REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2ALa-0031-16.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
En fecha 17-10-2016, el Juez Primero (1º) de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal mediante Oficio Nº 206-16, remitió el expediente contentivo del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARELYS JOSEFINA SOTO DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad V- 13.568.082, a favor de su adolescente hija Y.A.G.S(identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el ABG. CARLOS GALEANO, contra la actuación desplegada por el presunto agraviante, Funcionario JORGE MÁRQUEZ, quien se encuentra adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13-10-2016, por la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07-10-2016, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En data de hoy, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente; por lo que realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07-10-2016, el Juzgado Primero (1º) de Juicio, Sección Adolescentes Circunscripcional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta expresando lo siguiente:
“(…)
En fecha seis (06) octubre de 2016, se le da entrada ante este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado (sic) Miranda, actuaciones contentivas de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA SOTO DE GARCIA (sic), titular de la cedula de identidad V- 13.568.082, y la adolescente (…), asistidas por el profesional del derecho ABG. CARLOS GALEANO, con domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, casa s/n, Sector 03, vía Chalet Villa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, Teléfono: 0416-206-56-70, en consecuencia, quien aquí decide a los fines de proveer lo requerido, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez analizado el escrito en referencia, observa este juzgador que la Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la actuación desplegada por el presunto agraviante, Funcionario (sic) Detective (sic) JORGE MARQUEZ (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Eje de Homicidios, con sede en Guarenas, Estado (sic) Miranda y es accionado a favor del las agraviadas la ciudadana ARELYS JOSEFINA SOTO DE GARCIA (sic), titular de la cedula de identidad V- 13.568.082, y la adolescente (…), asistidas por el profesional del derecho ABG. CARLOS GALEANO, alegando el contenido de lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 29, 44 y 49 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y en los artículos 50, 75, 78, 79, 102, 139, 255 y 257 de la Carta Magna, y en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consideran que estamos en presencia de: “… violación de normas de carácter constitucional y privación ilegitima (sic) de libertad, maltrato físico y psicológico en perjuicio de la referida adolescente, el interés superior del niño, niña y adolescentes (sic), su derecho a (sic) desarrollo, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser escuchado, derecho a la igualdad, derecho al respeto y la dignidad humana….. (sic) entre otros”; en virtud del acoso y hostigamiento por parte del funcionario y las amenazas inminentes de terceros que pudieran surgir en contra de la referida adolescente y su familia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto los Tribunales de Juicio son los competentes para conocer de los Amparos (sic) Constitucionales (sic) distintos a aquellos que tengan por objeto la libertad y seguridad personales, ya que esta (sic) será conocida en materia penal, por el Juez de Control, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, tal y como se dejo (sic) sentado en sentencias de fecha 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); en la sentencia de fecha 4 de abril de 2000 y en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente se desarrollo (sic) con criterio vinculante, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando entre otras cosas que “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional ha reseñado en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), omisis… “…que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto…” Sentencia N° 705, Expediente 06 1086, de fecha 29 de Abril de 2008 Sala Constitucional.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales vinculantes antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Juicio, que el Amparo (sic) Constitucional (sic) es un recurso (sic) extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad (sic), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo (sic) Constitucional (sic) es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en estudio, llama la atención a este Juzgador que se ejerció una acción de Amparo (sic) contentiva de una presunta Violación (sic) del (sic) Derechos (sic) constitucionales de las agraviadas, quienes lo interponen fundamentando su pedimento conforme a lo establecido en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…)
Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Ahora bien, del análisis de la solicitud de Amparo (sic) Constitucional (sic) se observa que de la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las accionantes indican que en fecha 15-09-2016, la adolescente (…), fue citada telefónicamente en calidad de testigo por el funcionario JORGE MARQUEZ (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Eje de Homicidios, con sede en Guarenas, Estado (sic) Miranda, quien procedió a hacerle un interrogatorio a la adolescente relacionado con el homicidio de su novio, impidiéndole a su madre la ciudadana…(sic), acompañar a su hija menor de edad en esa actuación policial, obligándola bajo presión a decir quienes (sic) participaron en el homicidio de su novio, circunstancia esta (sic) que desconocía porque no estaba presente en la fecha y en el lugar de los hechos, obligándola a firmar un acta de entrevista sin poder saber su contenido, argumentando la falsedad de su contenido en virtud que aparecen presuntamente señalados los nombres de varias personas involucradas en los hechos que se investigan afirmando falsamente que su hija aportó los nombres de los autores, circunstancia que les ha generado el temor que se tomen represalias en su contra por parte de los referidos sujetos, solicitando sean amparados (sic) y cese el acoso y hostigamiento por ese funcionario, se restablezca su situación infringida por parte de los agraviantes y se permita ver la declaración que le hicieron firmar bajo coacción y a la vez que el tribunal ordene que sea anulada; de allí es que solicitan el amparo de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) amenazados y señalados ut supra.
