REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 18 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2As-0475-14.-

IMPUTADO: LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS.
VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ.
FISCALÍAS: SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MAYERLIN DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como Principal y Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones e Juicio de esta extensión Judicial, publicada en fecha 20-06-2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (actualmente consagrados en el mismo articulado de la Ley Orgánica especial que rige la materia).

En fecha 26-09-2016 se admitió el presente recurso de apelación bajo la ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; fijándose para el día 07-10-2016, la audiencia oral a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo diferida en esa data por no constar en actas las resultas de la notificación de las víctimas; quedando fijada para el 13-10-2016, siendo celebrada la misma; por lo que cumplidos todos los trámites legales en el caso de marras, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-06-2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, publicó sentencia en la cual dictaminó lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de las pruebas que fueron valoradas y apreciadas conforme con la sana critica (sic) y este Tribunal, considera que aun (sic) cuando fueron valoradas las testimoniales ut supra señaladas; así como también la declaración de los expertos, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de las experticias realizadas y el resto de las pruebas documentales, incorporadas al Juicio Oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal, con lo cual quedo (sic) demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad penal del acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, en los hechos que el Representante de (sic) Ministerio Publico (sic) le atribuyo (sic), toda vez que la mismas solo demuestran la existencias del hecho. El Ministerio Publico (sic) con las pruebas producidas durante el debate oral, no logro (sic) establecer la relación del acusado con los hechos; esto es, no logro (sic) demostrar que el acusado haya sido la persona que le causara las lesiones a los niños…, (hoy en día mayores de edad) y que haya abusado sexualmente de él (sic): razón por la cual estima este Juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficiente (sic) por si solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y no servirían de fundamento para la motivación de una sentencia condenatoria en su contra.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a las contradicciones entre las pruebas testimoniales, la falta de solidez en la declaración de la victima (sic) (…Omissis…), la falta de interés por parte de la víctima (…Omissis…), la tardanza en denunciar los hechos ocurridos y las pruebas científicas; las cuales no crean en este Juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, en el hecho que el Representante del Ministerio Publico (sic) le atribuyo (sic) en su escrito de Formal (sic) de Acusación (sic) y al inicio del debate, por lo cual no fue desvirtuado en modo alguno el Principio (sic) y garantía de PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, (sic) En este sentido, este tribunal tomando en consideración a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado considera que debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado...
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
(…)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ‘‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con respecto a la víctima (…Omissis…) y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con relación al niño… Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, no puede subsumirse dentro del Tipo (sic) penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que tipifica del (sic) delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con respecto a la víctima (…Omissis…) y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente (sic), con relación al niño (…Omissis…), razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. LUIS (sic) FERNANDO PALMARES RIVAS, ROJAS ABRAHAM ANGEL (sic), Y ANA OLIVIER ORTEGA, Fiscal Sexagésimo y (sic) Sexto y su Auxiliar a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y los hechos que le atribuyo (sic) en su acusación, durante el desarrollo del debate oral; pero no logro (sic) demostrar que el acusado haya sido autor o participe (sic) del delito antes señalado. Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. RAMON (sic) QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado (sic) LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, al declararse abierto el debate oral y en sus conclusiones, en virtud de que los Fiscal (sic) Sexagésimo y (sic) Sexto Auxiliar a Nivel Nacional con competencia Plena y el Fiscal (sic) Vigésimo Octavo en materia de Juicio del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda… no demostraron la responsabilidad penal del hoy acusado y por ende su culpabilidad, en el hecho objeto del proceso. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio… considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, en relación a la acusación presentada por los Fiscales… por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con respecto a la víctima (…Omissis…) y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente (sic), con relación al niño (…Omissis…), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA, del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI (sic) SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, La (sic) Solicitud (sic) de Prescripción solicitada por la defensa en su oportunidad en relación a los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), por cuanto se considera que hubo actos interruptivos de la prescripción y aún no ha transcurrido el tiempo para que este tribuna! declare la prescripción de ambos delitos. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano LUÍS REINALDO CALDERON (sic) RIVAS (…), de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se le condena al pago de costas procesales, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en los artículos 347 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal de la publicación de la presente sentencia…”.

Cursivas de este Tribunal colegiado.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19-07-2013, la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra la referida sentencia, bajo los siguientes argumentos:

“(…)
III
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…)
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en violación a la ley por fundar su decisión en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, al estimar que valoró una prueba que ninguna de las partes trajo al proceso, cuando desecha parte del testimonio de la víctima (…Omissis…), producto de habers (sic) informado, a motus (sic) propia (sic), que "... procedió a revisar vía Internet por la pagina…, Registrado el 07 de Octubre de 2006, el Listado Cronológico de Películas Disney, en la que arrojo (sic) que dicha película…, fue publicada en el año 2004, lo que hace pensar a este Juzgador como (sic) una película publicada en el año 2004, pudo ser vista en unos hechos realizados en el año 1999...”.
La prueba en el proceso penal es la actividad procesal de las partes y del juzgador, dirigida a formar la convicción de éste último sobre la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes, que se desarrolla, fundamentalmente, en el juicio oral.
(…)
La prueba judicial tiene su base en la propia Constitución y forma parte del debido proceso, es decir, constituye un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar J las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión.
(…)
El hecho de que la norma Constitucional coloque las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismo, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que el debido proceso legal, que es otro derecho constitucional de mayor rango que los formalismos, debe cumplir con una serie de aspectos fundamentales que constituyen formalismos tendientes a garantizar un debido proceso legal y una tutela judicial efectiva(…) y entre otros derechos, a pruebas, que comprende el derecho a producir o aportar -promover- pruebas, el derecho a que sean admitidas, evacuadas y apreciadas o valoradas.
(…)
El debate procesal para su debida sustanciación, debe estar comprendido dentro de un conjunto de principios que regulen la secuencia del proceso, principios que también regulan la actividad probatoria, donde se fija la forma, el espacio y el tiempo de la prueba en el proceso.
(…)
En cuanto a la sentencia objeto del presente recurso de alzada, es criterio de estos recurrentes que el juzgador a quo, al fundamentar su fallo incurrió en violación al principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez y con ello basó su decisión en prueba obtenida ilegalmente; al ver que se trata de una prueba que ninguna de las parte trajo a proceso.

(…)
La sentencia judicial, debe ser elaborada por el operador de justicia, partiendo de la cuestión de hecho que se debata y pruebe en el proceso, para así construirse la premisa menor del silogismo judicial o cuestión de hecho, la cual deberá ser subsumida en la normativa legal que el juzgador considere idónea y correcta de aplicar al caso concreto, lo cual constituirá la premisa mayor del silogismo judicial, para en definida resolver la controversia conforme al efecto jurídico que señale la norma.
El operador de justicia para poder sentenciar inclinando la balanza a favor o en contra de alguna de las partes, deberá acudir a la regla del juicio referida a la carga probatoria o riesgo probatorio, pues a éste le es prohibido absolver la instancia por falta de probanzas; todo lo cual conlleva a que en el proceso se hace necesaria la prueba judicial.
Luego, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstas ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos - principio dispositivo y de congruencia…
…el juez se encuentra impedido de aplicar su conocimiento privado o el conocimiento privado que de los hechos controvertidos tiene, para la solución del conflicto sometido a su jurisdicción, para resolver el problema planteado y para establecer los hechos concretos debatidos, ya que la decisión debe ser el producto del análisis…
(…)
E (sic) ello podemos observar honorables magistrados, que el juez a quo, en el fundamento del fallo mediante el cual dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic), utilizó un elemento de prueba que trajo al proceso a motus propia (sic), elemento de prueba este (sic) que no fue sometido al control de las partes ni fue objeto de de contradicción durante el desarrollo del debate, ya que no es una prueba que se haya incluido en la comunidad ni en la unidad de la prueba dentro del iter procesal, puesto que no fue ni colectada en la fase preparatoria, ni admitida en fase intermedia, ni evacuada en fase de juicio y por ende carece de legalidad en cuanto a su incorporación en el proceso.
(…)
De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal recoge el principio de libertad de prueba, establecido en el artículo 182; no es menos cierto que esta libertad probatoria tiene sus formalidades a la hora de que la prueba pueda ser valorada por el juez y en base a ella éste fundamente su fallo.
(…)
El método de la sana critica (sic) consiste en considerar un conjunto de normas de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.
(…)
Pero, vemos con asombro que el juzgador a quo, en la recurrida, desoye este principio, y solo aplica LA INTIMA (sic) CONVICCIÓN; ya que fundamenta su resolución del caso, en lo que piensa y se aparta de las pruebas del proceso.
(…)
Sin embargo, a pesar de tal facultad, en efecto tendiente a lograr llegar a la verdad material en torno a los hechos objeto del proceso; no es menos cierto que tales nuevas pruebas que traiga el juez al proceso, han de ser incorporadas al juicio, durante el debate para que estas no sean ocultas a las partes y puedan ejercer sus facultades al respecto en torno al contradictorio y a poder hacer valer alegatos de sus pretensiones en base a esa nueva prueba que es traía (sic); lo cual no fue cumplido por el juez aquo (sic) en torno al presente caso, ya que trajo una nueva prueba al proceso, a espalda de las partes, haciendo señalamiento a una revisión realizada por él mismo vía Internet, sin que las partes estuviesen presentes, impidiendo que éstas controlasen la prueba y produciendo, en base a ello, una sentencia absolutoria a favor de ciudadano LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic).
Por tal motivo Honorables magistrados, solución a ello encontramos y así lo solicitamos, en que esta distinguida corte de apelaciones, actuando de pleno derecho y en uso de las facultades que le han sido conferidas, bajo la tutela judicial efectiva y con el control difuso de la constitucionalidad, como órgano jurisdiccional de alzada, proceda a declarar con lugar la presente denuncia por haberse fundado la sentencia absolutoria en una prueba que ha sido incorporada ilegalmente al proceso y ordene, en efecto, la realización de un nuevo juicio oral en contra del ciudadano LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic)…
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, cardinal 2, primero (sic) supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en violación a la ley por incurrir en contradicción al señalar por una parte que “...el ciudadano…, no ha tenido una solidez en sus declaraciones..." y por otra parte da pleno valor a los testimonios rendidos por los expertos psicólogos y psiquiatra que valora a los niños víctimas; al igual que se contradice al valorar como certeras las declaraciones de los testigos referenciales, pero desecha el estimar la comisión de un hecho punible perpetrado en perjuicio de la víctima (…Omissis…), señalando que este (sic) no ha demostrado interés.
(…)
A estima de estos recurrentes, resulta contradictorio que por una parte señale que es inconsistente la declaración de la víctima (…Omissis…) y, más adelante, en su análisis en cuanto a su motivación, de plena valor a la declaración de los expertos que señalan, a la luz de la psicología y la psiquiatría, que es valedero el testimonio de esta misma víctima… sin dar mayor análisis que limitarse a decir que es inconsistente, cuando en realidad resulta conteste con los dichos expresados durante la investigación, avalados por los citados expertos y congruentes con la acusación.
Aunado a ello vemos que desecha el testimonio rendido por la ciudadana (…Omissis…), haciendo consideraciones en extremo subjetivas al indicar que cae en contradicción por que "... una madre es capaz de hacer lo que sea por defender a su hijo... no entiende este juzgador si no se realizó la denuncia en su momento por cuidar la reputación del niño, posteriormente se denuncia siendo un adolescente, causándole un daño tal vez mayor...”, poniendo en tela de juicio la responsabilidad de esta ciudadana en torno a la denuncia, cuando no es ella quien esta (sic) siendo juzgada y cuando no hay que dejar de afrontar que las circunstancias del hecho imputado en su oportunidad al ciudadano LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic), se enmarcan dentro del seno familiar y que por ende hay sentimientos encontrados entre victima (sic) - victimario.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el Juez Primero de Juicio tiene la facultad de apreciar las pruebas a través de a (sic) sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias (sic), tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esa facultad debe ser realizada en forma objetiva y no en forma subjetiva, tal y como sucedió en el fallo objeto del presente recurso.
Igualmente resulta contradictorio sostener que desecha la ocurrencia de hecho punible en contra de la víctima (…Omissis…), por la incomparecencia de este (sic) declarar en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no es una incomparecencia injustificada ya que el mismo se encuentra en el extranjero y dejando de lado los testimonios que al respecto sostienen la ocurrencia de tal hecho punible, relativo a los testigos referenciales y expertos que depusieron en juicio.
(…)
…el hecho de que haya agregado u omitido algo, quedó perfectamente explicado por los expertos en psicología y psiquiatría forense, cuando señalan que el discurso es válido y que cuando el adolescente realiza cambios en sus entrevistas, se analiza que I (sic) discurso no es mecanizado y la incorporación o desincorporación de elementos no debe ser importante, a veces dice cosas a media (sic), lo que va recordando lo va incorporando; igualmente se dejó constancia que la ansiedad, la rabia y el estrés postraumático , son emociones producto de la situación vivida, que a todas luces apunta a que los hechos son verdaderos.

