REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº:2Aa-0723-16.-
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO INIESTA GIOVENCO Y MARTHA ESTERINA CORREA SOLÓRZANO.
VÍCTIMA: C.J.C.S. (Identidad omitida, conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ.
DELITO: TRATO CRUEL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal conocer del medio de impugnación interpuesto por la ABG.JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 18-05-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó –entre otros pronunciamientos- el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extemporaneidad en la presentación de la acusación fiscal contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO INIESTA GIOVENCO Y MARTHA ESTERINA CORREA SOLÓRZANO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los mencionados ciudadanos.
En fecha 28-09-2016, con ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO quien suscribe el presente fallo, se admitió el recurso de apelación; y encontrándose este Órgano Superior dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento, lo realiza en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-05-2016, fue realizada la audiencia preliminar ante el Juzgado de la recurrida; donde se emite el siguiente pronunciamiento:
“(…)
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, visto que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 25 de abril de 2016, contra los ciudadanos INIESTA GIOVENCO JOSE (sic) ANTONIO… y CORREA SOLORZANO (sic) MARTHA ESTERINA… por la delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), en perjuicio del niño C.J.C.S. (identidad omitida), fue interpuesto luego de vencido el lapso se sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación de imputados, se declara su extemporaneidad y por consiguiente, no se admite, decretándose el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura 4CM-0336-16, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados de los ciudadanos… cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de concocción (sic) que lo justifiquen, previa autorización del Juez de conformidad con el articulo (sic) 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 25-05-2016, la Abg. JOHANA ARAUJO ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recurrió contra la decisión jurisdiccional de la manera siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO 439
ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
Es el caso… que en fecha 18 de Mayo de 2016, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal… la cual se celebró, donde esta (sic) Representación del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusatorio, (…) Ahora bien, en dicha audiencia el Tribunal de la causa, decidió conforme a los siguientes razonamientos:
PUNTO ÚNICO: .. (sic) SE DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN y por consiguiente no se admite, DECRETÁNDOSE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES...” (…) es de observar que esta representación fiscal, consignó el escrito acusatorio en fecha 25 de abril de 2016… fijando el Tribunal A quo, el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 04-05-2016, quedando diferida en esta oportunidad a solicitud de la defensa privada, fijándose nueva fecha… para el día 18-05-2016, oportunidad donde el defensor privado, solicito(sic) el Archivo (sic) Judicial (sic) de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por cuanto la fiscalía omitió la presentación del acto conclusivo en el lapso correspondiente; por lo que la Juez de Instancia Municipal acordó CON LUGAR, la solicitud presentada por la defensa privada… En virtud de las consideraciones presentadas por el Tribunal, considera esta representación fiscal, que la Juez se apartó deliberadamente de lo previsto en la Ley (sic) adjetiva penal, ya que de acuerdo al resumen cronológico de las actuaciones procesales, es evidente que antes que fuera presentada la acusación, el órgano jurisdiccional contó con el tiempo suficiente para haber decretado el archivo de las actuaciones; considerando para esta representante fiscal, violación a los principios y garantías constitucionales, cuando DECRETO (sic) EL ARCHIVO JUDICIAL, (…) La disposición contenida en el referido artículo 364, impone la condición al Juez de Instancia Municipal de un DECRETO, es decir el pronunciamiento previo del Juez de las circunstancias que conllevan a su convencimiento para la decisión dictada, por las razones que el mismo estime pertinente; sin embargo, aún cuando se otorga ese periodo (sic), no hubo pronunciamiento en relación al Archivo (sic) Judicial (sic), al contrario, si bien el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro de aquel lapso, tal omisión cesó al presentarse la acusación Fiscal, (…) la falta del auto o decisión que haga constar el decreto por parte del Tribunal del Archivo (sic) Judicial (sic) de las actuaciones, que contenga además los motivos de su fundamento, causa un estado de incertidumbre para el Ministerio Público quien desconoce las motivaciones de la Juez de Instancia Municipal, para declarar la Extemporaneidad de la presentación de la Acusación (sic) Fiscal (sic) en el acto de Audiencia (sic) Preliminar (sic), ya que si bien el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de sesenta (60) días para la presentación del Acto (sic)Conclusivo (sic) a que hubiera lugar luego que los imputados no (sic) hiciera (sic) uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso…
Vulnerándose de esta manera ciudadanos Magistrados de la Corte, el Derecho a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse coartada la posibilidad de obtener una Resolución (sic) Judicial (sic) que ofrezca respuesta a la solicitud Fiscal (sic) en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), toda vez que la Juez de Instancia Municipal se abstuvo de pronunciarse sobre la acusación Fiscal (sic), dejando al Ministerio Público en una situación de indefinición (sic), cercenando directamente el derecho del Ministerio Público como Titular (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), toda vez que al emitirse errada decisión se esta (sic) impidiendo el tramite (sic) del proceso conforme a las pautas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…) pronunciándose directamente sobre una solicitud de Archivo (sic) Judicial (sic), dejando a la parte procesal Fiscal, sin herramientas para conocer la motivación del Tribunal y sin respuesta frente a lo peticionado debió soportar tal afirmación con la fundamentación legal correspondiente, cuestión que no consta en autos, y siendo ello así es evidente entonces que está viciada de inmotivación de la decisión; por lo que, con ese proceder, el Auto (sic) atacado viola el Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han causado un gravamen irreparable…
(…)
En otro orden de ideas, estima esta representante fiscal que la decisión que se recurre, tal como señale(sic), soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal; así como de la víctima, obviando la ciudadana juez la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano de respuesta oportuna a una víctima en clamor de justicia, al decretar el Archivo (sic) Judicial (sic) de las actuaciones, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica (sic), y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera (sic), por el interés social.