En ese sentido, este Tribunal considera que toda persona natural habitante de este país tiene el derecho a acudir a los Tribunales de la República y solicitar el amparo previsto en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, a los efectos de restablecer la situación jurídica de la cual gozaba el solicitante antes de que esta se infringiera, por esto el Amparo (sic) Constitucional (sic) procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico (sic) Nacional, Estadal o Municipal así como de las personas naturales o jurídicas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales amparados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas jurisprudencias en materia de Amparos (sic)… En efecto, el amparo constitucional es una acción judicial residual; sólo es usada cuando no exista otro remedio procesal o de existir sea ineficaz; para que el agraviado defienda sus derechos constitucionales vulnerados por actos (sic) hechos u omisiones de persona natural o jurídica, a través de un procedimiento breve, sumario, gratuito, sin formalismos, cuyo norte es el restablecimiento del derecho conculcado o amenazado.
Por su parte, un Juez Constitucional que debe velar por el cumplimiento de las Leyes, aplicar el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y en consecuencia amparar en sus Derechos (sic) y Garantías Constitucionales a los justiciables que así lo requieran de este órgano jurisdiccional, pero no se puede abordar el fondo de una litis o llegar a su borde ni al de una investigación que este (sic) en curso, con una decisión sobre Amparo (sic) que puedan tocar el fondo de la misma, pudiendo tomar decisiones cuya ejecución pueda afectarla.
Por lo expuesto anteriormente; se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en primer lugar esta condición contempla “una amenaza”, es decir, una circunstancia que le otorgue la certeza a la persona que interpone la acción de amparo que le será vulnerado un derecho o una garantía constitucional y, a su vez, esta amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, debiendo la parte accionante suministrar las pruebas y los fundamentos necesarios para que el juez que revise el procedimiento admita la acción. Aquí se deslumbra (sic) que los accionantes ejercen su acción de amparo en circunstancias hipotéticas, señalando su temor por las posibles represalias a futuro que puedan tomar los sujetos investigados en su contra, en virtud del supuesto contenido del acta de entrevista, una amenaza que no es mediata, ni posible y no es realizable por el supuesto agraviante; sino derivada de una presunción a futuro que pudieran ser víctimas de represalias en su contra por parte de terceros desconocidos; circunstancia esta (sic) que es inexistente, en todo caso es hipotética, y en segundo lugar, en relación a lo argumentado por los accionantes, cuando señalan que la adolescente fue obligada a suscribir un acta de entrevista con un contenido falso y de la cual nunca tuvieron acceso al no poder leerla, entonces se pregunta este juzgador, como (sic) pueden saber su contenido?, es por ello que, mal pudiera cuestionarse su contenido, si la misma accionante no puede asegurar a este Juzgado si lo que alega es cierto, aunado al hecho cierto que en esas circunstancias allí descritas pueden acudir al órgano titular de la acción penal dentro de nuestro sistema procesal penal, como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, Especializada en Derechos Fundamentales para que fueran escuchados, formularen su respectiva denuncia en contra del funcionario, se valore su pedimento y esta (sic) determine si hay necesidad o no de apertura una investigación penal en su contra y no utilizar esta vía judicial que en este caso tiene carácter excepcional.