Finalmente se puede observar que el joven afirmó en cada una de sus declaraciones, que fue abusado sexualmente por el ciudadano LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, no señaló a ninguna otra persona.

Otro aspecto considerado por el juzgador para dictar sentencia absolutoria se funda en la circunstancia que a exclusiva estima del a quo, observó “falta de interés por parte de la víctima (…Omissis…)”. Como señalamos anteriormente, el hecho de que las víctimas fueron objeto de abuso sexual es ineludible, tal como quedó demostrado luego que la ciudadana (…Omissis…), colocara la denuncia de abuso sexual con penetración, lo cual fue corroborado con la práctica del examen físico; lo que sí es improbable, es la forma en que ese trauma fue manejado por cada una de las víctimas, en especial por (…Omissis…), de quien se desconoce hasta qué punto llego su afectación y en qué forma influyo (sic) en su desarrollo personal, hasta el punto de no comparecer al juicio luego de siete años del inicio de la investigación; pero si (sic) quedó demostrada la ocurrencia del hecho punible y la identidad de su autor, por lo que considera esta Representación Fiscal conjunta que no quedó demostrada la falta de interés por parte de la víctima, tal como lo señala el ciudadano juzgador.
(…)
Finalmente, el juzgador se refiere a la prueba científica, en este caso nuevamente no queda claro, en que (sic) forma utiliza el juzgador la prueba científica para formar su criterio, debido a que, tanto los exámenes físicos como los psiquiátricos y psicológicos realizados a las víctimas, evidencian que fueron víctimas de abuso sexual, toda vez que, cuando se realizan los exámenes físicos presentaron signos de traumatismo rectal antiguo y a repetición, lo cual coincide perfectamente con sus declaraciones y sin embargo el juzgador en primera instancia se contradice dando valor a las valoraciones periciales y al mismo tiempo no da valor a los dichos de las víctima (sic), pruebas científicas éstas que al ser contrastadas con el testimonio de las víctimas, constituyen actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al acusado.
(…)
IV
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
(…)
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 444, cardinales 2 y 4 del… Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, intentado en contra de' la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2.013 (sic), emanada la misma del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, en la causa signada bajo el asunto principal 1U-665-09 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), mediante la cual emana sentencia absolutoria a favor del ciudadana LUIS (sic) REINALDO CALDERÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS… con respecto a la victima (sic) (…Omissis…) y ABUSO SEXUAL A NIÑOS… con relación al niño (…Omissis…); por considerar estos recurrentes que con la tal decisión el juzgador a quo incurrió en violación a la ley por haber fundamentado su decisión en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral; y por entrar en contradicción en la sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos sea ANULADA, por parte de este órgano colegiado de alzada, la sentencia absolutoria a la que se hace referencia en el ítems (sic) anterior.
TERCERO: Requerimos de esta Corte de Apelaciones… proceda a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en distinto Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio… a los fines de que las pruebas sean valoradas conforme a derecho, no se valores (sic) pruebas incorporadas ilegítimamente al proceso y no se caiga en contradicción a la hora de decidir en torno a la responsabilidad o no del ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN en lo que respecta a los delitos que en su oportunidad le fueron imputados…”.

Cursivas de esta Alzada.

-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la defensa técnica del acusado, consignó su correspondiente escrito de contestación argumentándolo de la siguiente manera:

(…)
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO
INTERPUESTO.

Inicia este punto el recurrente invocando el artículo 444 cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el juzgador incurrió en violación a la ley al fundar su decisión en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, al estimar que valoró una prueba que ninguna de las partes trajo al proceso, ya que al decir fiscal el juez se informó a motus propio a través de una página web de un hecho, a criterio de esta defensa irrebatible, y que a la postre le lleva a concluir que una de las víctimas de nombre (…Omissis…), mintió en su deposición al aseverar un hecho en circunstancias de tiempo irreales. En este mismo orden de ideas, arguye la recurrente que lo que no está en el proceso no existe en el mundo jurídico, aforismo muy cierto y valedero, pero que no puede analizarse de manera aislada por cuanto existe también una lógica, unas máximas de experiencia y unos conocimientos científicos, de lo cual se desprende que probablemente existirá en el proceso una serie de circunstancias de hecho que perfectamente pueden estimarse como acreditadas o desestimadas cuando vayan en contra de algún hecho que no requiera mayor probanza. En el presente caso, resulta irrebatible el hecho de que la película que decía estar viendo la víctima cuando presuntamente ocurre el hecho fue estrenada cinco (5) años después del momento que refiere esta víctima, es decir, que su dicho era falso y así lo determinó el juez al momento de valorar ese testimonio, de lo cual se desprende que esa realidad, vale decir, el estreno de la película no requería de mayor probanza pues se trata de un hecho notorio y comunicacional y por ende no admitía controversia alguna al respecto. En el presente caso el juez como parte de una sociedad globalizada, no necesitaba que fuese probado en autos que dicha película se estrenó en el año 2004, pues tal circunstancia forma parte de (sic) saber colectivo y como corolario de ello se apoyó en una de las tantas páginas web que corroboraban ese saber y en tal sentido esa valoración realizada no es susceptible de reproche jurídico alguno, ya que la misma fue el producto de un hecho comunicacional no de smentido (sic) y por el contrario ampliamente conocido por la sociedad.
Sobre este particular nuestro Máximo Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2008, sentencia de la Sala Constitucional, Expediente 07-1713, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales y ratificando el criterio de esta misma sala en sentencia No. (sic) 98, del 15 de marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández, estableció que:
(…)
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
(…)
La anterior sentencia aplica perfectamente al caso in comento, pues queda entendido desde el punto de vista fáctica (sic) y jurídico que el juzgador no incurrió en ningún error de derecho al estimar como cierto un hecho ampliamente divulgado y conocido dentro de nuestra sociedad. Por tal motivo considera esta defensa técnica que lo ajustado a derecho es desestimar esta denuncia pues la misma carece de asidero jurídico ya que declararla con lugar sería tanto como despreciar la justicia expedita y sin formalismos inútiles.

DE LO ALEGADO COMO SEGUNDA DENUNCIA.

En cuanto a la segunda denuncia, ésta se encuentra fundamentada por el recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 444, cardinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que (…) La anterior cita del escrito recursivo constituye el centro del planteamiento de dicha denuncia, no obstante ello, además de redundancia se aprecia un desprecio por los principios rectores del sistema penal acusatorio, así como por los más elementales principios de la lógica, ya que se pretende distorsionar una circunstancia meramente elemental, como lo fue el hecho de que el juzgador no le diera valor probatorio al dicho de la víctima que compareció a sala y para lo cual se explica de manera razonada los motivos de ello, ya que lo que se estaba determinando con dicho juicio era la presunta participación de mi defendido en los hechos atribuidos por la (sic) víctima (sic) más allá del posible cuadro que pudieran presentar la (sic) misma (sic), el cual, dicho sea de paso, no pudo atribuirse a alguna conducta positiva de mi representado, de manera que si las víctimas presentaron ansiedad, agresividad o cualquier otro síndrome, todas estas circunstancias debían estar acompañadas de otra serie de medios probatorios a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, lo cual nunca ocurrió y así queda evidenciado de la lectura del fallo recurrido. Por otra parte, reprocha el recurrente el que el juzgador no diera como probado el dicho de una de las víctimas de nombre (…Omissis…), la cual nunca compareció al juicio oral y público, es decir, pretendía la vindicta pública que en desprecio a los principios de oralidad, inmediación y debido proceso, se valorase un testimonio que jamás hubo de ser evacuado en el juicio oral y público. Es sabido que la inmediación exige de la relación directa del juez no sólo con las partes, sino con los medios de prueba que serán valorados a los fines de formar su convicción y es aquí entonces donde este tribunal colegiado debe recordarle al Ministerio Público lo que plasmó en el escrito de apelación, es decir, que lo no probado en juicio no existe en el mundo jurídico. Las pruebas deben producirse directamente, frente y ante el juez, lo cual va de la mano con el principio de oralidad, tal y como lo refiere KLEIN. La bondad del juicio oral es precisamente esta, ya que salvo ciertas excepciones, permite que la inmediación sea eficaz proporcionándole al juez todas las herramientas necesarias para que a través de sus sentidos conozca de la prueba que le es presentada a los fines de determinar el valor que habrá de darle a ésta. De lo antes descrito, se evidencia que no incurre en ninguna violación el juez de juicio, ya que no podía valorar un testimonio que no presenció, más allá de los motivos que pudieron concurrir en la incomparecencia de esa víctima y máxime cuando el recurrente no se hizo valer de otros mecanismos a los fines de garantizar que el testimonio de esa persona fuese evacuado en juicio. En síntesis, ciudadanos Magistrados, esta denuncia se encuentra claramente infundada, ya que sólo se pretende con ella atacar el hecho de que el juez de juicio no valorara el dicho de las víctimas, pero como ya se ha explanado con anterioridad, fue suficientemente claro el juzgador en explicar los razonamientos que lo llevaron a esa convicción y en consecuencia, mal pudiera hablarse de contradicción cuando no existen razonamientos de hecho ni de derecho que resulten contrapuestos entre sí de manera tal que se produzca lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado la destrucción entre los razonamientos dados, ya que sólo puede haber contradicción cuando existe discordancia entre los razonamientos dados y la apreciación de las pruebas, pero en el presente caso ha quedado claramente establecido que de la apreciación que hace el juez de las pruebas no se determinó la responsabilidad de mi patrocinado LUIS REINALDO CALDERON (sic), en los hechos atribuidos lo cual va de la mano con el análisis dado a tales hechos.

PETITORIO.
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo antes expuestos solicito se sirvan declarar SIN LUGAR el Recuro (sic) de Apelación (sic) interpuesto dentro de la presente causa y en consecuencia se ratifique la decisión mediante la cual se absolvió en primera instancia a mi defendido LUIS REINALDO CALDERON (sic), toda vez que dicho recurso de apelación carece de asidero jurídico en cuanto al contenido de las denuncias alegadas…”.

