (sic), sin hacer que compareciera un sustituto que interpretara dicha Experticia, como lo establece el artículo 337, tomando como fundamento para prescindir de dicha prueba sentencia del 6 de Agosto del 2.007 (sic), Nº 1303, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual era vigente en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero después de haberse promulgado el vigente Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Junio (sic) del 2.012 (sic), no podemos prescindir de un testigo sin agotar, lo establecido en el (sic) 337 y 340 del Código Orgánico Procesal (sic)…
No es que la defensa se oponga a que sea admitida la experticia, lo que se opone la defensa es (sic) que se violó el principio de contradicción sobre dicha prueba por no haber asistido el experto, quien no fue citado ni se le libró mandato de conducción por la fuerza pública.
Al no agotar lo establecido en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se infringió dicha norma, violándose el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Inmediación, y los artículos 26 y 49 de la Constitución dela (sic) República Bolivariana de Venezuela que se refieren a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por las razones expresadas es por lo que solicito a esta Alzada se sirva decretar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y anular la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos, solicito se sirvan admitir el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), sustanciarlo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarando Con(sic) Lugar (sic) el recurso de Apelación (sic)…
Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación (sic) de Oficio (sic) de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de mis (sic) defendidos, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Cursivas de esta Alzada.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15-04-2016 fue notificada del medio recursivo interpuesto; transcurriendo cinco (05) días de despacho, siendo los siguientes: miércoles 20-04-2016, jueves 21-04-2016, lunes 25-04-2016, martes 26-04-2016 y miércoles 27-04-2016, sin que diera contestación al mismo.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 26-09-2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al ABG.ÁNGEL ZAMORA en su condición de defensor privado de los encausados de marras quien expone: “esta (sic) defensa en su oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado 2º de juicio itinerante, primeramente por existir contradicción manifiesta, pues la juez desestimó el delito de asociación y la resistencia a la autoridad por considerar que no existían suficientes elementos para demostrar la existencia de esos delitos, se trae a colación la sentencia de la sala de casación penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la cual indica que el dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la existencia del delito, nosotros consideramos que se les debió absolver por el delito de extorsión por que no existe relación de llamadas entre la víctima y mis defendidos, se constituye un vicio de contradicción de la sentencia cuando hay falta de fundamento, la segunda denuncia va contra una errónea aplicación de una norma jurídica, la señora juez desestima el testimonio del experto Joel Alemán y solicitó un sustituto para que interpretara la experticia pero no fue convocado y ella prescindió de esa prueba por no prologar (sic) mas (sic) el juicio, violándose el articulo (sic) 337 por cuanto no espero (sic) un sustituto, violando el principio contradictorio y la tutela judicial efectiva, por eso solicitamos sea anulada la sentencia y se realice un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al ABG. LUIS (sic) COHEN en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público Circunscripcional, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la (sic) recurrente, quien arguye:“esta (sic) representación fiscal en cuanto al vicio de contradicción considera que es improcedente toda vez que la contradicción debe ser denunciada en cuanto a la partes de la misma, el punto especifico (sic) que debe trastese (sic), es inadecuado decir que por que se desestime un delito hay una contradicción, la adminiculación de los hechos en cuanto al derecho y el tipo penal si (sic) se establecieron, los hechos y razones de derecho están en la sentencia, si se verificaron varios medios probatorios por el (sic) cual (sic) fueron condenados, en cuanto a la segunda denuncia efectivamente se agoto (sic) lo necesario para hacer comparecer al técnico Joel Alemán, por lo cual se prescindió de la prueba, toda vez que la misma tiene valor probatorio y el hecho de que el experto no haya acudido no la (sic) aparta de ser un medio de prueba, por lo que está en obligación el juez de prescindir de la misma, no existen entonces una errónea aplicación del mismo por cuanto la norma establece que el juez podrá convocar un sustituto”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “El fiscal habla de que hay una relación de los hechos y el derecho, sin embrago los mismos elementos que tomo (sic) la ciudadana juez para desestimar unos delitos son los mismos que tomo (sic) para condenarlos por la extorsión, ni siquiera hay una prueba científica o técnica que pudiera señalar a mis defendidos como participes (sic) de los hechos, y si (sic)existe una relación de llamadas donde se aprecia que mis defendidos no tuvieron relación de llamadas realizadas a la víctima, por otra parte la juez convoco (sic) al sustituto pero no esperó las resultas de dicha convocatoria, sabemos que la misma tiene pleno valor probatorio, pero ella lo convoco (sic) y luego no espero (sic) saber quién sería el sustituto solo lo desestimo (sic), es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “nuevamente (sic) voy (sic) hacer hincapié contra el vicio de contradicción pues debe verificarse en cuanto a los hechos y el derecho y por el hecho de que sean condenados por unos hechos, en un mismo hecho se puede dar la denominación de un hecho penal y no de otros, por ejemplo en el juicio se debatió el delito de asociación, pero se demostró la extorsión, en cuanto a la segunda denuncia, el articulo (sic) 337 viene como sustitución de un funcionario que no pudo asistir, lo cual no priva a la juez de usar el artículo 340, eso tuvo valor probatorio y fue valorado por el juez de instancia en su sentencia, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia de los acusados YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ en sala, la Jueza Presidenta, los impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pregunta a los mismos si desean declarar en este acto, manifestado el ciudadano YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO… lo siguiente: “no (sic) deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el acusado de (sic) acogió al precepto constitucional. Y el ciudadano LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ manifiesta lo siguiente: “no (sic) deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el acusado de acogió al precepto constitucional… Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo…”.
Cursivas de esta Corte.