(…) La no admisión de la acusación y por consiguiente el decreto de Archivo (sic) Judicial (sic) por parte del Tribunal de Instancia Municipal, considera esta Representación Fiscal favorece la impunidad del mismo.
(…)
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL
(…) solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), ADMITA… la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia y (sic) DECRETE LA NULIDAD DEL ARCHIVO JUDICIAL y en su lugar SEA ADMITIDO EL ESCRITO ACUSATORIO, y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de no acordarse lo aquí solicitado, ocasionaría un GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO, solicitud que hago de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, (sic) artículos 2, 26, 78 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Cursivas de esta Corte.
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06-06-2016, el Abg. JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de defensor privado de los imputados JOSÉ ANTONIO INIESTA GIOVENCO Y MARTHA ESTERINA CORREA SOLÓRZANO, dio contestación al medio recursivo, alegando:
“(…)
CAPITULO (sic) I
DE LA APELACION (sic) FISCAL
(…)
…los Actos (sic) Procesales (sic) que se dan a través del tiempo, de manera concatenada u ordenada, fenece uno y nace el otro, tal orden obedece a lo que en derecho se conoce como lapsos procesales, lapsos estos preclusivos, no relajables entre las partes que intervienen en el proceso penal, el carácter preclusivo de los actos, no es otra cosa que la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo, la Vindicta Pública según la norma adjetiva tenía sesenta (60) días continuos para presentar el Acto (sic) Conclusivo (sic) a que hubiere lugar, contados a partir de la celebración de la Audiencia (sic) de Presentación (sic), donde mis defendidos no hicieron uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, dicha audiencia fue celebrada en data 22 de febrero de 2016 y de la revisión del escrito acusatorio podemos observar que el mismo fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 25 de abril de 2016, es decir ya habían transcurrido sesenta y tres (63) días, resultando extemporánea dicha acusación…
(…)
La Defensa difiere totalmente de lo esgrimido por la representación fiscal, que el Juez de Control acuerde fijar la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), no quiere decir que el juzgador considero(sic) que el acto conclusivo se encontraba ajustado con lo establecido en el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal, ya la oficina de Alguacilazgo había recibido el escrito acusatorio y la Juez debía emitir pronunciamiento, siendo la Audiencia (sic) Preliminar (sic) el acto por excelencia donde los jueces resuelven lo referente a las Acusaciones (sic) Fiscales (sic), resultando esta ser extemporánea y así el Tribunal lo decidió conforme a la Ley.
(…)
El Tribunal no incurrió en una errónea interpretación de la norma, ya que la misma no requiere un análisis profundo, es taxativa, señalando de manera precisa un lapso preclusivo que debe respetar “el Ministerio Público”, el cual en este caso que nos ocupa no cumplió, presentando un acto conclusivo tres días después del lapso correspondiente.
(…)
…es imposible que la Fiscalía pretenda que la Ley la faculte o le otorgue de alguna manera algún privilegio que le permita subsanar una omisión que no es corregible y en caso de que el Juez admita tales pretensiones, estaría colocando a una de las partes, es decir a los “imputados” en una situación de inseguridad jurídica y de desigualdad, estando estos a la expectativa o en suspenso, esperando que la Fiscalía en algún momento emita el acto conclusivo, lo cual es totalmente imposible e ilegal, el Ministerio Público tiene la obligación de dar término a la fase preparatoria en una lapso preclusivo de sesenta (60) días continuos, con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita...