Cursivas de esta Corte.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El 13-10-2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la ABG. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO Fiscal… Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público… con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien expone: “Buenas tardes esta representación fiscal ratifica el escrito de apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones e (sic) Juicio de esta extensión Judicial, de fecha 20-06-2013, en la cual absuelve por los delitos de abuso sexual a niños, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y abuso sexual a niños, previsto en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (actualmente tipificados en el mismo articulado de la Ley Orgánica especial que rige la materia), en agravio de las victimas (sic) plenamente identificadas en auto (sic), el Ministerio Publico (sic) considera que existe violación de la ley para fundar su decisión, violación del principio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que valoro (sic) una prueba que no fue incorporada al proceso. Como es la valoración de la pagina (sic) de internet…, de fecha 07-10-2006, en la que arroja que dicha película… fue publicada en el año 2004. El juez de esta manera no sometió, no valoro (sic) al control de las partes ni fue objeto de contradicción las mismas (sic), ya que no es una prueba que sea agregada en la comunidad de las pruebas, no fue colectada en la fase preparatoria, no (sic) admitida (sic) en la fase intermedia ni evacuada en la fase de juicio. Incurriendo en violación de la ley, careciendo de legalidad su incorporación al proceso. El ministerio Publico (sic) denuncia de conformidad en el artículo 44.2 (sic) del COPP, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el sentenciador desecha un testigo este (sic) debe explicar las razones de (sic) rechazo, motivar los fundamentos e indicar en que (sic) elementos del proceso se evidencia a la falsedad de la declaración. El sentenciador desestima la declaración de la victima (sic) ya que considera que tuvo desinterés ene (sic) l (sic) proceso, ya que en las actas costa (sic) que se encuentra fuera del país. Por las violaciones antes señaladas solicita el Ministerio Público que los magistrados de esta corte de apelaciones, anule (sic) tal decisión y considere (sic) iniciar un nuevo juicio en un tribunal distinto al que emitió la sentencia”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al ABG. JACKSON HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado del ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “Buenas tardes, esta defensa, de manera previa interpuesto el escrito en el que hace oposición a la denuncia del Ministerio Publico (sic), en la primera denuncia a grosos (sic) modo, esta defensa considera que incurre en un erro (sic) de derecho cuando sustenta esa denuncia partiendo de que esa prueba, no fue promovida de manera ilícita ya que el juez de juicio acude a la página web, a motus propios (sic), no se incorporo (sic) nunca una nueva prueba. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala Constitución (sic), con ponencia de Arcadio Delgado, de fecha 28-02-2008, ratificando la sentencia numero (sic) 98 del (sic) fecha 15-03-2000, referida al hecho comunicacional, el hecho publicitado y el hecho notorio. Existen hechos de carácter público que forman parte de la noción común, por el ejemplo la muerte de…, esto no requiere de mayor probancia (sic), esta sentencia de la que hago mención, aplica de manera perfecta al coso (sic) en comento. El hecho publicitado, comunicacional (sic) público y notorio, llega a la conclusión de que el juez puede valora hechos que no fueron promovidos como medio de prueba, pero que la (sic) formar parte del saber colectivo y la entidad cultural se tienen como cierto. Hace referencia a videos, publicaciones de pagina web, esa noticia a lo largo del tiempo fue parcial, aun cuando pase (sic) los años deben conocerse un hecho cierto. Hay una divulgación de esta información, que es reiterada, repetitiva, incluso en esta sentencia la sala constitución (sic), desestimo (sic) este recurso porque era inoficioso. Esta sentencia da luz a que el juez como arte, al tener cocimiento del (sic) un hecho, no requiere a (sic) que sea promovido en un juicio para darle valor a un hecho. Cuando ocurrió este hecho el juez de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la lógica, y es (sic) sabiendo que esa película surge cinco años después, el juez no está obligado a valorar esa prueba. A criterio de esta defensa no hay violación de una normativa prueba. Cuando a mutus propio el juez revisa esa página web, bajo esta premisa esta defensa considera que solo el juez hizo uso del razonamiento motivado de acuerdo a las reglas de la lógica, decidió de manera contraria. De acuerdo a la referencia que hace contradicción a la motivación, que no va en el vaso (sic) en comento, ya que el juez a través de su presencia analiza (sic) interroga ciertos testimonio (sic) que luego este valora, el juzgador desestima un testimonio amparado en circunstancias como estas y muchas otras que lo llevaron a la convicción que de de (sic) alguna manera pudiéramos estar basado en un dicho falciado (sic) que no atribuye valor probatorio. El Ministerio Publico (sic), establece la nulidad de la experticia, lo que hace es una duda razonable a favor del acusado. El juez puede valorar el dicho de un experto, pero el hecho de que valore, no es razón de fondo para determinar que en un determinado hecho se produjo. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “El Ministerio Publico (sic), contradice el error del derecho, toda vez que es claro y evidente que el juez trajo un elemento nuevo no controvertido por la partes. Valoro (sic) un elemento que el Ministerio Publico (sic) no tuvo oportunidad de apreciar. Por lo que debió ser destinando (sic) por ser una prueba ilícita. Es evidente como las pruebas técnicas, denotan que si efectivamente hubo un abuso sexual, igual como de las declaraciones de las víctimas. El sentenciador las desestima por considera que hubo desinterés en una de ellas. Así mismo desestimo (sic) la declaración de la victima (sic) presente ya que en un momento hablo (sic) de ser tocado y posterior penetrado. Es evidente que fue víctima del presente delito y después fue determinando los hechos específicamente considerado (sic) como cierto (sic). Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “El hecho de que no fue controvertido, es cierto por eso de que se le da no admite contradicción, como rebatir que esta película fue en el año 2004. Al darse esta circunstancia como parte del un todo, puede apelar a este saber, común y le da valor probatorio, en este sentido no hay violación o la prueba no requiera ser incorporada. La incompetencia de la otra víctima es cierto, surge una contradicción en el Ministerio Publico (sic), el juez no podía valorar ese testimonio, no podía valorar o dar plena prueba ya que no fue evacuado de acuerdo al principio de inmediación y contradicción no hay erro por parte del juzgador al desestimar esta prueba. Ratifica esta defensa no hay violación alguna en cuanto a la motivación y solicita sea destinado el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic) y sea ratificado la sentencia del juzgado. Es todo.” Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la víctima del presente caso ciudadano (…Omissis…) presente en sala si tenía algún vínculo de afinidad o consanguinidad con el encausado presente en sala, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “Buenas tardes, el es el esposo de la prima de mi papa (sic). Es todo.” Seguidamente, la Jueza Presidenta en virtud del nexo de afinidad, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le pregunta al mismo si desean declarar en este acto, manifestando el ciudadano (…Omissis…), lo siguiente: “Yo en mis declaraciones nunca di fecha exacta de los hechos porque no la tengo clara, Quiere (sic) decir que no paso (sic) una sola vez desde que era muy pequeño hasta los 11 años, que fue la última vez que fui a su casa. Ósea (sic) la película de las vaca (sic) vaquera (sic) no paso (sic) en el año 1999 paso (sic) más adelante. En cuanto a querer desestimar la declaración de mi primo, yo estoy aquí. Y quiero justicia esto ya lleva ya diez años. Acto seguido, vista la presencia del acusado LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS en sala, la Jueza Presidenta, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pregunta a los mismos si desean declarar en este acto, manifestando el ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS, lo siguiente: “Buenas tarde (sic), yo mejor que nadie primero difiero lo de la película lo cual si se toco (sic) en la fiscalía, hemos pasado por cuatro fiscales naciones (sic), tanto fiscalía 21º, como la fiscalía 4º. Hay otro hecho que es la dirección. Los jóvenes dicen que se cometió en mi vivienda, nosotros introducimos en la fiscalía, un documento público de compra y venta de esa vivienda, donde se evidencia claramente la fecha y esta (sic) no coinciden (sic) con la fecha que ellos manifiestan. Se presento (sic) documento público certificado, el mismo joven manifestó que yo no vivía en esa vivienda. En muchas declaraciones cambiaron, que si lo toque, que si fue en el baño. Desde que inicio (sic) todo esto cambiamos a muchas fiscalías. Pasaron muchos años, hay muchas contradicciones. El doctor verde que tiene años de experiencia manifiesta que actúan bajo el testimonio de las personas, por eso hablan de presunción, lo de a (sic) película se hablo (sic) y mi abogado le dice la verdad, es algo público, como el documento de mi vivienda que ellos dice que yo vivía allí, el juez tienen (sic) derecho a tomar decisión con base al principio de la sana critica (sic), es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta no realizo preguntas. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y Ponente tampoco realizó ninguna pregunta. Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo…”.

Cursivas de esta Corte.

-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Una vez cumplidos todos los trámites procedimentales en la presente causa, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, corresponde determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio Circunscripcional está ajustada a derecho.

Previamente, se hace pertinente recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo sobre los puntos de la decisión que han sido refutados; de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20-02-2008, donde se establece:

“…De conformidad con el artículo 441 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.

Negrillas, cursivas y paréntesis nuestros.

Por ende, y con norte al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Alzada Penal procede a resolver las denuncias formuladas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

Observa este Tribunal Colegiado que la primera denuncia se fundamenta en la violación del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a violación de la ley por cuanto fundó “…su decisión en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral (…), cuando desecha parte del testimonio de la víctima (…Omissis…) (…) –y- procedió a revisar vía Internet por la pagina…, Registrado (sic) el 07 de Octubre de 2006, el Listado Cronológico de Películas Disney, en la que arrojo (sic) que dicha película…, fue publicada en el año 2004…”.

A este respecto, esta Alzada Penal hace necesario traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial:

“…Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la victima (sic) (…Omissis…) quien inicialmente manifestó que el ciudadano REINALDO CALDERON (sic) lo había tocado solo en dos oportunidades, luego dijo que lo había penetrado y posteriormente manifestó que lo había abusado cuando tenía 9 años de edad,_ (sic) en la audiencia celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2012, señalo (sic) “... me tocó una vez en el baño otra vez en el cuarto… la primera vez en el baño me quiso bañar y me empezó a tocar, la segunda vez estaba botando sangre por la nariz y le toque (sic) la puerta del cuarto para que atendieran (sic) el (sic) me llevó a la sala él estaba en toalla me llevo (sic) a la sala me sentó en sus piernas y me hizo que lo tocara, otra vez cerro (sic) el cuarto puso una película pornográfica me dijo que le besara sus partes me penetró,” ...yo deje (sic) de ir a la casa de él a los 10 años y después fui a los 13 años…” (…) “manifesté lo que había ocurrido a mi madre aproximadamente a los 10 años de edad, eso fue en el año 1992, posterior a que se lo dije a mi mamá fui a la casa de Reinaldo a los 10 años, ...ya a los 7 años yo me bañaba solo .. (sic) Yo quise ir a pasar esas vacaciones allá porque yo no salía de la casa, me gustaba ir allá a pesar de lo que había pasado... ...él en cuarto me puso una película que se llama las vacas vaqueras... en la audiencia de fecha 06 de febrero de 2013 expuso: ...en la declaración que realice (sic) en fecha 18-06-2006, en la fiscalía Centésima Primera del Ministerio Publico (sic), cuando tenía 9 años dije eso porque ya había pasado antes por eso, yo no sabía lo que era un acto sexual..., yo si creía que quería tener relaciones sexuales conmigo porque me puso una película pornográfica, ...en la audiencia de fecha 17 de Abril de 2013, expone:.. Con respecto de lo que acabo de escuchar de que Calderón no vivía hay (sic) si era cierto pero vivía dos pisos más abajo en el mismo edificio..., como podemos observar el ciudadano…, no ha tenido una solidez en sus declaraciones, por el contrario a (sic) variado por el transcurrir del tiempo, al realizar la denuncia manifestó haber sido tocado, posteriormente manifestó haber sido penetrado…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

La valoración de la prueba, es el proceso mediante el cual el juez arriba a una conclusión luego de que se evacúen los diferentes medios de prueba presentados durante el discurrir del juicio oral, luego de interrelacionarlos unos con otros. En ese sentido, el jurista Manuel Miranda Estrampes, en su libro titulado “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” (p.p) señala lo siguiente:

“… la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se incardina, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones (instrumentales) que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionando unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y la convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y ésta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada...”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al juez de juicio cierto grado de autonomía o libertad para valorar el cúmulo de pruebas presentadas en autos a los fines de alcanzar un grado de conocimiento sobre los sucesos acontecidos y de la responsabilidad penal del imputado.

Esa autonomía al momento de realizar la valoración de las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común. Es de destacar que en el proceso penal venezolano no existe una regla tarifada de su valor y en consecuencia el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa tiene el deber de concatenar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determina lo siguiente:

“Apreciación de las pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Cursivas de esta Alzada.

En lo que respecta a la sana crítica, el juez se encuentra en la obligación de estudiar y valorar todos y cada uno de los elementos probatorios y de convicción presentes en el caso, comparándolos y concatenándolos entre sí, permitiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal; de modo que si el juez constató que los testigos fueron inhábiles y estimó los motivos que formaron su convencimiento, con base a lo establecido por el legislador patrio, dicho juzgador habrá observado correctamente las reglas contenidas en la ley adjetiva penal.

Las reglas de la sana crítica se fundan en principios lógicos que gobiernan el desarrollo del pensamiento, determinando su estructura, garantizando la producción de la verdad formal del proceso cognoscitivo, a los fines de llegar a la verdad material que debe surgir de los hechos. Los principios lógicos son las leyes que gobiernan el pensamiento, cuyo cumplimiento, formal, llevan a la certeza como propósito del trabajo intelectual. Entre los principios lógicos podemos mencionar:

1.- El principio de identidad: Aplica a la identidad de los objetos y conceptos en sí mismos; se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma alcanzando el ámbito de la deducción.
2.- El principio de contradicción: Se sustenta sobre la base de que una cosa no puede concebirse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo. Visto de otra manera, si se afirma algo de alguna cosa o sujeto, la persona que hace la afirmación no puede a la vez negarla, bajo la misma situación o la misma relación; porque al afirmarse y negarse lo mismo de la misma cosa o sujeto, o ya sea la afirmación o ya sea la negación debe ser falsa.
3.-El principio del tercero excluido: Nos indica que no puede existir una tercera posición en juicio. Se establecen dos premisas de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera.
4.- El principio de razón suficiente: Es el principio por el cual nosotros establecemos la razón de ser de las cosas; se aplica al devenir, es decir a la sucesión de hechos en el tiempo y, entonces, se le llama principio de causa o causalidad.

Las máximas de experiencia son las premisas de opinión que construye el jurisdiscente a partir de la observación de costumbres y conductas sociales que permiten pronosticar y dar valor a un determinado hecho social, a través de conclusiones de naturaleza interpretativa.