En ese orden de ideas, invocando lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 29 de Abril del año 2008 (Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), que establece los requisitos en cuanto a la admisibilidad de los Amparos (sic) Constitucionales (sic) la cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República, por cuanto es una decisión de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la Nación, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución Nacional y basándose en lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice: “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, es por lo que este Tribunal de Juicio, debe DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado (sic) Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, hace el siguiente pronunciamiento… se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y luego de su análisis DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ARELYS JOSEFINA SOTO DE GARCIA (sic)… y la adolescente (…) asistidas por el profesional del derecho ABG. CARLOS GALEANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Cursivas de esta Corte.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13-10-2016, la recurrente interpone recurso de apelación contra la referida decisión, bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, ARELYS JOSEFINA SOTO DE GARCIA (sic)… en representación y madre de la adolescente Y.A.G.S (…) en defensa de los derechos de mi hija como de los míos y asistida por el Dr. CARLOS A. GALIANO, abogado en ejercicio… y que se nos instauro (sic) una investigación penal injusta POR LA MUERTE DEL NOVIO DE MI HIJA antes mencionada, donde es citada mi hija bajo caución y amenazas por parte de unos funcionarios del CIPC (sic), ACTUACIONES (sic) injusta (sic) por parte del FUNCIONARIO JORGE MARQUEZ (sic) que en fecha 15 de agosto de 2016 cito por llamada telefónica a mi hija y sin presencia mía, la hizo firmar unas hojas de una declaración sin que ella la leyera y sin yo corno (sic) madre y representante estuviera presente amenazándola que si no firmaba iba presa, además persisten las llamadas y mensajes de teléfono amenazándonos, es por esto que nos dirigimos ante su competente autoridad para interponer Recurso (sic) de apelación de la decisión de fecha 7 de octubre de 2016… que declara inadmisible el Amparo (sic), fundamentándose en el supuesto articulo (sic) 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales ante usted, respetuosamente y con la venia de estilo comparecemos para solicitar, que el respectivo recurso de apelación sea conocido por la Honorable Corte de Apelaciones y deje sin efecto la decisión antes impugnada y este ente superior ordene conocer la ACCION AUTONOMA (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre Derechos (sic) y Garantías (sic) que la Carta Fundamental establece y reconoce en beneficio de las personas naturales para garantizar, EL DEREHO (sic) GARANTIZAR (sic) EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA (sic) ADOLESCENTE (sic), EL DERECHO AL DESARROLLO, EL DERECHO (sic) LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA DERECHO (sic) A SER ESCUCHADO, AL PRINCIPIO DE QUE NO HAY DELITO NI FALTA SIN LEY QUE LO ESTABLEZCA, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. (sic) DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO AL RESPECTO (sic) DE LA DIGNIDAD HUMANA, QUE CESEN LAS AMENAZAS Y EL MALTRATO VERBAL (PSICOLOGICO) Y FISICO (sic) CONTRA MI HIJA MENOR DE EDAD La (sic) presente solicitud DE APELACION (sic) QUE NIEGA EL AMPARO CONSTITUCIONAL, se fundamenta en los artículos 6, y 35 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales, al respecto fundamento el recurso en los siguientes términos:
PRIMERO: Nos damos por notificadas de la presente decisión (sic) y a la vez la impugnamos por el presente recurso de apelación (sic).
SEGUNDO: EL Juez primero de Juicio Seccion (sic) de adoiescentem (sic) declara inadmisible la caccion (sic) de amparo fundamentándose (sic) en el supuesto del articulo (sic) 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales el cual establece; “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (sic)
Como se evidencia la decisión del juez esta (sic) en error, ya que el ciudadano JORGE MARGUEZ (sic), adscrito al eje de homicidios del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, violando el debido proceso, cito (sic) por vía telefónica a mi hija para que declarara sobre lo que sabia (sic) de la muerte de su novio, cuando fui con mi hija a mi me dejaron afuera siendo su madre y a mi hija la pasaron sola, le hicieron un intenso interrogatorio que duro (sic) mas (sic) de tres horas, donde la vejaron , la amenazaron que si no delataba a los presuntos homicidas iba presa, que tenia (sic) que 6compañarlos (sic) en un carro y señar (sic) donde Vivian (sic) los individuos, como ella se negó, le dijeron que iba presa y si la dejaban en esa sede le iba (sic) ir peor, mi hija se puso a llorar y por ultimo (sic) le hicieron firmar un acta bajo presión sin dejarla leer, sin la presencia de su madre, para poderla dejarla en libertad, en todo el interrogatorio le jalaban los brazos. Le dijeron que la iban a seguir llamando y si no venia (sic) iba presa, en efecto el mencionado funcionario, siguió llamando a mi teléfono amenazando a mi hija que la iba a poner presa, ante esta situación fuimos a la fiscalía a interponer denuncia pero las llamadas las seguían mandando como mando (sic) mensajes que esta (sic) gravado en mi celular que reza “señora comunicase conmigo o voy a mandar a solicitar a su hija” contenido del mismo que se promovió para que fuera evacuado en la audiencia oral, como a su padre que se promovió como