(…)
Observamos que la Fiscalía en su escrito de Apelación (sic) invoca una sentencia de fecha 22 de junio de 2007, es decir una decisión emitida antes de que entrara en vigencia la última reforma de nuestro Texto Adjetivo Penal, que fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de julio de 2012, siendo imposible que la Fiscal del Ministerio Público haga uso de una sentencia que no puede regular o interpretar una situación jurídica que no existía en el año 2007, el caso que nos ocupa es uno de las figuras más novísimas que ofreció la reforma antes señalada, debemos remitirnos a la exposición de motivo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que… se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
(…)
La Juez, tanto en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) como en su fundamentación, plasmo (sic) claramente las razones de su decisión, lo cual como ya quedo (sic) sentado, la norma es precisa en señalar el lapso preclusivo en que el Ministerio Público debe concluir la fase preparatoria y en caso de omitir el acto conclusivo correspondiente, dentro de dicho lapso, la consecuencia jurídica es el archivo judicial de la causa y el cese de todas las medidas que pesan sobre los justiciables, perdiendo su condición de imputado.
(…)
CAPITULO (sic) II
DEL DERECHO
(…)
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo en un lapso perentorio de sesenta días, no existiendo la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, las actuaciones deben seguir un orden lógico… siendo imposible que la Fiscalía pretenda de alguna manera subsanar su propia omisión.
Artículo 364 del Texto adjetivo Penal (sic), estable que vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo sic) Judicial (sic) de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, para alcanzar, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Estas normas de rango constitucional denotan la brevedad, así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental...
(…)
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) incoado por la Ciudadana (sic) Fiscal…y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito, en fecha 18 de Mayo del presente año, mediante la cual dicho Juzgado acordó no admitir la Acusación (sic) Fiscal (sic), por resultar extemporánea y en consecuencia ordeno (sic) el Archivo (sic) Judicial (sic) de causa; conforme a lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión sometida al estudio de esta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 18-05-2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a tal fallo judicial, la representación fiscal, impugnó la decisión in comento, planteando su inconformidad sobre el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de Instancia causó un gravamen irreparable con su decisión pues estima que con ella violó principios y garantías constitucionales, ya que –según su convicción-, la A-Quo debió decretar el archivo judicial antes de fijar la audiencia preliminar y que al no hacerlo antes de la celebración de dicha actividad procesal, la omisión de la representación fiscal cesó al presentar el cuestionado acto conclusivo.
Igualmente expresa, que la decisión emitida por la Juzgadora de Instancia en el acto de la audiencia preliminar se encuentra inmotivada, por cuanto no permitió a las partes conocer las razones por las cuales consideró que debía decretarse el archivo judicial de la causa por extemporaneidad de la acusación presentada, aduciendo que con ello violentó flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando -a entender de la vindicta pública -un gravamen irreparable debido a que “…La no admisión de la acusación y por consiguiente el decreto de Archivo Judicial por parte del Tribunal de Instancia Municipal (…) favorece la impunidad del mismo…”.
Expresado lo anterior, esta Alzada Penal estima imprescindible efectuar una relación de la causa con el fin de dar cabal respuesta a la denuncia planteada por la parte impugnante, y al respecto se observa:
En data 20-02-2016, la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Río Grande del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, recibió una denuncia procedente de la Urbanización Jardines de Castillejo por el maltrato a un menor de tres (03) años de edad, realizando llamada telefónica a la ABG. KARLA SANTIN, Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, quien ordenó la remisión del procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ordenó realizar una evaluación médico-legal del infante.
En esa misma fecha, representación fiscal ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO INIESTA GIOVENCO Y MARTHA ESTERINA CORREA SOLÓRZANO, quienes resultaron imputados en el presente caso.
En data 22-02-2016 la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) ABG. JOHANA ARAUJO ZAMBRANO presentó ante el Tribunal de la causa a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma data se llevó a cabo audiencia especial de imputación, donde la Jueza de la causa admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; acordó igualmente la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 354 Ejusdem; imponiéndole a los encausados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días durante el lapso de ocho (8) meses ; 6° la prohibición de agredir a la víctima (niño con fines violentos) y, 8° realizar trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal, respectivamente.