La importancia de las máximas de experiencia radica en la valoración o interpretación de los hechos que forman parte del acontecimiento a probar en el iter procesal. Evidentemente, que esos hechos que se van a probar o a demostrar en un proceso van a incidir de manera determinante en la valuación o ponderación de la norma jurídica a aplicar, porque de acuerdo a la valoración que se haga de la prueba se va a escoger la norma jurídica que se va a aplicar al caso concreto.

En el asunto de marras, el Juzgador de instancia al momento de valorar la declaración de la víctima (…Omissis…), detalló que en su declaración sobre los hechos ocurridos, mencionó que cuando fue de vacaciones a casa del ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS (en la época que ocurrieron los hechos), éste le reprodujo una película infantil de Disney, titulada “…”; siendo que el Juez haciendo uso de las potestades que le confiere el artículo 22 de nuestro texto adjetivo penal y tomando en consideración que las películas una vez estrenadas y publicadas pasan a formar parte de un hecho notorio comunicacional, procedió a buscar la fecha de su lanzamiento en la página… para determinar la veracidad del testimonio de la víctima y la temporalidad de los hechos ocurridos, lo cual el Ministerio Público calificó como una “…prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

Con relación a ese particular, este Tribunal Colegiado considera pertinente, citar un extracto de la sentencia Nº 278 de fecha 28-02-2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales con la finalidad de proceder a establecer lo que se considera un hecho notorio comunicacional:

“(…)
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población…
(…)
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc (sic).
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc (sic).), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

Visto lo anteriormente expuesto, se observa que los hechos notorios son hechos cuya realidad puede conocerse a través de una actividad distinta a la prueba procesal, por cuanto el grado de veracidad que rodea a estos hechos hace que los mismos no sean objeto de prueba -“notoria non egent probatione”-, sin que suponga un detrimento de las garantías procesales de las cuales se encuentran investidas las partes actuantes en la litis.

Ahora bien, cuando un hecho es publicitado través de los medios de comunicación social, nos encontramos en presencia de lo que comúnmente se denomina un “hecho notorio comunicacional”; que puede ser establecido como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, por cuanto la publicidad y difusión masiva de la cual fue objeto permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia y si bien la ley no prevé expresamente la posibilidad de que el juez incorpore de oficio a los autos el hecho comunicacional, es lo cierto que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles el juez puede dar como ciertos los hechos que de manera unánime fueron objeto de difusión por los medios de comunicación considerándolos como una categoría.

En ese orden de ideas, esta Alzada Penal determina que al ser el “hecho notorio comunicacional” un hecho público y de conocimiento general perteneciente a un momento social determinado, mal puede vislumbrarse por los recurrentes como una “nueva prueba” incorporada al proceso sin previo conocimiento de las partes; sino como parte del juicio de valor que realiza el Juez de Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios lógicos inherentes a la sana crítica y las máximas de experiencia, ya que el decisor empleó la red social (internet) para verificar la data de publicación de la misma; determinándose que fue estrenada en una data posterior (2004) al evento en que según la víctima se desarrollaron los hechos (1999), siendo una de las circunstancias por las que el juez no le da al testimonio de la víctima (…Omissis…) el valor que deseaban los representantes fiscales, al considerar que la misma había variado a través del tiempo y carente de solidez; verificándose del mismo modo que el decisor al momento de valorar las pruebas traídas al debate dio cabal cumplimiento a todos los preceptos jurídicos de ley, por lo que esta Alzada Penal determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la segunda denuncia de los recurrentes, establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la recurrida incurre en contradicción en la motivación al dar “…pleno valor a los testimonios rendidos por los expertos psicólogos y psiquiatra que valora a los niños víctimas; al igual que se contradice al valorar como certeras las declaraciones de los testigos referenciales –asimismo- desecha el estimar la comisión de un hecho punible perpetrado en perjuicio de la víctima (…Omissis…), señalando que este no ha demostrado interés…”.

Por ende, debe entenderse que la congruencia del fallo constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.

Es por ello que, toda sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de forzoso cumplimiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del juzgador en relación al caso que se somete a su consideración, vislumbrando como objetivo final los principios que rigen la fase de juicio, encontrándose el juez en el deber de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizarlas una a una, determinando qué deja demostrado con cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en qué coinciden, y en qué se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

A tal efecto, existirá manifiesta contradicción en la sentencia cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Por consiguiente, y a los fines de ilustrar los casos en que una decisión incurre en el vicio de contradicción, se hace necesario destacar la sentencia Nº 75 de fecha 18-02-2011 emanada de la Máxima Intérprete Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, quien dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa…
(…)
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de (…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…) Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005…
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración…
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte cómo el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.

Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte.

Asimismo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:

“…El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a revisar el planteamiento alegado por los impugnantes, en lo referente al contenido del numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal; al respecto, tenemos que de la lectura de la sentencia recurrida, el Juez A-Quo señaló lo siguiente:

“…Siendo de esta manera y analizados todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate oral y público, sobre la base del principio de inmediación, este Tribunal unipersonal aprecio (sic) el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico (sic), según la sana critica (sic) de quien decide, observando para ello la Regla (sic) de la Lógica (sic), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la victima (sic)… quien inicialmente manifestó que el ciudadano (…Omissis…) (sic) lo había tocado solo en dos oportunidades, luego dijo que lo había penetrado y posteriormente manifestó que lo había abusado cuando tenía 9 años de edad,_ (sic) en la audiencia celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2012, señalo (sic) “... me tocó una vez en el baño otra vez en el cuarto, (sic) … la primera vez en el baño me quiso bañar y me empezó a tocar, la segunda vez estaba botando sangre por la nariz y le toque la puerta del cuarto para que atendieran el me llevó a la sala él estaba en toalla me llevo a la sala me sentó en sus piernas y me hizo que lo tocara, otra vez cerro el cuarto puso una película pornográfica me dijo que le besara sus partes me penetró,” ...yo deje de ir a la casa de él a los 10 años y después fui a los 13 años..” Eso ocurrió a los diez años y a los trece años... ... (sic) conozco a… pero ella nunca estaba quien siempre estaba era la…“ ..Cuando se formuló la denuncia yo tenía 13 años de edad, eso fue en…, el teléfono no lo recuerdo, en varias oportunidades declare ante la fiscalía, si recuerdo lo que declare... “manifesté lo que había ocurrido a mi madre aproximadamente a los 10 años de edad, eso fue en el año 1992, posterior a que se lo dije a mi mamá fui a la casa de… a los 10 años, _... ya a los 7 años yo me bañaba solo .. (sic) Yo quise ir a pasar esas vacaciones allá porque yo no salía de la casa, me gustaba ir allá a pesar de lo que había pasado... ...él en cuarto me puso una película que se llama las...
Igualmente valora la declaración rendida por su progenitora ciudadana… indicó que su hijo le había dicho que su tío… lo había metido en el baño lo había tocado, le pregunté varías (sic) veces que si eso había ocurrido otras veces y me dijo que no,... que... mi hijo me manifestó lo que ocurría entre los 9 y 10 años de edad,.. (sic) ...yo no supe que el (sic) volvió a ir a los 13 años edad y cuando me entere (sic) lo llame (sic) y le dije que (sic) hacía el allá...el me ano (sic) no pasó más de allí,... (sic)pero que le había pedido que no dijera nada y ella guardo (sic) silencio por varios años...’’. Dicha declaración se corresponde con la de la victima (sic) (…Omissis…) en cuanto a que tenía conocimiento que su tío lo había tocado y guardo (sic) silencio, mas no entiende este Juzgador porque (sic) ejercer las acciones posteriormente cuando este (sic) estaba en etapa de la adolescencia.
Se valora la declaración de la testigo referencial ciudadana (…Omissis…), Madre (sic) y Representante (sic) de la Victima (sic) (…Omissis…):” El ciudadano presente abusó de mi hijo cuando él tenía 7 u 8 años.... la única vez que mi hijo fue a la casa de CALDERON (sic) y fue solo (sic) fue precisamente cuando pasó eso...
Se valora la declaración de la testigo referencial ciudadana (…Omissis…), abuela de la víctima (…) Yo me entere (sic) de los hechos cuando mi nieto tenía como 13 o 14 años y es por ello que puse la denuncia y en ese momento es que pongo la denuncia y con miedo de que Reinaldo me hiciera algo pero es mi nieto...
Se valora la declaración del testigo referencial ciudadano (…Omissis…), abuelo de la victima (sic) ...un día después de pasar el tiempo… me dice lo que le había hecho Reinaldo que había abusado por él (sic)quería quitarle la cabeza no se la quite (sic) porque quería que se hiciera justicia... Estas declaraciones de los ciudadanos (…Omissis…), se corresponde ya que tuvieron conocimiento de los hechos por intermedio de las victimas (sic) (…Omissis…) en el año 2006 y que la denuncia fue realizada por la ciudadana (…Omissis…) y que los hechos se suscitaron en el año 1999 (sic)
Se Valora la declaración de la Ciudadana (…Omissis…) es un niño mentiroso y manipulador a (…Omissis…) lo encontró su papá en la cocina con otro muchacho, (…Omissis…) llamó a (sic) para la casa y habló con CALDERON (sic) y le dijo que él se quería venir a vivir para Guarenas y él lo que le dijo fue que él tenía primero que pedirle permiso a su papá y él le respondió a CALDERON (sic) te vas a arrepentir de esto, (…Omissis…) es mentiroso y manipulador y si creo que haya sido capaz de mentir y manipular todo esto, a (…Omissis…) lo encontró su papá en la cocina haciendo el amor con otro muchacho, no sé porque esos muchachos acusaron a mi yerno de haber abusado de ellos no sé porque ellos mientras yo estuve viviendo en la casa de CALDERON (sic),...
Se valora la declaración de la ciudadana (…Omissis…)... entre 1999 y el año 2002 no vi en calidad de visita a los muchachos…, éramos muchos en la casa de mi tío en la habitación principal dormía mi tío y mi tía, en la habitación pequeña nosotros con mi abuela, afuera mi hermano (sic) mi mama (sic) y mi padrastro en la sala, bueno posterior a esas fechas yo vi a… porque le di clases como en el 2005, 2006 a… lo vi que se estaba yendo de la casa que él no se quería ir (sic)el (sic) estaba llorando porque no se quería ir de la casa, me sorprende bastante esta situación…
Se valora la declaración de (…Omissis…)... Yo viví con mi tío desde el año 1999 hasta el 2002 (…) yo me acostaba como a las 11 de la noche (sic) yo prácticamente era el último en dormir porque dormía en la sala, conozco al señor (…Omissis…) porque lo vi una vez que le pidió a mi hermana que le dieran clases (sic) fue para la casa de mi mama (sic) para que le diera clases, en el dos mil no vi a (…Omissis…) (sic) en la casa de mi tío ni siquiera de visita...
Se valora la declaración de la ciudadana: (…Omissis…) ..."Ni (…Omissis…) se quedaron en mi casa ya que para la época de los hechos vivía mucha gente en mi casa (…) esto para mi es puro chisme ellos quisieron tapar su condición sexual...
Se valora la declaración del ciudadano… :., (sic) todo lo que dicen de mi papa (sic) es mentira nosotros llegamos a Casarapa en diciembre con mi primo… mi abuela (sic) mi primito (sic) éramos muchas personas no tenían donde quedarse (sic) ellos dicen fechas que no son (sic) (…Omissis…) llego (sic) a mi casa una vez y nos pregunto (sic) que si le podíamos dar la cola hasta el buenaventura para donde una tía (sic) en el 2005 llega solo a mi casa a recibir clases por una materia y ese mismo día se devuelve (sic) en cambio (…Omissis…) (sic) fue a mi casa en el 2004 para ir a un plan vacacional mi primo comienza (sic) hablar y me da las gracias (sic)como yo era con el que él había sufrido mucho porque a su papa (sic) lo habían matado (sic) que a su mama (sic) casi nunca lo (sic) veía y sus abuelos no se la pasaban mucho con el (sic) que siempre estaba solo y el (sic)veía mi familia que mi papa (sic) siempre estaba conmigo...
Estas declaraciones de los ciudadanos…, se corresponde (sic) ya que los mismo (sic) fueron contestes en indicar que vivieron a (sic) desde el año 1999 hasta el 2002, en el domicilio donde sucedieron los supuestos hechos, junto con el hoy imputado ciudadano LUÍS REINALDO CALDERON (sic) RIVAS y que la presunta víctima (…Omissis…) nunca visitó y mucho menos pernoctó en la residencia del Imputado (sic), dicho estos (sic) por cuanto fueron objeto de un hecho públicos (sic) y notorio como lo fue la Tragedia (sic) de Vargas.
Se valora la declaración del ciudadano (…Omissis…) (sic) … “...(…Omissis…) me dijo que fuéramos a un parque y me dijo que dijera en los tribunales que REINALDO me había tocado, (…), un día… me pregunta que (sic) era lo que estaba pasando en la familia eso fue en un centro de chateo y me fui a la otra computadora y (…Omissis…) se metió a revisar mi computadora y leo (sic) la conversación y decía que REINALDO había violado a (…Omissis…) y a mí y eso es mentira, yo tuve una discusión con (…Omissis…) y el (sic) se molestó conmigo, yo estando lo (sic) casa de mi tía…y fui a la platabanda y vi a (…Omissis…) dándole (sic) unos besos…
Se valora la declaración de la ciudadana… yo recibí una llamada de (…Omissis…) se la pase (sic) a mi hijo… y me fui a mis labores y recibí una llamada de (…Omissis…) que es el papa (sic) de (…Omissis…) donde él me dice que le pregunte a (…Omissis…) si fue tocado por Reinaldo (sic) yo le dije (…Omissis…) yo no creo que a (…Omissis…) no le tocaron sus partes intimas (sic) no lo quise despertar a esa hora en la mañana le pregunto (…Omissis…) y le dije tu papa (sic) me llamo a (sic) noche y que te preguntara si había (sic) sido tocado por el señor Reinaldo y me dijo que nunca y que la llamada que recibí me dijeron que si alguien me preguntaba que si cabía (sic) sido tocado le dijera que si (…) me consigo al joven (…Omissis…) y me dijo que esto era mentira porque (…Omissis…) me tiene amenazado que si no sigo con la mentira le iban a contar a mi abuelo que soy marico, a todas estas (…Omissis…) fue a la casa y me decía que quería ir hablar con su tía … y (…Omissis…) llorando me decía que lo llevara donde la señora… y él me dijo tranquilo que yo sé fingir a mi mama (sic) y como mi abuela se la pasa jugando en el bingo le voy a decir a mi mama (sic) que me de dinero y vamos para donde… y él me dijo que hablara con mi mama (sic) para que lo sacaron (sic) del colegio donde estaba estudiando y que estuviera más pendiente de el (sic)...
Esta declaración de la ciudadana (…Omissis…), se corresponde con la del ciudadano (…Omissis…), en indicar que el ciudadano (…Omissis…), le dijo que mintieran para perjudicar al hoy imputado, además de ofrecer dinero e indicar que su objetivo era irse para Italia, y que al observar los movimientos migratorios del ciudadano (…Omissis…), cursa del folio Sesenta y Uno (61) al folio Sesenta y Tres (63) , de la Pieza 3 del presente expediente, el mismo tiene una salida con …