-V-
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Los recurrentes fundamentan –como ya se ha observado- su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, previo a la resolución de la desestimación o no de las denuncias interpuestas en la presente causa, este Tribunal Colegiado ha revisado las actas originales que dieron origen a la presente apelación, constatando la presencia de un vicio en el procedimiento, no alegado por los recurrentes, y por el cual –luego de su conveniente exposición y análisis-, pudiere tomarse una decisión distinta a la peticionada por las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en resguardo al debido proceso.

Siendo así, es importante significar que el sistema procesal penal vigente en Venezuela, es de índole acusatorio; en consecuencia, la nulidad de oficio opera de forma excepcional, cuando se considere que han sido vulnerados los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin necesidad de solicitud de parte, pues, conforme se establece en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados (Vid. Sentencia 332-04-08-2010. SCP/TSJ).

En ese sentido, la nulidad absoluta de un acto realizado durante el proceso penal se origina cuando existe una violación evidente a la jurisdicción, a la competencia, a la legitimación de las partes o por el incumplimiento de las formalidades esenciales de los actos realizados durante el desarrollo del juicio oral; y en consecuencia, los actos procesales que se realicen en contravención a los mismos, no pueden considerarse válidos y deben ser anulados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Los supuestos de nulidad de oficio se encuentran preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 174 y 175 que son del siguiente tenor:

“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174.Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas
Artículo 175.Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Como corolario a lo anterior, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas por la máxima intérprete constitucional, bajo los números: 2541 (15-10-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 3242 (12-12-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 1737 (25-06-2003. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); y 1814 (24-08-2004. Ponente: Antonio García García), respectivamente, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; preceptos éstos que han sido mantenidos por dicha Sala, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, alegando que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.

Cursivas, subrayado y negrillas nuestras.

Dadas las consideraciones que anteceden, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando estos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En ese sentido, de la revisión del legajo documental que forma parte del expediente de la causa incoada contra los ciudadanos YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ, esta Alzada luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas del juicio oral y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone –entre otras reflexiones-, que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”; advierte que en virtud de constatarse el incumplimiento de una norma procesal de orden público que constituye una formalidad esencial, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal A-Quo en el desarrollo del debate oral, violó normas relativas a la valoración de las pruebas evacuadas en el proceso; por cuanto se observa del legajo probatorio que el referido juzgado sólo se limitó a narrar los hechos y pruebas evacuadas en el juicio, sin realizar la respectiva correlación de elementos para hilvanar su concordancia, veracidad y logicidad, transgrediendo el principio de la unidad de la prueba, el cual consiste en la práctica de una valoración exhaustiva de los elementos probatorios aportados por las partes, siendo ordenados, confrontados, vinculados y valorados de manera conjunta con la finalidad de acreditar la veracidad de los hechos que forman parte del proceso.

Con relación a este particular, la Sala de Casación Penal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 176 de fecha 21-05-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda estableció el criterio que en cuanto a la valoración de las pruebas corresponde aplicar a los tribunales de juicio (reiterado por esa misma Sala mediante el fallo Nº 303 del 10-10-2014), donde se expresó lo siguiente:

“…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Posteriormente, la mencionada Sala en sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, con ponencia del mismo Magistrado, fue enfática al expresar que:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de la inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia ut supra señalada, se observa que el juez al momento de dictar su decisión debe decidir con base a los elementos de autos -entre estos, las pruebas evacuadas-, con arreglo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no siendo libre de razonar a voluntad o por lo que en la doctrina se conoce como libre convicción.