testigo, también el derecho de nosotras como parte accionante de ser escuchadas por el Tribunal, no puede ser que el tribunal, declare inamisible (sic) la acción de amparo, cuando las amenazas continúan, y para complicar la situación citan a un grupo de individuos, y violando el secreto de las actas procesales le dicen que ellos están implicados en la muerte del joven porque mi hija los señala cosa (sic) que no es cierto (sic) que hay un acta firmada por ella, ya que mi hija no vio nada y firmo (sic) un acta sin leerla y en contra se (sic) su voluntad, violando de nuevo el debido proceso la (sic) reserva de las actas procesales en materia penal y el no señalar datos e identificación de los menores de edad, además de obtener pruebas o evidencias bajo violación del debido proceso tal como lo señala el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, buscando de ponerla al desprecio del (sic) esos muchachos y que tomen algunas represarías (sic) contra la familia, se aclara que las amenazas son actuales , que siguen, y que no pueda ser que el juez no tome en cuenta las aseveraciones mías y de mi hija y de manera simplista deseche esta acción dejándonos desamparadas y creando una impunidad al verificar el funcionario policial que en cierta forma el tribunal avala las actuaciones ilegales e inconstitucionales por parte de este funcionario, se aclara que hemos ido varias veces a la delegación y lo que hacen es decirles (sic) que si no señala a los muchachos ella va ir presa, como las llamadas que hacen a mi teléfono, es tan así que se solicita a la honorable corte que una vez declare con lugar la apelación ordene una experticia técnica de mi teléfono para que se ratifique i (sic) constate las llamadas y mensajes que mando (sic) este funcionario a mi teléfono, así como el derecho a ser oída a (sic) mi hija menor de edad como el derecho de ser oída como madre de mi hija y mujer que somos.
SEGUNDO: cuando el juez de primera instancia dice que no procede la acción de amparo porque nosotros teníamos que denunciarlo en el ministerio Publico (sic) en el Departamento de derechos fundamentales, situación que no es cierta para que nos dejara sin amparamos (sic) ya que el articulo (sic) 1 de la ley de amparo, ordena que nosotros podemos acudir es a los tribunales competentes para el respeto de nuestros derechos constitucionales, no al ministerio publico como nos sugirió el juez, ya que esa denuncia en el ministerio publico (sic) no es un medio procesal breve, ni judicial, para impedir que se siga (sic) violando nuestros derechos, es tan así que cuando un funcionario publico (sic) viola un derecho o garantía constitucional una vez que la persona ha sido amparada la propia ley de amparo es su articulo (sic) 27, establece que el juez que conoce del amparo remitirá copias de la decisión a la autoridad competente para la procedencia o no de una medida disciplinaria, contra el funcionario infractor y también remitirá recaudos al Ministerio Publico (sic) para la investigación que diera lugar civil o penalmente. En vista a los antes expuesto solicitamos que declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene que cesen las amenazas del funcionario policial, que declare nula las actuaciones de la declaración de mi hija por ser en contra de su voluntad, bajo coacción y sin saber que (sic) fue lo que la obligaran (sic) a firmar, que ordene al funcionario que consigne copias de esa declaración nula en el presente proceso por el derecho que tiene mi hija a estar informada y saber el contenido de esa acta...”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, con respecto al procedimiento sobre la tramitación de los recursos de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juez de Primera Instancia, es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual entre establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto… con [ante] el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Corchetes nuestros.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo; en este caso, la Corte de Apelaciones; ello en base a la sentencia vinculante Nº 07 de fecha 01-02-2000 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual implantó que:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia… Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días...”.
Subrayado y negrillas de esta Superioridad.
Así pues, según la jurisprudencia citada y por cuanto la recurrente está apelando de una decisión emitida en Primera Instancia, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER del presente recurso de apelación de la acción de amparo constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 07-10-2016, por el Juez Primero (1º) de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana, actuando en interés propio y en representación de su adolescente hija Y.A.G.S. (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el ABG. CARLOS GALEANO, contra el presunto acoso u hostigamiento por parte de un funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denunciando como violados derechos, principios y garantías de rango constitucional, los cuales genéricamente describe en su escrito de la siguiente manera: “…EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA (sic)ADOLESCENTE (sic), EL DERECHO AL DESARROLLO, EL DERECHO LA (sic) GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA DERECHO (sic) A SER ESCUCHADO, AL PRINCIPIO DE QUE NO HAY DELITO NI FALTA SIN LEY QUE LO ESTABLEZCA, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. (sic) DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO AL RESPECTO (sic) DE LA DIGNIDAD HUMANA, QUE CESEN LAS AMENAZAS Y EL MALTRATO VERBAL (PSICOLOGICO)(sic) Y FISICO (sic) CONTRA MI HIJA MENOR DE EDAD…”.