Se valora la declaración de los expertos forenses Profesional…, adscrito al Cuerpo de Investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas : “ La experticia se refiere a un Reconocimiento Médico forense realizado a un adolescente de 13 años que arrojo (sic) que el mismo tiene actividad sexual anal a repetición con una gama de lesiones que lo llevo (sic) a esa conclusión..,, para tener ese tipo de lesiones tuvo que ser mas 20 relaciones por (sic) durante aproximadamente dos años... actividad sexual en repetición... penetraciones continuas en lapso de tiempo de dos años o más, lo cual corresponde con los RESULTADO (sic) DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EXAMEN RECTAL PRACTICADO AL ADOLESCENTE (…Omissis…), suscrita por el Funcionario… Médico Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas cursante al folio cincuenta y uno (51) del Anexo I, del Expediente, mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “...SE APRECIA: REGION ANAL, ESFINTER HIPOTONICO (sic) CON DESPRENDIMIENTO A NIVEL 12, 3,6 Y 9 DE LA ESFERA DEL RELOJ, COMPATIBLE CON SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO Y AREPETICION (sic). CONCLUSIONES: SIGNO DE TRAUMATISMO RECTAL ANTIGUO Y A REPETICION (sic)...”
Se valora la declaración de la ciudadana… (sic) Experto Profesional, Clínico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas...” Con respecto a la primera experticia realizada a la victima (sic) (…Omissis…), en cuanto al área intelectual se evidencia inteligencia normal (…) en las características de la segunda persona demuestra ansiedad y agresividad, en el área motora muestra un daño orgánico, en el área motora se evidencia daño orgánico en las prueba (sic) aplicadas, hay cierta connotación que lleva a ese daño orgánico pero este no interfiere con el juicio o discernimiento, (…) en lo socio-emocional Identifica (sic) la ansiedad con la situación vivida a todas luces los hechos son verdaderos, el discurso es validado tiene ansiedad de los (sic) vivido y alteración psicológica, es decir ansiedad de los hechos, lo (sic) incoordinación psicomotora no apunta al daño orgánico pudiendo ser superficial,... lo cual corresponde con los RESULTADO (sic) DE EVALUACION PSICOLOGICA (sic) PRACTICADO AL ADOLESCENTE: (…Omissis…), suscrita por el Funcionario…, Psicólogo Forense Experto Profesional I, adscrita la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas cursante al folio ciento ochenta y uno del Anexo I, del Expediente: 1) AREA (sic) INTELECTUAL: EL NIVEL INTELECTUAL DEL CONSULTANTE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION DENTRO DE LOS LIMITES (sic) QUE DEFINEN UNA INTELIGENCIA NORMAL. ATENCION (sic) Y CONCETRACION (sic) ADECUADAS. 2) AREA SOCIO EMOCIONAL: PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION (sic) SE OBSERVA ACORDE A SU EDAD CRONOLOGIA (sic) ANSIEDAD (sic) AGRESIVIDAD REPRIMIDA POR SITUACIONES VIVIDA (sic), RESERVANDO, (sic) BAJA AUTOESTIMA. 3) AREA (sic) MOTORA SE OBSERVA (sic) ELEMENTOS DE INCOORRDINACION (sic) VISOMOTORA QUE CONFIGURAN POCIBLE (sic) DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL. Y con los RESULTADO (sic) DE EVALUACION (sic) PSICOLOGICA (sic) PRACTICADO AL ADOLESCENTE: (…Omissis…), suscrita por la Funcionaria…, Psicólogo Forense Experto Profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas cursante al folio ciento ochenta y tres (183) del Anexo I del expediente: 1) AREA (sic) INTELECTUAL: EL NIVEL INTELECTUAL DEL CONSULTANTE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION (sic) DENTRO DE LOS LIMITES (sic) QUE DEFINEN UNA INTELIGENCIA NORMAL. ATENCION (sic) Y CONCETRACION (sic) ADECUADAS. 2) AREA (sic) SOCIO EMOCIONAL: PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION (sic) PROYECTA UNA PERSONALIDAD CON ELEMENTOS DE ANSIEDAD POR SITUACION (sic) DE (sic) VIVIDA, SI (sic)OTRA ALTERACIONES PSICOLOGICAS (sic) EVIDENTE. (sic) 3) SE OBSERVAN ELEMENTOS DE INCOORDINACION (sic) VISOMOTORA PERO QUE NO CONFIGURAN DAÑO ORGANICO (sic)
Se Valora la declaración del ciudadano…, Experto Profesional especialista III, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, (…) el examen mental esta (sic) dentro de los limites (sic) satisfactorio (sic) y no se evidencia enfermedad mental y sus funciones mentales estaban adecuadas para su edad, en el 2006 se consigna un informe en relación al adolescente (…Omissis…) narro (sic) lo acontecido para ese momento se le hizo sus examen mental el cual no arrojo (sic) nada patológico y la conclusión es que no se evidencia enfermedad mental y su funcionamiento está de acuerdo a su edad (sic) estos adolescentes están bajo un nivel de inteligencia bastante adecuado para su edad y su examen mental estaba dentro de los limites satisfactorios, en cuanto a los informes 62, 63 (sic) 64. (sic) 65, 66 y 67 del anexo I, en relación a la experticia realizada al ciudadano Reinaldo Calderón de enero del 2007 guíen (sic)la relación la Dra. Beatriz Bencomo la cual falleció, en el informe el (sic) mismo narro (sic) que venía por una denuncia que le hicieran sus sobrinos y la conclusión es que no se evidencia enfermedad mental alguna y esta (sic) con sus capacidades mentales normales para el momento del estudio, en relación al informe que consta en el folio 178, en relación a los informes de los folios 180 al 183 del anexo I realizado a las víctimas en la cual narran los hechos (sic) las conclusiones es que se trata de un joven que fue supuestamente abusado sexualmente en la cual se solicito (sic) se le practicara una evaluación psicológico (sic) y en el mismo se determino (sic) que los adolescente (sic) tenían uno (sic) angustia reprimida de (sic) resto no se percibió otra patología en relación a (…Omissis…) y en relación a (…Omissis…) lo (sic) conclusión de dicho experticia Psiquiatrita (sic) arrojo (sic) como resultado no (sic) hubo ninguna enfermedad evidente psiquiatrita (sic) pero se detecto (sic) una ansiedad y una agresividad y con una inteligencia promedio bastante bien (sic)había una incoordinación motora por ende no se le indicaron otros exámenes adicionales... lo cual corresponde con los RESULTADO (sic) DEL PERITAJE PSIQUIATRICO (sic) PRACTICADO AL ADOLESCENTE (…Omissis…), suscrita por el Funcionario…, Psiquiatra Forense Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, cursante al folio 180 del Anexo I del expediente, IMPRESON (sic) DIANOSTICO (sic): NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL, CONCLUSIONES: SE TRATA DE UN JOVEN QUIEN PRESUNTAMENTE FUE ABUSADO SEXUALMENTE POR UN TIO (sic) A LA EDAD DE NUEVE AÑOS, SE REALIZARON ENTREVISTAS, SE PRACTICO (sic) EL EXAMEN MENTAL Y SE INDICO (sic) EVALUACION (sic) PSICOLOGICA (sic). BASADO EN TODO ELLO SE CONCLUYE QUE PARA LOS ACTUALES MOMENTOS ESTE JOVEN NO PRESENTA PATOLOGIA (sic) PSIQUIATRICA (sic) ALGUNA QUE ALTERE SU CAPACIDAD DE RACIOCINIO, SIN EMBARGO HAY UNA ANSIEDAD Y RABIA REPRIMIDA POR EL INCIDENTE POR LO CUAL SE RECOMIENDA SU ORIENTACION PSICOTERAPEUTICA (sic) EN UNA INSTITUCION (sic) ADECUADA…
Por otra parte se valora y se aprecia la INSPECCION (sic) OCULAR DE FECHA 23-03-2007, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES…, ambos adscritos a la SubPenales (sic) y Criminalísticas. Cursante al folio ciento noventa y seis (196) del Anexo I del expediente…
Igualmente se valora y se aprecia la OPCION (sic) DE COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE SITUADO EN LA URBANIZACION (sic)…, cursante del folio 104 al 107 del Anexo I del expediente. Donde se apreciar que el mismo fue debidamente NOTARIADO por ante la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) PRIMERA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Boleíta Sur, el día Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Dos (2002), siendo sus Otorgantes (…Omissis…), ...quedando inserto en el libro de autenticaciones bajo el número 27 del Tomo 69 llevado por dicha Notaría, (…) QUINTO: En este acto EL VENDEDOR, se compromete a entregar a EL COMPRADOR las llaves del inmueble el Quince (15 )de Diciembre del 2002... ya que del mismo se puede apreciar la fecha en que fue adquirido dicho inmueble, la cual no corresponde con la fecha indicada por las victimas (sic)
Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas es decir los testigos, expertos y pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que quedo (sic) plenamente demostrado que en fecha de 2006, la ciudadana (…Omissis…), realizo (sic) denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalística (sic), debido a que su Hijo (…Omissis…), le informo (sic) (sic) que había sido objeto de un ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic) al igual el ciudadano (…Omissis…), había sido objeto de un abuso sexual, por lo que se ordeno (sic) realizar los exámenes médico forense (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalística (sic) a los adolescente (sic), siendo que en el examen practicado al ciudadano (…Omissis…), Por (sic) el Médico Forense… Experto Profesional III adscrita a la Coordinación de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, el cual expone: AL EXAMEN FISICO (sic), NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS NI TRASTORNOS DE LA FUNCION (sic) QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO (sic) LEGAL. ANO RECTAL: DESPÚLIMIENTO DE LA MUCOSA ENTRE 6 Y 9 DEL CÍRCULO HORARIO CON SIGNOS DE TRAUMATISMOS ANTIGUOS. ESFINTER ANAL HIPOTONICO (sic) Y A REPETICION (sic). CONCLUSIONES: LESION (sic) ANO RECTAL TRAUMATICA (sic), ANTIGUA Y A REPETICION (sic)...” y al ciudadano (…Omissis…) igualmente Por (sic) el Médico Forense… Experto Profesional III adscrita a la Coordinación de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, el cual expone: SE APRECIA: REGION (sic) ANAL, ESFINTER HIPOTONICO (sic) CON DESPRENDIMIENTO A NIVEL 12, 3,6 Y 9 DE LA ESFERA DEL RELOJ, COMPATIBLE CON SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO Y AREPETICION (sic). CONCLUSIONES: SIGNO DE TRAUMATISMO RECTAL ANTIGUO Y A REPETICION (sic)..." Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este Juzgador que quedo (sic) plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito, el cual es calificado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), como ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con respecto a la víctima (…Omissis…) y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente (sic), con relación al niño (…Omissis…).
Demostrada como ha quedado la existencia del hecho punible, debe este Juzgador establecer la responsabilidad penal o no del acusado; estimando quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) con las pruebas producidas durante el debate no logro (sic) demostrar que el acusado fuera el autor del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente (sic), con respecto a la víctima (…Omissis…) y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con relación al niño (…Omissis…), es decir , la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) no logro (sic) desvirtuar la PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA del acusado ciudadano LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, toda vez que del análisis de la pruebas según la Sana Critica (sic), aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos , no creó la plena convicción en el Juzgador en cuanto a la responsabilidad del acusado. Del análisis comparativo de las pruebas producidas durante el debate oral se desprende que estamos ante un delito clandestino, pues el autor no lo va cometer en un sitio concurrido, generalmente no hay testigos presenciales, solamente la víctima, en tal sentido como lo ha venido admitiendo la doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia en materia de agresiones sexuales en donde casi siempre la víctima es testigo presencial tal prueba es válida y suficiente, siempre que cumpla con dos puntos específicos, primero corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verisimilitud del mismo, segundo solidez en la manifestación de la víctima es decir que sean persistentes en cambio de ambigüedades ni contradicciones, (…)
