REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de octubre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0730-16.
IMPUTADOS: JOSÉ ABRAHAN GUTIÉRREZ ABREU Y KATIUSKA LILIBETH HERNÁNDEZ PÉREZ.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: TERCERA (3ª) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN GUTIÉRREZ ABREU y KATIUSKA LILIBETH HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la decisión dictada en data 09 de octubre de 2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, donde el referido Juzgado impuso a los prenombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0730-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
En data 30 de septiembre de 2016, revisadas las actuaciones se acordó solicitar al Juzgado A-quo, actuaciones signadas con el Nº 4CM-0037-15, la cual guarda relación con el caso que nos ocupa, ello con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien, el día 10 de octubre de 2016 se recibió ante esta Alzada Penal el expediente signado con el Nº 4CM-0037-15, el cual fue solicitado en su debida oportunidad, procediendo este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación que nos ocupa en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 09 de octubre de 2016, fue celebrada audiencia oral de presentación ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se decreta, corno LEGAL la detención de los imputados GUTIERREZ (sic) ABREU JOSE (sic) ABRAHAN y HERNANDEZ (sic) PEREZ (sic) KATIUSKA LILIBETH. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea llevada, por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admitir totalmente la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde se encuentran presuntamente incursos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS (sic) PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, los ciudadanos GUTIERREZ (sic) ABREU JOSE (sic) ABRAHAN Y HERNANDEZ (sic) PEREZ (sic) KATIUSKA LILIBETH. CUARTO: se (sic) le otorga a los ciudadanos imputados GUTIERREZ (sic) ABREU JOSE (sic) ABRAHAN Y HERNANDEZ (sic) PEREZ (sic) KATIUSKA LILIBETH, las medidas cautelares sustantivas (sic) de libertad contenidas en el art. 242 numerales 3o (sic) y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3o (sic) la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (sic) y 9º Este Tribunal decreta la colaboración con el Sistema de Justicia, específicamente con el Circuito Judicial Pena] del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento de cinco (05) Rastrillos (sic) y cinco (05) Espatulas (sic), en un lapso no mayor de quince (15) días. QUINTO: Este tribunal (sic) se reserva el lapso para la publicación de dicha decisión. Y se acuerda en este acto las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan a la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, es quien viene ejerciendo la defensa de los encausados JOSÉ ABRAHAN GUTIÉRREZ ABREU y KATIUSKA LILIBETH HERNÁNDEZ PÉREZ desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de la presente pieza; en este sentido, considera esta Instancia Superior que la recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
La defensora Pública Segunda Penal, quedó notificada de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 09 de octubre de 2015 y en fecha 19 de octubre de ese mismo año, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio diecinueve (19) de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 23 de octubre del año 2015 y trascurrido el lapso de Ley, no dio contestación al referido escrito recursivo, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado observa que la parte recurrente fundamenta su escrito recursivo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
Sobre este particular, es menester señalar que el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla que: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, demostrado por las actas que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN GUTIÉRREZ ABREU y KATIUSKA LILIBETH HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la decisión dictada en data 09 de octubre de 2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, donde el referido Juzgado impuso a los prenombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN GUTIÉRREZ ABREU y KATIUSKA LILIBETH HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la decisión dictada en data 09 de octubre de 2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, donde el referido Juzgado impuso a los prenombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASAD0
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0730-16.