Por su parte, el Juez de primer grado de jurisdicción declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que “…los accionantes ejercen su acción de amparo en circunstancias hipotéticas, señalando su temor por las posibles represalias a futuro que puedan tomar los sujetos investigados en su contra, en virtud del supuesto contenido del acta de entrevista, una amenaza que no es mediata, ni posible y no es realizable por el supuesto agraviante; sino derivada de una presunción a futuro que pudieran ser víctimas de represalias en su contra por parte de terceros desconocidos; circunstancia esta (sic) que es inexistente, en todo caso es hipotética, y en segundo lugar, en relación a lo argumentado por los accionantes, cuando señalan que la adolescente fue obligada a suscribir un acta de entrevista con un contenido falso y de la cual nunca tuvieron acceso al no poder leerla, entonces se pregunta este juzgador, como (sic) pueden saber su contenido?, es por ello que, mal pudiera cuestionarse su contenido, si la misma accionante no puede asegurar a este Juzgado si lo que alega es cierto, aunado al hecho cierto que en esas circunstancias allí descritas pueden acudir al órgano titular de la acción penal dentro de nuestro sistema procesal penal, como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, Especializada en Derechos Fundamentales para que fueran escuchados, formularen su respectiva denuncia en contra del funcionario, se valore su pedimento y esta (sic) determine si hay necesidad o no de apertura una investigación penal en su contra y no utilizar esta vía judicial que en este caso tiene carácter excepcional…”.
En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando:
“…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000.
En efecto, la causal antes señalada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquél a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo.
Ahora bien, lo expuesto se ha traído a colación, toda vez que en el presente caso, tanto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo como en las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo, se constata que el accionante señaló como presunto agraviante a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para luego alegar que quienes igualmente pudieran cometer las lesiones o vulneración tanto de sus derechos como el de su adolescente hija pueden ser terceras personas no identificadas.
No obstante lo anterior, se considera necesario recalcar que la accionante pretende con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que se sancione al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por presumir que a futuro pueden vulnerarse el catálogo de derechos ya descritos por haber rendido en calidad de testigo su hija adolescente una entrevista –cuyo contenido desconoce- en el marco de una investigación que se sigue por la presunta comisión de un delito contra las personas (Homicidio).
A la par, tal y como se ha evidenciado, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
La disposición antes transcrita establece, como presupuesto de inadmisibilidad para el estudio y trámite de la acción en el juicio de amparo constitucional, que la presunta lesión constitucional invocada no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.
Por su parte, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 25 de fecha 13-02-2015 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales señaló:
“Ahora bien, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.
De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.
Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
Así las cosas, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:
‘(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no serprotegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)’ ”.
Cursivas de esta Corte.
Es importante destacar a la parte recurrente, que el procedimiento de amparo se caracteriza por tener un carácter público, el cual excluye los privilegios procesales. El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, y la acción de amparo es un medio procesal que está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
Establecido lo anterior y hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 07-10-2016, mediante la cual el A-Quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la recurrente y su hija adolescente; toda vez que estiman la apelante que dicha decisión vulnera derechos y garantías constitucionales y legales, así como principios procesales, solicitando la quejosa que sea desechada la decisión del Juez de Instancia.
De lo antes expuesto, se evidencia que, tal como lo indicó la primera instancia constitucional, del contenido del escrito de amparo y de las demás actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional por parte del supuesto agraviante; en consecuencia, la decisión que dictare en fecha 07-10-2016, mediante la cual el A-Quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, no restringe derechos constitucionales ni legales, tal como ha sido invocado por la recurrente, en razón de que la misma se encuentra debidamente motivada y expresa de manera concordada las consideraciones que llevaron al Juez a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, ya que las presuntas amenazas de violaciones contra el derecho o las garantías constitucionales de la accionante y su representada, no fueron ni inminentes, ni mucho menos factibles de realizarse por quien se señala como agraviante; es decir, ese presunto daño no fue concretado por la persona a quien se le imputó el acto, hecho u omisión que se señaló como lesiva; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ARELYS JOSEFINA SOTO DE GARCÍA a favor de su adolescente hija Y.A.G.S(identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el ABG. CARLOS GALEANO, contra la actuación desplegada por el presunto agraviante, Funcionario JORGE MÁRQUEZ, quien se encuentra adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, a través del cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº 2ALa-0031-16