En este caso se trata de dos niños de nueve (09) y siete (07) años de edad… que al momento de realizar la denuncia contaban con la edad de catorce (14) y dieciséis (16) años, aproximadamente, analizadas las experticias, así como la declaración de los expertos psicólogos y psiquiatras, permite a este juzgador hacer una cronología y está realizada cuando ocurre el hecho, cuando la ciudadana (…Omissis…), Madre (sic)y Representante (sic)de la Victima (sic) (…Omissis…), quien rindió declaración durante el debate oral: “El ciudadano presente abusó de mi hijo cuando él tenía 7 u 8 años, me enteré de eso cuando mi hijo era adolescente no sé porque no me lo dijo antes y es cuando pongo la denuncia en la fiscalía... él está fuera del país... la única vez que mi hijo fue a la casa de CALDERON (sic) y solo fue precisamente cuando pasó eso... “No sé la fecha en que (…Omissis…) fue abusado pero él tenía 7 u 8 años... “(…Omissis…) fue una sola vez solo a esa casa” ...mi hijo fue con su prima (…Omissis…) porque tenía problemas con una materia de Física a la casa de Reinaldo... “la única vez que fue (…Omissis…) solo a la casa de REINALDO es cuando sucedió el hecho. (…Omissis…) con exactitud fue a la casa de REINALDO 3 veces”... (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal), (…) la ciudadana… indico (sic) que el ciudadano (…Omissis…) (sic), le dijo que mintiera para perjudicar al hoy imputado, hecho este que fue ratificado por su hijo ciudadano… en indicar que el ciudadano (…Omissis…)), además de ofrecer dinero e indicar que su objetivo era irse para Italia, perdiendo de esta manera el interés en seguir el proceso (…), es decir que este Juzgador no pudo apreciar y valorar los elementos necesarios por parte del ciudadano (…Omissis…), por no encontrarse el mismo presente en el juicio oral y público, sumado al hecho la tardanza en denunciar los hechos y a los informes Médicos (sic) Forense (sic), para poder desvirtuar la presunción de Inocencia del ciudadano LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS y así se decide, igualmente el ciudadano (…Omissis…), quien inicialmente manifestó que el ciudadano REINALDO CALDERON (sic) lo había tocado solo en dos oportunidades, luego dijo que lo había penetrado y posteriormente manifestó que lo había abusado cuando tenía 9 años de edad en la audiencia celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2012, señalo (sic) ..."me tocó una vez en el baño otra vez en el cuarto… la primera vez en el baño me quiso bañar y me empezó a tocar, la segunda vez estaba botando sangre por la nariz y le toque (sic) la puerta del cuarto para que atendieran el (sic) me llevó a la sala él estaba en toalla… me sentó en sus piernas y me hizo que lo tocara, otra vez cerro(sic) el cuarto puso una película pornográfica me dijo que le besara sus partes me penetró”...yo deje (sic) de ir a la casa de él a los 10 años y después fui a los 13 años…” Eso ocurrió a los diez años y a los trece años... conozco a… pero ella nunca estaba quien siempre estaba era la...“ (sic) ..Cuando se formuló la denuncia yo tenía 13 años de edad, eso fue en… el teléfono no lo recuerdo, en varias oportunidades declare (sic) ante la fiscalía, si recuerdo lo que declare (sic)... “manifesté lo que había ocurrido a mi madre aproximadamente a los 10 años de edad, eso fue en el año 1992, posterior a que se lo dije a mi mamá fui a la casa de Reinaldo a los 10 años... ya a los 7 años yo me bañaba solo... Yo quise ir a pasar esas vacaciones allá porque yo no salía de la casa, me gustaba ir allá a pesar de lo que había pasado... él (sic) en cuarto me puso una película que se llama las vacas vaqueras... (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal), en la audiencia de fecha 06 de febrero de 2013 expuso: ...en la declaración que realice (sic) en fecha 18-06-2006, en la fiscalía (sic) Centésima Primera del Ministerio Publico, cuando tenía 9 años dije eso porque ya había pasado antes por eso, yo no sabía lo que era un acto sexual... yo si creía que quería tener relaciones sexuales conmigo porque me puso una película pornográfica... (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal), en la audiencia de fecha 17 de Abril de 2013, expone: ...Con respecto de lo que acabo de escuchar de que Calderón no vivía hay (sic) si era cierto pero vivía dos pisos más abajo en el mismo edificio..., como podemos observar el ciudadano (…Omissis…), no ha tenido una solidez en sus declaraciones, por el contrario a (sic) variado por el transcurrir del tiempo, al realizar la denuncia manifestó haber sido tocado, posteriormente manifestó haber sido penetrado e igualmente da una dirección exacta con número de teléfono del inmueble donde fue objeto del supuesto, hecho, que al ser comparado con la prueba documental n° 10)- OPCION DE COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE SITUADO EN LA URBANIZACION (sic) NUEVA CASARAPA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, cursante del folió (sic) 104 al 107 del Anexo I del expediente. Donde se apreciar (sic) que el mismo fue debidamente NOTARIADO por ante la NOTARIA PUBLICA (sic) PRIMERA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Boleíta Sur, el día Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Dos (2002), siendo sus Otorgantes (…Omissis…), ...quedando inserto en el libro de autenticaciones bajo el número 27 del Tomo 69 llevado por dicha Notario (sic), siendo que en la PRIMERA clausula (sic) indica... un apartamento distinguido con el N° 10C-44, cuarto piso del Edificio 10C, que forma parte del Conjunto Residencial Residencia Trapiche, construido sobre la Etapa X de la parcela A-06 segunda Etapa Sector A de la Urbanización Nueva Casarapa, Ubicado (sic) en el Municipio Autónomo de Plaza del Estado (sic) Miranda (…) QUINTO: En este acto EL VENDEDOR, se compromete a entregar a EL COMPRADOR las llaves del inmueble el Quince (15 de Diciembre del 2002,..., (sic) lo cual demuestra que dichos hechos no pudieron ser realizados en ese apartamento, ya que si estos se realizaron en el 1997 o 1999, el mismo fue adquirido con posterioridad y así lo dice la Clausula (sic) Quinta del Contrato antes mencionado y que posteriormente en la audiencia de fecha 17 de Abril de 2013, fue corroborado por la misma victima (sic) el ciudadano (…Omissis…) cuando expone: ..."Con respecto de lo que acabo de escuchar de que Calderón no vivía hay (sic) si era cierto pero vivía dos pisos más abajo en el mismo edificio...," siendo que este Juzgador observa la INSPECCION (sic) OCULAR DE FECHA 23-03-2007, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JOFRET BENAVIDES Y AGENTE JHON ROSALES., ambos adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del
Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas. Cursante al folio ciento noventa y seis (196) del Anexo I del expediente, la misma concuerda con los diámetro (sic) y linderos dados en el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos… por lo que para este Juzgador cabe observa que existe contradicción en sus declaraciones, seguidamente en cuanto a la película que manifiesta el ciudadano… en su declaración de fecha 03-12-2012, ..."él (sic) en (sic)cuarto me puso una película que se llama las vacas vaqueras...’’, este Juzgador en busca de la verdad y en interés superior del Niño (sic) y del adolescente (sic), basados en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), procedió a revisar vía Internet por la pagina (sic)… Registrado el 07 de Octubre de 2006, el Listado Cronológico de Películas Disney, en la que arrojo (sic) que dicha película…, fue publicada en el año 2004, lo que hace pensar a este Juzgador como (sic) una película publicada en el año 2004, pudo ser vista en unos hechos realizados en el año 1999, el ciudadano… manifiesta a su madre y a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), que fue tocado, lo que motivo (sic) al Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su oportunidad a presentar su Acusación (sic) en lo establecido en el articulo (sic) 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) y posteriormente cambia se (sic) declaración cuando el (sic) mismo manifiesta que fue penetrado, el ciudadano…, manifiesta que fue penetrado en dos (02) oportunidades por el imputado, cuando observamos la prueba documental signada con el numero 1)- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL, EXAMEN RECTAL PRACTICADO AL ADOLESCENTE ERINGER EFREN (sic) JOSE (sic) ZORRILLA LLUCENA (sic), suscrita por el Funcionario… Médico Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas cursante al folio cincuenta y uno (51) del Anexo I, del Expediente, mediante la cual se deja constancia de los (sic) siguiente: “...SE APRECIA: REGION (sic) ANAL, ESFINTER HIPOTONICO (sic) CON DESPRENDIMIENTO A NIVEL 12, 3,6 (sic)Y 9 DE LA ESFERA DEL RELOJ, COMPATIBLE CON SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO Y AREPETICION (sic). CONCLUSIONES: SIGNO DE TRAUMATISMO RECTAL ANTIGUO Y A REPETICION (sic)...” y al hacerle la pregunta al Médico Forense FEDERICO TURZI expone: "Quiere decir que en repetidas ocasiones hubo penetración según el examen, vale decir que si hay siete lesiones fueron siete penetraciones diferentes, las lesiones de 12, 3 y 9 y simétrico arrojo el examen que quiere decir penetraciones continuas en lapso de tiempo de dos años o más, esas lesiones pienso tienen más de dos años según la experticia que se realizo (sic) por tiempo prolongado y repetitivo, con esa experticia no se puede determinar si fue este o fue otro ya que no usamos esa técnica para determinar si fue x para establecer esa identidad, con dicha experticia no se puede determinar autoría, que las lesiones producidas por el ano son por más de dos años a la fecha de la experticia’’, (Negrillas, subrayado y cursivos (sic) del Tribunal), lo que crea dudas a este Juzgador para determinar la participación del hoy acusado, es bueno destacar lo indicado por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo de 2008, Juez Ponente ANGEL ZERPA APONTE, Expediente 2148-07, :...” (sic) Es menester destacar que en los delitos contra la Libertad (sic) sexual, las manifestaciones de la victima (sic) adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real..." (Negrillas y cursivas del Tribunal), igual forma la ciudadana…, quien indicó que su hijo le había dicho que su tío REINALDO lo había metido en el baño lo había tocado, le pregunté varias veces que si eso había ocurrido otras veces y me dijo que no,... que... mi hijo me manifestó lo que ocurrió entre los 9 y 10 años de edad,… yo no supe que el (sic) volvió a ir a los 13 años edad y cuando me enteré lo llamé y le dije que hacía él allá... él me dijo no pasó más de allí,...pero que le había pedido que no dijera nada y ella guardó silencio por varios años,..”, (sic) (Negrillas, subrayado y cursivos (sic) del Tribunal) .Dicha (sic) declaración se corresponde con la de la victima… en cuanto a que tenía conocimiento que su tío lo había tocado y guardo (sic) silencio, Lo (sic) que a criterio de este Tribunal dada las máxima (sic) experiencia y la lógica, nos indica que una madre es capaz de hacer lo que sea por defender a su hijo, es decir que le de rabia e indignación lo que se está viviendo tiende a ejercer acciones en contra del agresor y por el contrario no hubo reclamo, omitiendo denunciar ante las autoridades competente (sic), y se hace la pregunta el Tribunal porque razón (sic) no denuncio (sic) cuando su hijo tenía entre 9 y 10 años, lo cual se evidencia que no ocurrió en el presente caso, si no es después de Seis (06) años, que ejercen la acción correspondiente, no entiende este Juzgador si no se realizo (sic) en su momento por cuidar la reputación del Niño (sic) posteriormente se denuncia siendo adolescente, causándole un daño tal vez mayor por estar este (sic) en esa condición, lo que podría decirse que la madre incumplió con lo establecido en el articulo 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), sumado al hecho de que el (sic) mismo le manifestó que fue tocado, lo que motivo (sic) al Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su oportunidad a presentar su Acusación (sic) en lo establecido en el articulo (sic) 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) y que posteriormente cambia cuando el mismo manifiesta que fue penetrado, cayendo nuevamente en contradicción.
Igualmente de la declaración… Experto Profesional, Clínico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas..."Con respecto a la primera experticia realizada a la victima (sic)…, en cuanto al área intelectual se evidencia inteligencia normal su capacidad intelectual fue dentro de lo esperado, se pudiera decir que es una persona inteligente, estuvo atento y concentrado, en cuanto el estudio clínico en la parte emocional reporta rabia reprimida y ansiedad de lo vivido, en el discurso hace referencia de los hechos que ocurrieron, la persona muestra un cuadro de ansiedad y rabia que no ha podido manifestar y es reservada así como también baja autoestima, en las características de la segunda persona demuestra ansiedad y agresividad, en el área motora muestra un daño orgánico, en el área motora se evidencia daño orgánico en las prueba (sic) aplicadas, hay cierta connotación que lleva a ese daño orgánico pero este (sic) no interfiere con el juicio o discernimiento, se manifestó en la motricidad a escala y no interfiere en esa área. La capacidad intelectual dentro de lo esperado, estaba atento en el proceso en todo momento, en lo socio-emocional identifica la ansiedad con la situación vivida a todas luces los hechos son verdaderos, el discurso es validado tiene ansiedad de los vivido y alteración psicológica, es decir ansiedad de los hechos, la incoordinación psicomotora no apunta al daño orgánico pudiendo ser superficial... en cuanto a la diferencia de ansiedad y estrés postraumático, es que el estrés postraumático es un cuadro que tiene un tiempo donde cesa, hay la caducidad y hay características particulares en él, el hecho es que cesa en el tiempo, y la ansiedad es mas (sic) crónica aunque puede o no ser un requisito sine qua non, pero se mantiene en el tiempo es la característica más importante, si no hay terapia se mantiene en el tiempo, las causas emocionales que generan ansiedad por ejemplo cuando vivimos circunstancia (sic) que sobrepasan nuestra capacidad, para abordarlos con nuestro propios recursos, para enfrentar un situación en particular, ejemplo una pérdida de empleo, esto supera todo nuestra capacidad, estamos enfrentados