En esa correlación de ideas, podemos deducir que el sistema basado en la sana crítica posee dos características fundamentales:
 Primero: el Juez, no tiene pautas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse ni se encuentra condicionado por la predeterminación legal que le señale una regla expresa de valoración de la prueba, gozando de plena autonomía y las más vastas facultades al respecto; pero respetando los principios de la lógica, de las ciencias y de la experiencia común; y,
 Segundo: la necesidad de motivar las resoluciones, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negociaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia del juez puede encontrarse adecuada al caso concreto en un sentido lógico-formal; más, puede ser inexacta y en consecuencia transgredir el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se han valorado erróneamente las pruebas o no se ha hecho una correcta hilvanación de las mismas al momento de dictar el fallo –como efectivamente ha ocurrido en el presente caso-, menoscabando de esta forma la aplicación de la justicia frente a los hechos acontecidos; por la falta de motivación y argumentación de las decisiones que corresponde dictar al operador de justicia.

Con relación a este particular, se hace indispensable acotar que el constituyente plasmó en nuestro texto fundamental, la diversidad de los derechos civiles, haciendo mención a las diferentes formas en las que se protege a las personas y los diferentes bienes jurídicos, resaltando la aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; a este respecto, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.

En este sentido, y en lo concerniente a la valoración de las pruebas, hay que destacar que la apreciación de las mismas constituye un derecho fundamental que es esencial a las partes que convergen en un proceso penal, por cuanto su correcta valoración es la que permite absolver o condenar a los sindicados en una causa penal, a los fines de garantizarles a éstos últimos sus derechos fundamentales.

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 22 del Código Procesal Penal establece como sistema de valoración de la prueba el de la sana crítica, que es un procedimiento a través del cual se deben examinar y contrastar las pruebas, con la finalidad de que el juez aplicando las reglas de la lógica dicte una sentencia fundamentada y ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales y legales en la cual debe basarse todo proceso penal, siendo un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas.

Así las cosas, siendo que la sana crítica es el instrumento de valoración probatorio que constituye una de las plataformas para dictar la sentencia una vez concluido el juicio oral, queda claramente evidenciado que el fallo dictado por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, resultó nugatorio por encontrarse viciado de nulidad absoluta, lo cual hace recaer a la recurrida en predios de lo inexistente, por cuanto la Jueza no pudo establecer la veracidad o duda respecto a la existencia material de la transgresión y la responsabilidad penal de los acusados de una forma clara, con base a los hechos que se presentaron y probaron durante el juicio oral y público; toda vez que las pruebas presentadas no fueron valoradas correctamente mediante el sistema de la sana crítica, debido a que la A-Quo se limitó a realizar una narración de cada una de las probanzas presentadas en el debate sin realizar la labor de concatenación de cada uno de esos elementos probatorios presentados en el proceso.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que esta Alzada Penal observa que la Jueza de Instancia al momento de valorar las pruebas obvió realizar la correcta hilvanación de los hechos y pruebas evacuadas en la presente causa, transgrediendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la sana crítica previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, siendo imposible rectificar o sanear los vicios ocurridos durante el proceso, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia emitida en fecha 22-07-2015 cuyo texto íntegro fue publicado el 30-11-2015, en la causa seguida a los acusados YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del texto adjetivo penal; y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se mantiene para los encausados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; en consecuencia, quedarán detenidos a la orden del nuevo juez de juicio que conocerá del presente asunto, ordenándose librar el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con sede en la Ciudad de Guatire, sitio de reclusión de los mismos, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la recurrida, el cual deberá ordenar lo conducente a los fines de imponer a los encausados de la presente decisión y llevar a cabo el juicio oral y público respectivo; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en virtud del vicio detectado, consideran quienes aquí deciden, que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por los accionantes, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22-07-2015 y publicada íntegramente en data 30-11-2015 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo un nuevo juicio, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener para los encausados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; en consecuencia, quedarán detenidos a la orden del nuevo juez de juicio que conocerá del presente asunto, lo cual será informado al sitio de reclusión de los mismos. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la recurrida, el cual deberá ordenar lo conducente a los fines de imponer a los encausados de la presente decisión y llevar a cabo el juicio oral y público respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Juzgado de origen copia certificada de la presente decisión a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ









GJCC/JBVL/RDLC/gh/nc.-
Causa Nº: 2As-0679-16.-