En fecha 25-04-2016, fue presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito formal de acusación por parte de la representación fiscal, a través del cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO INIESTA GIOVENCO Y MARTHA ESTERINA CORREA SOLÓRZANO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; celebrándose en data 18-05-2016 la audiencia preliminar, cuyas resoluciones jurisdiccionales fueron recurridas por el Ministerio Público.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico penal vigente, tiene como finalidad primordial garantizar los derechos fundamentales de las partes integrantes del proceso, basado en el principio latente de encontrarnos en un Estado Social Democrático, de Derecho y de Justicia, amparando con ello, ciertas garantías proteccionistas de los derechos esenciales de todos aquellos sujetos sometidos a procesos penales.
Por ende, se hace importante destacar que el proceso penal comprende la materialización de ciertos actos procedimentales que se encuentran sujetos a determinados lapsos procesales; es decir, se encuentran supeditados a una medida de tiempo para su realización.
Esa realización de los actos procesales en un tiempo determinado, produce ciertos efectos, que los podemos clasificar en perentorios y no perentorios; en el primer caso, perentorios, significa que al no realizarse el acto procesal dentro del lapso destinado para su materialización, se produce una preclusión absoluta del derecho para ejecutarlo por la sola naturaleza del término; y no perentorios, son actos destinados a ordenar el proceso, cuya inobservancia no acarrea preclusión de la oportunidad para realizar el acto.
El medio de impugnación presentado ante esta Alzada, se circunscribe a la inconformidad de la parte recurrente en cuanto al decreto del archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa; por ello, considera esta Corte de Apelaciones que es preciso señalar que en los procedimientos especiales nuestro Legislador Patrio específicamente en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla primeramente la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días contínuos.
A la postre, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 363.El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”.
Negritas cursivas y subrayado nuestro.
Específicamente, el caso que nos ocupa se circunscribe a lo planteado por el referido artículo del texto adjetivo penal en su único aparte, toda vez que los encausados de autos no se acogieron a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; en consecuencia, la vindicta pública tenía el deber de culminar la investigación y presentar su acto conclusivo dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a partir de la audiencia de presentación de imputados.
Efectivamente, considera este Tribunal Colegiado que el término para presentar válidamente los actos conclusivos en los procedimientos especiales, se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es prorrogable, entendiéndose que específicamente desde el momento de la celebración de la audiencia de imputación -que es el punto que nos concierne-, acto en el cual quedan debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el mismo, debe ineludiblemente presentar el Ministerio Público en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en aras al cabal cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Por lo tanto, dicha norma procesal in comento, determina que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta (60) días; sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, trae como consecuencia que el Órgano Jurisdiccional debe decretar el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, a saber:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que el lapso que tenía el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, estaba sujeto a un término para su cumplimiento; so pena de preclusión; encontrándose la Jueza de Control Municipal facultada, para decretar el archivo de las actuaciones judiciales cuando constate que el acto conclusivo fiscal se presentó extemporáneamente, tal y como efectivamente lo hizo del conocimiento de las partes en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, en cuya oportunidad procesal le es dable emitir pronunciamientos de esa naturaleza, debido a que es el única facultada para ejercer del control formal y material de la acusación fiscal.
A este respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Es importante destacar, que dicho artículo constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley; siendo una garantía constitucional que se encuentra presente en todas las fases del proceso penal; en consecuencia, el Juez que se encuentre en conocimiento de la causa debe velar por el cumplimiento del debido proceso a los fines de que exista una igualdad procesal y que ese proceso se cumpla de la forma más expedita posible y así proveer a los justiciables de los instrumentos necesarios que garanticen un equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa; siendo la celeridad procesal uno de los principios más importantes dentro de la materia penal, por cuanto se encuentra en suspenso el derecho a la libertad.
Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 267 de fecha 14-04-2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“…de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…”
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En ese sentido, la garantía del debido proceso y la protección que los órganos judiciales otorgan a cada uno de los ciudadanos, únicamente se ve desarrollada cuando las decisiones son dictadas en un tiempo razonable en aras de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas en interés del funcionamiento de la justicia.
En lo concerniente a la celeridad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 341 del 11-11-2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenárez, estableció que:
“…El principio de celeridad procesal está inmerso dentro del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, la violación del mismo, tiene lugar cuando en el proceso hay tiempos muertos, es decir, que se paraliza la actividad procesal sin justificación alguna, quienes participan en el procedimiento deben evitar actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de garantizar una decisión en tiempo razonable…”.
Cursivas y negrillas nuestros.