a algo mayor que no podemos luchar con lo que tenemos y somos, ese ejemplo genera ansiedad... En cuanto a lo que referí de que la ansiedad es provocada y di un ejemplo de un pérdida de empleo, si es cierto que eso puede causar ansiedad, y como psicóloga también puedo decir que la pérdida de un padre puede crea ansiedad, y si las circunstancias son por un hecho público y notorio si hay estrés y si causa la ansiedad, en el caso de… en cuanto al abuso sexual y si también está presente la muerte violenta de un padre, si se puede definir cual (sic) causa la ansiedad, con los tés (sic), y las técnica (sic) del discurso, es decir con el análisis del discurso, la entrevista clínica y la prueba psicológica y todo el lenguaje corporal, cuando las pruebas psicológicas se evalúan hay eso (sic) elementos, y aunque no es capaz de demostrarlo con el lenguaje la (sic) circunstancias, la problemática, pero se evidencia de lo que deviene la ansiedad... Si ha pasado que del análisis de un coleqa donde se haya determinado el abuso sexual y luego en un juicio en los Tribunales se demostró que nunca paso (sic), si estos (sic) caso podría pasar, que una experticia realizada por una colega nuestra (sic) de (sic) resultado de abuso sexual y luego en juicio se demostró que no lo hubo, si ha habido casos, que eso pase... Cuando el adolescente viene cambiando el verbatum en las entrevista (sic), y se analiza el discurso no es regido (sic), es decir mecanizado, pero la desincorporación o incorporación de elementos no debe ser importante, es decir algún cambio que llame la atención en el discurso total, a veces dice las cosas a media (sic) de lo que va recordando y lo van incorporando, no se espera un discurso rígido, por ejemplo pudiese haber incorporación en (sic) elementos como olores, u otras circunstancias que recuerde, si por ejemplo desincorpora o incorpora sitios o personas esto si llama más la atención, pero de ser pequeña la inclusión de nuevos verbatum o dentro de los esperado es porque muchas veces él escucha a los familiares o a la autoridad hacer pregunta sugerente, entonces el niño comienza (sic) incorporar las circunstancias, pero si la desincorporación o incorporación en el discurso es muy grande o grosera por así decirlo es digno de poner la lupa... (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal), en cuanto a la declaración del ciudadano…, Experto Profesional especialista III, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic)Penales y Criminalísticas, con 30 años de servicio se puso a la vista el peritaje Psiquiátrico de fecha 25-09-2006 inserto al folio 62 al folio 67, experticia psiquiatrita N° 443-07 de fecha 21-02-2007 inserta al folio 178 y vuelto, experticia psiquiatrita N° 522-07 de fecha 22-02-2007 inserta al folio 180 y 181 y experticia N° 523-07 de fecha 22-01-2007 inserta al folio 182 al 183 todos insertos al anexo I de la presente causa y expone: "...En relación al Peritaje Psiquiátrico realizado al adolescente… donde el adolescente para ese entonces narra los supuestos hechos y no se refleja nada especial solo que a posterior del accidente recibió una orientación psicológica el examen mental esta dentro de los limites (sic)satisfactorio (sic)y no se evidencia enfermedad mental y sus funciones mentales estaban adecuadas para su edad, en el 2006 se consigna un informe en relación al adolescente… (sic) lo acontecido para ese momento se le hizo sus examen mental el cual no arrojo (sic) nada patológico y la conclusión es que no se evidencia enfermedad mental y su funcionamiento está de acuerdo a su edad estos adolescentes están bajo un nivel de inteligencia bastante adecuado para su edad y su examen mental estaba dentro de los limites satisfactorios, en cuanto a los informes 62, 63 (sic) 64, 65, 66 y 67 del anexo I, en relación a la experticia realizada al ciudadano Reinaldo Calderón de enero del 2007 quien la relación (sic) la Dra. Beatriz Bencomo la cual falleció, en el informe el mismo narro (sic) que venía por una denuncia que le hicieran sus sobrinos y la conclusión es que no se evidencia enfermedad mental alguna y esta (sic) con sus capacidades mentales normales para el momento del estudio, en relación al informe que consta en el folio 178, en relación a los informes de los folios 180 al 183 del anexo I realizado a las víctimas en la cual narran los hechos las conclusiones es que se trata de un joven que fue supuestamente abusado sexualmente en la cual se solicito (sic) se le practicara una evaluación psicológica y en el mismo se determino que los adolescente tenían una angustia reprimida de resto no se percibió otra patología en relación a… y en relación a… lo (sic) conclusión de dicha experticia Psiauiatrita (sic) arrojo (sic) como resultado no hubo ninguna enfermedad evidente psiauiatrita (sic) pero se detecto uno ansiedad y una agresividad y con una inteligencia promedio bastante bien (sic) había una incoordinación motora por ende no se le indicaron otros exámenes adicionales... .cuando una persona es abusada sexualmente no hay nada especifico que me indique si hubo o no abuso sexual un examen psiquiátrico no le permite decir con certeza que las cosas fueron así solo hay probabilidades que la declaración sea veraz solo un examen físico lo determina... la rabia y mas porque el incidente no ha sido resuelto., mi conclusión como psiquiqtría (sic) no es un examen de certeza, no existe un examen psiquiátrico y psicológico que determine la autoría de los hechos eso se basa en evidencias físicas cuando yo evaluó (sic) personas no hechos por ello yo hablo de (sic) presumo esta evolución tiene varios criterios y uno saca su conclusión de esta declaración es creíble esto (sic) declaración es poco creíble y en este caso resulto (sic) como creíble, mi evaluación no es de certeza como el resultado del polígrafo y el análisis de valoración de la evaluación tiene tres niveles el lenguaje biológico medico (sic) tiene probabilidades y variaciones del 94 por ciento para nosotros es prácticamente seguro, por otro lado los psicópatas puede eludir el polígrafo y una evaluación psicológica y psiguiátrica el psiquiatra forense tiene que ser bien experto para que no lo puedan engañar (sic) el psicópata puede engañar a un experto pero a todos no (sic) alguno se percata de la situación esto si se le hoce todos los exámenes... (Negrillas. subrayado y cursivas del Tribunal), aunque ser expertos no quiere decir que su opinión sea vinculante para este juzgador, en este sentido sea (sic) pronunciado el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires Sala/Juzgado III, en el Expediente N° 12.697 de fecha 01 de Febrero de 2011, de la siguiente manera: “…La pericia no indica si los hechos han sucedido efectivamente en la realidad, sino que evalúa si el relato aportado por la victima (sic) es cierto o no, con criterios preestablecidos de credibilidad. El dictamen no es vinculante para el Tribunal, este debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio, y no sobre lo que el determinado perito concluya. Es el Tribunal el llamado a analizar la credibilidad o falta de ella de las personas -sean testigos o peritos- que declaren en estrados, función que no le es posible renunciar ni delegar, sin perjuicio del carácter de referencia que pudiere otorgársele a las conclusiones del peritaje, los dichos de los peritos cuando se refieren a un relato proporcionado a ellos por la presunta ofendida de un supuesto hecho ilícito, para ser considerado como antecedente probatorio de peso en el juicio, debe (sic) ser corroborados o cortejados con distintos medios de pruebas (sic), producidos todos en la audiencia, que conlleven directamente a los sentenciadores a la certeza requerida para condenar... En caso de abuso sexual contra menores un perito puede declarar sobre si el niño presenta las características del síndrome de abuso sexual e inclusive dar opinión sobre si ese niño ha sido víctima de abuso pero no hasta el punto de declarar si el niño dice la verdad o no o en su caso, manifestar como sucedieron los hechos. El perito, se considera un testigo no presencial que testifica por su conocimiento en un área o materia técnica, que declara ante un tribunal detentando las características particular (sic) de poseer conocimiento técnico en una ciencia, arte u oficio determinado, los cuales les permiten emitir opiniones sobre materias de relevancia para la resolución del juicio...” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal), (…) pruebas que son valoradas y apreciadas por este Tribunal de las cuales se desprende que el acusado no presenta rasgos Psicopatológicos (sic) de tipo Sexual (sic) alguno.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de las pruebas que fueron valoradas y apreciadas conforme con la sana critica (sic) y este Tribunal, considera que aun (sic) cuando fueron valoradas las testimoniales ut supra señaladas; así como también la declaración de los expertos, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de las experticias realizadas y el resto de las pruebas documentales, incorporadas al Juicio Oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal, con lo cual quedo (sic) demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad penal del acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, en los hechos que el Representante de Ministerio Publico (sic) le atribuyo (sic), toda vez que la mismas solo demuestran la existencias (sic) del hecho. El Ministerio Publico (sic) con las pruebas producidas durante el debate oral, no logro (sic) establecer la relación del acusado con los hechos; esto es, no logro (sic) demostrar que el acusado haya sido la persona que le causara las lesiones a los niños…, (hoy en día mayores de edad) y que haya abusado sexualmente de él: (sic) razón por la cual estima este Juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficiente (sic) por si (sic) solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y no servirían de fundamento para la motivación de una sentencia condenatoria en su contra.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a las contradicciones entre las pruebas testimoniales, la falta de solidez en la declaración de la victima (sic)…, la falta de interés por parte de la víctima…, la tardanza en denunciar los hechos ocurridos y las pruebas científicas; las cuales no crean en este Juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, en el hecho que el Representante del Ministerio Publico (sic) le atribuyo (sic) en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo cual no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCION DE INOCENCIA, En este sentido, este tribunal tomando en consideración a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado considera que debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan (sic) a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado...
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
(…)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ‘‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", según ello esa verdad interina puede ser destruida (sic) por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con respecto a la víctima… y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con relación al niño… Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, no puede subsumirse dentro del Tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que tipifica del (sic) delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con respecto a la víctima… y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), con relación al niño…, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. LUIS (sic) FERNANDO PALMARES RIVAS, ROJAS ABRAHAM ANGEL (sic), Y ANA OLIVIER ORTEGA, Fiscal Sexagésimo y Sexto y su Auxiliar a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Guarenas y los hechos que le atribuyo (sic) en su acusación, durante el desarrollo del debate oral; pero no logro (sic) demostrar que el acusado haya sido autor o participe (sic) del delito antes señalado. Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. RAMON (sic) QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado (sic) LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, al declararse abierto el debate oral y en sus conclusiones, en virtud de que los Fiscal Sexagésimo y Sexto Auxiliar a Nivel Nacional con competencia Plena y el Fiscal Vigésimo Octavo en materia de Juicio del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda… no demostraron la responsabilidad penal del hoy acusado y por ende su culpabilidad, en el hecho objeto del proceso. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, en relación a la acusación presentada por los Fiscales Sexagésimo y Sexto y su Auxiliar a Nivel Nacional con competencia Plena y Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda… Abg. LUIS (sic) FERNANDO PALMARES RIVAS, ROJAS ABRAHAM ANGEL (sic), Y ANA OLIVIER ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección (sic) del (sic) Niño (sic) y del (sic) adolescente (sic), con respecto a la víctima… y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la protección (sic) del (sic) Niño (sic) y del (sic) adolescente (sic), con relación al niño…, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA, del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