Visto lo anteriormente expuesto, debemos señalar que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso tal y como lo estableció la máxima intérprete constitucional en el fallo N° 1457 del 31-10-2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, al dictaminar:
“…esta Sala estima oportuno acotar que… el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias nros 1855, del 05 de octubre de 2001… 2868, del 03 de noviembre de 2003… en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar los fundamentos que conllevaron a la Jueza Municipal a dictar el archivo judicial de la presente causa, siendo necesario indicar extractos de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, a saber:
“(…)
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, visto que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 25 de abril de 2016, contra los ciudadanos INIESTA GIOVENCO JOSE (sic) ANTONIO… y CORREA SOLORZANO (sic) MARTHA ESTERINA… por la delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), en perjuicio del niño C.J.C.S. (identidad omitida), fue interpuesto luego de vencido el lapso se sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación de imputados, se declara su extemporaneidad y por consiguiente, no se admite, decretándose el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura 4CM-0336-16, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados de los ciudadanos… cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de concocción (sic) que lo justifiquen, previa autorización del Juez de conformidad con el articulo (sic) 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Evidencia este Tribunal Superior, que la A-Quo aplicó correctamente el cómputo de los lapsos procesales conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los lapsos procesales se encuentran inmersos en dos términos a saber; el dies a quo que es la fecha en la cual se perfecciona el acto que da origen al lapso, y el dies ad quem que es el día en el que corresponde el vencimiento del mismo; decretando el correspondiente archivo judicial, según lo prevé el artículo 364 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, al ser el dies a quo, el día 22-02-2016, que fue la fecha de celebración de la audiencia de presentación de los imputados, quedando las partes debidamente notificadas; el dies ad quem correspondía el 22-04-2016, evidenciando esta Segunda Instancia que efectivamente el Tribunal de Control cumplió con los lineamientos establecidos de manera taxativa en nuestra ley adjetiva penal, siendo notorio que la acusación fiscal fue interpuesta extemporáneamente; por cuanto la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cargo de la Abg. JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, en fecha 25-04-2016 presentó escrito de acusación fiscal ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose a todas luces que dicho acto conclusivo fue presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, al tener los lapsos procesales un tiempo estipulado para su realización durante el proceso y al estar obligados los operadores de justicia a velar por el cumplimiento de los mismos con la finalidad de garantizar el derecho de las partes intervinientes en el mismo, quienes aquí deciden consideran que el Tribunal Cuarto (4°) Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión ajustada a derecho, bajo una correcta motivación que no dejó margen a dudas, salvaguardando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, constata esta Corte de Apelaciones que la parte quejosa alega en su escrito de impugnación, que la decisión proferida por el Juzgado de Control del mismo modo causa un gravamen irreparable a su representado, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la figura de “Gravamen Irreparable”, muchos tratadistas y autores patrios, han establecido que ciertamente las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, no se cuenta con una definición expresa de lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Se observan criterios orientadores en la doctrina nacional; así Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, concibe el gravamen irreparable de manera independiente de la consecuencia final. De tal suerte que el “gravamen irreparable” debe observarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien se patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En definitiva, en el área procesal penal, uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un “gravamen irreparable” valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal; por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; en razón al decreto de extemporaneidad en la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público; máxime cuando la ley adjetiva penal fijó un lapso perentorio para la consignación del mismo, lo cual no fue respetado por la recurrente.
Del mismo modo, este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida no genera gravamen irreparable a la víctima de la presente causa, por cuanto el decreto del archivo judicial aquí analizado, no constituye impedimento para la reapertura de la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para presentar nuevamente los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron de base para la orden de inicio del mismo.
Tan es así, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 301 del 08-10-2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Carabín de Díaz, dictaminó que:
“…el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal…”
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En otras palabras, el archivo judicial dictado por el Tribunal de Instancia, pudiera de cierta forma ser relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control.
Por lo tanto, considera esta Alzada Penal, que la decisión emitida por la Jueza A-Quo, no causa gravamen irreparable alguno al ordenar el archivo judicial de las actuaciones, cuando los miembros de esta Alzada han podido constatar que efectivamente la acusación del Ministerio Público fue presentada fuera del lapso preclusivo establecido para ello en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal, no incurriendo la recurrida en violación alguna de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En el marco de las observaciones que anteceden, considera este Órgano Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 18-05-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó –entre otros pronunciamientos-, el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extemporaneidad en la presentación de la acusación fiscal contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO INIESTA GIOVENCO Y MARTHA ESTERINA CORREA SOLÓRZANO por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0723-16