Cursivas de esta Corte.

De lo anteriormente explanado se desprende que en contra de los ciudadanos… se materializó una acción típica; entendiéndose la tipicidad como la adecuación de una conducta a un tipo penal, específicamente los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la hoy suprimida Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el primer y segundo aparte de dicho artículo establecido la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (actualmente tipificados en el mismo articulado de la Ley Orgánica especial que rige la materia); siendo un tipo penal activo y doloso; y antijurídico, por cuanto existe una contradicción de la conducta típica con el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en lo que respecta al principio de culpabilidad, es necesario destacar que el mismo comprende dos manifestaciones: primera: a nivel de tipicidad, según el cual no existe responsabilidad penal si el resultado no le puede ser imputado al autor del hecho por lo menos a título de culpa; razón por la cual no deberían existir delitos calificados por el resultado y segunda: a nivel de culpabilidad, según el cual no existe responsabilidad penal si el derecho no le puede exigir al autor, considerado como hombre medio o normal, tomando en cuenta las condiciones y circunstancias de su conducta, un comportamiento diferente, ajustado a derecho.

La culpabilidad tiene como característica la reprochabilidad; recriminando al autor de una conducta típica y antijurídica, porque le era exigible un comportamiento adecuado a derecho, tomando en cuenta elementos objetivos y subjetivos que configuran las circunstancias reales y personales en las que se desenvolvió su conducta, trascendiendo en un contexto espacial y temporal.

En esta correlación de ideas, se evidencia que en el presente caso, no se pudo determinar a ciencia cierta la culpabilidad del imputado de autos en la comisión de los hechos; por cuanto surgieron interrogantes en el Juzgador de Instancia, por las discordancias en cuanto a las declaraciones y la ubicación temporal y espacial en la que ocurrieron los hechos alegados por el ciudadano…, ya que el ciudadano… nunca compareció a la sala de juicio, lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:

De las declaraciones dadas por los ciudadanos… que los mismos fueron contestes en indicar que “…vivieron a (sic) desde el año 1999 hasta el 2002, en el domicilio donde sucedieron los supuestos hechos, junto con el hoy imputado ciudadano LUÍS REINALDO CALDERON (sic) RIVAS y que la presunta víctima… nunca visitó y mucho menos pernoctó en la residencia del Imputado (sic), dicho estos (sic) por cuanto fueron objeto de un hecho públicos (sic) y notorio como lo fue la Tragedia (sic) de Vargas...” y en cuanto a los testimonios de… se observó que fueron contestes en señalar que “…el ciudadano…, le dijo que mintieran (sic) para perjudicar al hoy imputado…”.

Asimismo, de las evaluaciones médico-forenses practicadas a los adolescentes… por los facultativos… ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus distintas sedes, de los cuales se evidenciaron los siguientes resultados: “… (…) “ La experticia se refiere a un Reconocimiento Médico forense realizado a un adolescente de 13 años que arrojo (sic)que el mismo tiene actividad sexual anal a repetición con una gama de lesiones que lo llevo (sic) a esa conclusión…, para tener ese tipo de lesiones tuvo que ser mas (sic) 20 relaciones por durante aproximadamente dos años... actividad sexual en repetición... penetraciones continuas en (sic) lapso de tiempo de dos años o más…” y “…Dra. Minerva Barrios B. (…) SE APRECIA: REGION ANAL, ESFINTER HIPOTONICO (sic) CON DESPRENDIMIENTO A NIVEL 12, 3,6 Y 9 DE LA ESFERA DEL RELOJ, COMPATIBLE CON SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO Y AREPETICION (sic). CONCLUSIONES: SIGNO DE TRAUMATISMO RECTAL ANTIGUO Y A REPETICION (sic)...”.

En lo que concierne a las evaluaciones psiquiátricas, se valoró la declaración del psiquiatra…, Experto Profesional especialista III, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) el examen mental esta dentro de los limites (sic) satisfactorio (sic) y no se evidencia enfermedad mental y sus funciones mentales estaban adecuadas para su edad, en el 2006 se consigna un informe en relación al adolescente… narro (sic) lo acontecido para ese momento se le hizo sus examen mental el cual no arrojo (sic) nada patológico y la conclusión es que no se evidencia enfermedad mental y su funcionamiento está de acuerdo a su edad estos adolescentes están bajo un nivel de inteligencia bastante adecuado para su edad y su examen mental estaba dentro de los limites (sic)satisfactorios, en cuanto a los informes 62, 63 (sic) 64. (sic)65, 66 y 67 del anexo I, en relación a la experticia realizada al ciudadano… de enero del 2007 guíen (sic) la relación (sic) la Dra. Beatriz Bencomo (…) la conclusión es que no se evidencia enfermedad mental alguna y esta (sic) con sus capacidades mentales normales para el momento del estudio, en relación al informe que consta en el folio 178, en relación a los informes de los folios 180 al 183 del anexo I realizado a las víctimas en la cual narran los hechos las conclusiones es que se trata de un joven que fue supuestamente abusado sexualmente en la cual se solicito (sic) se le practicara una evaluación psicológico (sic) y en el mismo se determino (sic) que los adolescente tenían uno angustia reprimida de resto no se percibió otra patología en relación a… y en relación a… conclusión de dicho experticia Psiquiatrita (sic) arrojo (sic) como resultado (sic) no hubo ninguna enfermedad evidente psiquiatrita (sic)…”.

Aunado a ello, en lo que respecta al lugar de comisión de los hechos, se determinó que el apartamento en el cual indican las víctimas del presente caso que ocurrieron los delitos imputados al ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS fue entregado al mismo en fecha 15-12-2002, observándose de lo demostrado en el debate, que “…el mismo fue debidamente NOTARIADO ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA… el día Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Dos (2002)... quedando inserto en el libro de autenticaciones bajo el número 27 del Tomo 69 llevado por dicha Notaría, (…) QUINTO: En este acto EL VENDEDOR, se compromete a entregar a EL COMPRADOR las llaves del inmueble el Quince (15 de Diciembre del 2002.”.

Visto lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial en sus fundamentos de hecho y de derecho expuso lo siguiente: “…Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de las pruebas que fueron valoradas y apreciadas conforme con la sana critica (sic) y este Tribunal, considera que aun (sic) cuando fueron valoradas las testimoniales ut supra señaladas; así como también la declaración de los expertos, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de las experticias realizadas y el resto de las pruebas documentales, incorporadas al Juicio Oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal, con lo cual quedo (sic) demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad penal del acusado LUIS (sic) REINALDO CALDERON (sic) RIVAS, en los hechos que el Representante de Ministerio Publico (sic) le atribuyo (sic), toda vez que la mismas solo demuestran la existencias del hecho. El Ministerio Publico (sic) con las pruebas producidas durante el debate oral, no logro (sic) establecer la relación del acusado con los hechos; esto es, no logro (sic) demostrar que el acusado haya sido la persona que le causara las lesiones a los niños…, (hoy en día mayores de edad) y que haya abusado sexualmente de él: (sic) razón por la cual estima este Juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficiente (sic) por si (sic) solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y no servirían de fundamento para la motivación de una sentencia condenatoria en su contra…”.

Por tanto, se observa del texto íntegro de la sentencia, que el Juez Primero (1º) de Juicio Circunscripcional, al momento de valorar las pruebas evacuadas en el debate oral y público, aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de experiencia para dictar su decisión, determinando que las declaraciones de los testigos fueron contestes al momento de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los expertos médico forenses que practicaron la evaluaciones a los ciudadanos… fueron contestes en cuanto al estado físico y mental de los mismos; más no pudo demostrarse durante el discurrir del juicio -como se ha explicado en párrafos anteriores-, la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la hoy suprimida Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el primer y segundo aparte del citado artículo (actualmente tipificados en el mismo articulado de la Ley Orgánica especial que rige la materia); probanzas que en un todo resultaron contundentes para que el juez de la recurrida dictaminara sentencia absolutoria por duda razonable y falta de acervo probatorio.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que las pruebas llevadas al juicio fueron analizadas, comparadas y concatenadas entre sí por parte del Juez de la recurrida, el cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera directa y motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del debate, no evidenciándose contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada a las probanzas traídas al proceso por parte del A-Quo, lo cual quedó claramente establecido en la recurrida; en consecuencia, se evidencia que el Juez al momento de valorar las pruebas no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia estipulado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, y en cuanto a las competencias inherentes a las Cortes de apelaciones, resulta oportuno señalar que al ser órganos jurisdiccionales de segunda instancia, las mismas no tienen la potestad de valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral y público, debido a que por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco tienen la facultad de establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho mas no los hechos, por cuanto esto violentaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción que es potestad exclusiva de los Jueces de Juicio (Vid. Sentencias 197/2013. 153/2014. SCP/Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal a través de Sentencia N° 172 del 09-04-2015, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, sobre dicho particular, dictaminó:

“Ahora bien, la Sala considera oportuno reiterar, que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón al principio de la inmediación.
Al respecto, la Sala señaló en la Sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

‘…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…’.”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

A tal efecto, esta Corte recuerda a la parte accionante, que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia en Primera Instancia -de la que hoy conoce este Tribunal de Alzada- otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta competencia darle credibilidad o no a las pruebas evacuadas y a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia quien posee la administración del principio de inmediación y ante el cual se promueven, evacuan y valoran los medios probatorios.

Dadas las consideraciones que anteceden, y con norte al análisis efectuado de la recurrida en base a los alegatos esgrimidos por las partes de la presente causa, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez Primero de Juicio realizó una correcta hilvanación de los hechos y las pruebas presentadas en el transcurso del debate oral y público, desglosando en su decisión de manera detallada, que evidentemente se perpetró la comisión de unos hechos punibles, más no se pudo dar por probada la culpabilidad del ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS en la comisión de los mismos, observándose que dictó su decisión, actuando de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo de su estricta autonomía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada órgano de prueba que se presentó en el debate, limitado solo por la obligación de explicar fundadamente el por qué de su razonamiento, lo cual efectivamente hizo, garantizando con ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, igualmente se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta. Y ASÍ SE DETERMINA.

En conclusión, al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas por el Ministerio Público, y al evidenciarse que el juez de instancia explanó cómo formó su juicio para dictar la sentencia absolutoria impugnada, no existiendo en criterio de esta Superioridad –tal y como lo alegare la parte recurrente-, violación de la ley ni mucho menos contradicción en la motivación de la sentencia, en consecuencia este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el medio de impugnación presentado por los representantes del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo jurisdiccional recurrido, toda vez que cumple con los requisitos y parámetros establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, generando la correcta motivación de la sentencia que fuere impugnada; en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las pautas establecidas en los artículos 346 y 348 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MAYERLIN DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscales Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como Principal y Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, publicada en fecha 20-06-2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la hoy suprimida Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el primer y segundo aparte del referido artículo de dicha suprimida Ley Orgánica (actualmente tipificados en el mismo articulado de la Ley Orgánica especial que rige la materia). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Cítese al encausado a los fines de ser impuesto de la presente decisión; y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0475-14.-